AS/0523/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0523/2023

Fecha: 13-Jun-2023

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Expuestos como están los fundamentos que hacen a la doctrina aplicable al caso, corresponde a continuación ingresar a considerar los reclamos planteados en el recurso de casación interpuesto por Solange Maribel Romero Rosales representada legalmente por Félix Ronald Quiroga Solíz.

1. Este reclamo se encuentra enfocado, en cuestionar al Tribunal de alzada por errónea interpretación y aplicación indebida de los arts. 160 y 163 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, art. 1294 del Código Civil y art. 58 de la Ley del Registro Civil de 1898, al desconocer el matrimonio Molina – Romero, y de esa forma limitar a su representada el poder reclamar la cuota parte del inmueble que adquirió con su esposo y que fue transferido a un tercero sin su consentimiento; además de que se hubiese transgredido los arts. 14.III y 15.II-V de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, en lo que refiere a la protección del matrimonio y la familia de los bolivianos, dentro del territorio nacional como extranjero, debido a que no se consideró que su mandante contrajo nupcias con René Waldo Molina Vargas ante el Juzgado de Paz de Sant Joan Despi Barcelona – España, es decir que el matrimonio se celebró con las leyes de dicho país y no así con las leyes bolivianas, hubieran acudido ante el consulado o encargados de asuntos consulares que ejercen la función de Oficiales de Registro Cívil y luego tengan que inscribirlo en SERECI de Bolivia para otorgar validez, pues se debería tomar en cuenta los arts. 17 y 21 de la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) con relación al art. 56 de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia.

A efectos de otorgar respuesta a este reclamo, corresponde señalar que el art. 58 de la Ley del Registro Civil, el cual se encontraba vigente al momento de la celebración del matrimonio Romero – Vargas (10 de febrero de 2006) señalaba que: El matrimonio contraído en el extranjero por bolivianos entre sí o con extranjeros, con sujeción a las leyes vigentes en el país donde se celebre, deberá ser inscrito en el Registro de Agente diplomático o consular de Bolivia en el mismo país…”; al respecto corresponde expresar que el fin de esta disposición, se encontraba relacionado con el “reconocimiento del estado civil adquirido en el extranjero,” resultado que se producirá, cuando la constancia del acto que acredite el nuevo estado civil, sea registrado en la oficina que corresponda, en este caso, ante el Consulado de Bolivia en España o ante el Servicio de Registro Civil de nuestro país.

Del mismo modo corresponde mencionar que la Resolución N° 071/2010 de 02 de diciembre, emitida en virtud a lo descrito en la Ley N° 18 de 16 de junio de 2010, aprobó el Reglamento para el Registro de Matrimonios y Defunciones Realizadas Ante Autoridades Extranjeras, del cual su art. 1 señala: “El presente reglamento tiene por objeto regular el procedimiento que debe cumplir para el registro de matrimonios…” el art. 2 expresa que: “Se denomina homologación al registro de un matrimonio o una defunción realizado ante autoridad extranjera”; el art. 6 describe (Homologación en el exterior):“En el exterior el Cónsul Boliviano solo podrá homologar una partida de matrimonio cuando ambos o al menos uno de los contrayentes sea boliviano. La homologación del matrimonio procederá siempre que ambos contrayentes no tengan otro vínculo matrimonial sin disolver.”. Normativa vigente al momento de la suscripción del contrato de compraventa, objeto del presente litigio.

Es necesario señalar que el matrimonio tiene un carácter constitutivo del vínculo conyugal entre los contrayentes con las consecuencias jurídicas que implica entre ellos, la patria potestad, los derechos sucesorios, la obligación de ayuda mutua y demás derechos y deberes; asimismo, el art. 160.III de la Ley N° 603, establece que el matrimonio tiene efectos jurídicos desde su celebración. Son efectos jurídicos del matrimonio los relativos a los derechos y deberes de los cónyuges, patrimoniales y las relaciones paterno-filiales. El matrimonio no registrado, no perjudicará los derechos adquiridos de buena fe por terceras personas, no obstante para el pleno reconocimiento de estos efectos es necesario su inscripción en el Servicio de Registro Cívico, como exige el referido artículo en su parágrafo primero cuando expresa que la inscripción del matrimonio es obligatoria y el matrimonio se prueba con el certificado o testimonio de la partida matrimonial inscrito en el Servicio de Registro Cívico – SERECI, lo que es uniforme con lo que establecía el abrogado Código de Familia; entonces, para la plena oponibilidad de los efectos civiles del matrimonio, la inscripción oficial de la celebración del matrimonio, constituye el requisito erga omnes, para el reconocimiento de los efectos civiles y su oponibilidad frente a terceros.

Se debe precisar que una de las funciones del Servicio de Registro Cívico, es la de dar publicidad al estado civil de las personas, y el principal efecto derivado de la publicidad, como regla, no de validez, sino de eficacia y oponibilidad frente a terceros, estriba en la seguridad jurídica que se brinda a las personas que consultan un registro antes de la realización de un negocio jurídico.

Conforme a la doctrina legal citada y lo expuesto precedentemente, el acto matrimonial solo produce efectos familiares y patrimoniales, cuando se cumplió con la inscripción del acto matrimonial celebrado en el extranjero, en oficinas de SERECI o ante un Agente Consular de Bolivia en el exterior, y solo con ello llega a tener efectos de índole patrimonial y oponibilidad ante terceros que constituyan relaciones jurídicas con alguno de los cónyuges o con ambos; en razón a ello, podemos expresar que los efectos patrimoniales del matrimonio celebrado el 10 de febrero de 2006, en el Juzgado de Paz de Sant Joan Despi Barcelona – España, entre René Waldo Molina Vargas con Solange Maribel Romero Rosales, al no haber sido inscrito en SERECI ni en el respectivo Consulado de Bolivia, además, que tampoco fue homologado ante un Agente Consular de Bolivia en el exterior, conforme exige el art. 6 del Reglamento para el Registro de Matrimonios y Defunciones realizadas ante Autoridades Extranjeras aprobado mediante la Resolución N° 071/2010 de 02 de diciembre, emitida por el Tribunal Supremo Electoral; no adquirió la publicidad, para causar efectos en las relaciones jurídicas que establezcan los cónyuges con terceros de buena fe; como ocurre en el caso de autos, máxime cuando de la revisión de obrados se tiene de fs. 260 a 261, las certificaciones de 20 y 25 de enero de 2016, respectivamente, expedidas por el Servicio de Registro Cívico – Santa Cruz, las cuales certifican la inexistencia de la partida registral de matrimonio, entre René Waldo Molina Vargas y Solange Maribel Romero Rosales, evidenciando de esta manera, que no existe la publicidad de la modificación de los estados civiles de las referidas personas frente a los terceros de buena fe; de ahí se tiene que la recurrente no pudo prever el cambio de estado civil de los mencionados, al momento de celebrar la transferencia del inmueble objeto de la litis, celebrada entre el apoderado del demandado (René Waldo Molina Vargas) y la recurrente (Carolina Hurtado Bonilla), siendo que, incluso en la matrícula computarizada del referido inmueble y en su Cédula de Identidad registra como soltero, lo que demuestra que Carolina Hurtado Bonilla (codemandada), se constituye en una compradora de buena fe, a quien se le debe respetar su derecho a la propiedad; además, que ya registró su derecho propietario ante oficinas de Derechos Reales.

Asimismo, si bien es cierto que el art. 14.III de la Constitución Política del Estado, reconoce como derecho fundamental y garantía, a todas las personas y colectividades sin discriminación alguna, el libre y eficaz ejercicio de sus derechos, mismo que no fue transgredido por la determinación asumida en segunda instancia. Debido a que esta garantía otorgada por el Estado, no implica que la recurrente pueda incumplir lo descrito en la norma específica como ser los arts. 160 y 163 del Código de las Familias y del Proceso Familiar que establece que la inscripción del matrimonio es obligatorio en el SERECI o ante el respectivo Agente Consular de Bolivia en el exterior y, que el matrimonio no registrado no perjudica los derechos adquiridos de buena fe por terceras personas, normativa que se correlaciona con lo descrito en los arts. 1, 5 y 6 del Reglamento para el Registro de Matrimonios y Defunciones realizadas ante Autoridades Extranjeras, aprobado mediante la Resolución N° 071/2010 emitida por el Tribunal Supremo Electoral, que señala el procedimiento y requisitos que se debe cumplir para la homologación de matrimonio de boliviano o bolivianos celebrado ante autoridades extranjeras.

Del mismo modo, corresponde manifestar que no existe errónea interpretación ni se desconoce lo descrito en el art. 1294 del Código Civil, toda vez que el mismo, si bien indica que los documentos celebrados en el extranjero, tienen el mismo valor que los extendidos en Bolivia, si se encuentra debidamente legalizado, empero, no se puede inobservar lo descrito en el parágrafo segundo de la referida norma, que establece que los documentos otorgados por bolivianos en el extranjero ante agentes diplomáticos o consulares de Bolivia serán válidos si están hechos conforme a las leyes de Bolivia, lo que no ocurrió en el caso presente, debido a que la recurrente no cumplió con lo descrito en la norma boliviana que señala que para que el certificado de matrimonio, cause efectos jurídicos en territorio boliviano, debe estar inscrito en el SERECI, o ante el Agente Consular de Bolivia en el extranjero, es decir registrar el certificado de matrimonio u homologar el matrimonio en el exterior, conforme describe los arts. 160 y 163 de la Ley N° 603 y los arts. 1, 5 y 6 del Reglamento para el Registro de Matrimonios y Defunciones realizadas ante Autoridades Extranjeras, aprobado mediante la Resolución N° 071/2010 de 02 de diciembre, emitida por el Tribunal Supremo Electoral, normativa que no fue observada por la recurrente, incumpliendo así lo descrito en el art. 14.V de la norma Suprema.

Respecto a la cita que la demandante señaló en su recurso de casación: “art. 15.V de la Constitución Política del Estado”, que a criterio de esta se inobservó; la misma no se adecua al caso en concreto, por lo que no merece mayor análisis, máxime cuando la recurrente no señala, de qué forma las autoridades inferiores transgredieron dicha norma.

Por otro lado, conforme reiteradamente se señaló, para que el certificado de matrimonio surta efectos en territorio boliviano necesariamente debe estar inscrito en el SERECI o ante los Agentes Consulares de Bolivia en el exterior, lo que no implica, ni se está negando que ese certificado de matrimonio celebrado en el exterior, pueda ser válido conforme las leyes españolas correspondientes, concluyendo así que no se desconoce los arts. 17 y 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) respecto a la familia, matrimonio y protección a la propiedad privada, con relación al art. 56 de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, empero, la recurrente necesariamente debe cumplir con lo establecido en la norma específica en materia familiar (art. 160 de la Ley N° 603), el art. 6 del Reglamento para el Registro de Matrimonios y Defunciones Realizadas ante Autoridades Extranjeras aprobado mediante Resolución N° 071/2010 de 02 de diciembre, y los requisitos para oponer su derecho, frente a los derechos de un tercero que adquirió de buena fe; como es el caso de Carolina Hurtado Bolilla, quien adquirió y perfeccionó su derecho propietario en Derechos Reales. Bajo estos fundamentos se tiene que este reclamo deviene en infundado.

2. Referente a su reclamo de que se debió aplicar el Código Bustamante aprobado por Ley de 20 de enero de 1932, el cual forma parte de nuestro ordenamiento jurídico, debido a la dificultad que presenta la aplicación en asuntos internacionales, de la diversidad normativa interna de los Estados.

Para otorgar respuesta a este reclamo, es necesario puntualizar que no existe un conflicto de aplicación de la ley, toda vez que la normativa boliviana es clara en su ordenamiento jurídico respecto a la celebración de un matrimonio y la extensión de certificado de matrimonio, para ejercer relaciones jurídicas en territorio boliviano.

Asimismo, es pertinente señalar que España no formó parte de la aprobación del Código Bustamante por lo que no corresponde aplicar al caso de autos. De manera que su reclamo deviene en infundado

3. La recurrente afirmó que, la Constitución Política del Estado y los Tratados Internacionales que forman el denominado bloque de constitucionalidad, gozan de aplicación preferente sobre el resto del ordenamiento sub-constitucional, siempre y cuando reconozcan su derecho y prohíban su limitación en estado de excepción y en relación de la misma Constitución, por lo que el argumento de la no existencia del matrimonio inscrito entre Solangne Maribel Romero Rosales y René Waldo Molina Vargas en los registros del SERECI, para negar la posibilidad de reclamar un derecho, resulta estar fuera de lugar y en contra de lo descrito en el art. 63 de la Constitución Política del Estado.

Al respecto, a fin de otorgar respuesta, corresponde realizar un análisis sobre la cuestión previa, por lo que es pertinente mencionar que Rigaux, Francois en su obra Derecho Internacional Privado, parte general. Madrid, editorial Civitas, 1985, pag. 320 y 321, expresó que: “El problema de la ´cuestión previa´, llamado también ´cuestión preliminar´ o ´cuestión incidental´, se plantea cuando en presencia de una relación privada internacional la solución de la cuestión principal del caso implica resolver previamente la cuestión incidental: lo cual significa determinar cuál es el derecho aplicable a la misma, pues de la resolución de esta depende cómo se resuelve la cuestión principal, debido a la conexión existente entre ambas”.

Por su parte, Inarra Luiz en su Manual de Derecho Internacional Privado, 2011, pag. 100, editorial Kipus – Cochabamba, hace mención al jurista Ruso Makarov quien señaló que: “las cuestiones previas deben resolverse por reglas de conflicto distintas a las del Foro, cuando estas declaran aplicable un orden jurídico que invalide una situación jurídica constituida regularmente en el país de origen, valorándose de esa forma el principio de ´reconocimiento de los derechos adquiridos´”

Entonces, de lo descrito se tiene que, para aplicar la cuestión previa, se debe analizar los efectos y las consecuencias que estas conllevan en un acto jurídico, se debe analizar si los sujetos que intervinieron en la relación jurídica tenían o no conocimiento de los antecedentes, si pudieron prever el conflicto en el momento de constituir la situación jurídica, asimismo, corresponde verificar la validez del acuerdo.

De lo expuesto líneas supra, se tiene que la recurrente no puede pretender hacer valer su certificado de matrimonio celebrado bajo normas legales del exterior (España); debido a que este no cumple con las exigencias que estipula la norma familiar específica en Bolivia, es decir, no fue registrado en el SERECI o ante un Agente Consular de Bolivia en el exterior, tampoco fue homologado conforme exige la normativa boliviana, por lo que este documento no adoptó el carácter de público y tampoco llega a ser oponible ante terceros; en consecuencia, se debe respetar el derecho propietario de Carolina Hurtado Bonilla, quien adquirió de buena fe y, a título oneroso el bien inmueble objeto de la litis, además este está debidamente inscrito en Derechos Reales bajo la Matrícula Computarizada N° 7.01.1.06.0029959, desde el 08 de agosto de 2014, es decir, antes de que se inicie el actual proceso, conforme se observa a fs. 225. Del mismo modo, es necesario puntualizar que la compradora no pudo prever el estado civil de Rene Waldo Molina Vargas, toda vez que la cédula de identidad del nombrado consignaba como soltero, y con ese estado se encuentra registrado en la matrícula visible a fs. 225. fundamento por el cual la acusación deviene en infundada

4. Reclamó también que no se consideró que el matrimonio es universal y está protegido por la Constitución Política del Estado Plurinacional y los Tratados Internacionales, por lo que debió aplicarse el Pacta Sunt Servanda, al ser Bolivia signatario de los Convenios y Pactos Internacionales, además que el art. 40 del Código de Derecho Internacional, prevé que los Estados Contratantes están obligados a reconocer el matrimonio celebrado en cualquiera de ellos, por sus nacionales o por extranjeros, cuando no contraríen sus disposiciones.

Conforme se señaló, es evidente que se debe reconocer el matrimonio celebrado en otro país, sin embargo, ello no implica que es suficiente que la parte exija ese reconocimiento, pues conforme se señaló, para que un matrimonio sea público, debe estar inscrito en el SERECI o ante el Agente Consular en el exterior, o realizar la homologación del matrimonio de boliviano o bolivianos celebrado en otro país, lo que no ocurrió en el caso de autos, pues solo se exige que se reconozca un matrimonio celebrado ante el Juez de Paz de Sant Joan Desp. en Barcelona - España, sin observar la normativa específica en Bolivia y pretendiendo desconocer la existencia de derecho que tiene un tercero, que de buena fe adquirió el inmueble objeto de la litis y enmarcado en la normativa boliviana. Bajo ese fundamento se tiene que el reclamo también deviene en infundado.

Por lo que, corresponde dictar resolución conforme manda el art. 220. II del Código Procesal Civil.