AS/0523/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0523/2023

Fecha: 13-Jun-2023

CONSIDERANDO III: Doctrina aplicable al caso

III.1. Del matrimonio en la legislación nacional.

Sobre el tema corresponde señalar que el art. 58 de la Ley del Registro Civil de 26 de noviembre de 1898, señalaba que: El matrimonio contraído en el extranjero por bolivianos entre sí o con extranjeros, con sujeción a las leyes vigentes en el país donde se celebre, deberá ser inscrito en el Registro de Agente diplomático o consular de Bolivia en el mismo país…”; al respecto corresponde expresar que el fin de esta disposición, se encontraba relacionado con el “reconocimiento del estado civil adquirido en el extranjero,” resultado que se producirá, cuando la constancia del acto que acredite el nuevo estado civil, sea registrado en la oficina que corresponda, en este caso, ante el Consulado de Bolivia en España o ante el Servicio de Registro Civil de nuestro país.

Del mismo modo es pertinente expresar que la Resolución N° 071/2010 de 02 de diciembre, emitida en virtud a lo descrito en Ley N° 18 de 16 de junio de 2010, aprobó el Reglamento para el Registro de Matrimonios y Defunciones Realizadas Ante Autoridades Extranjeras, donde se tiene que en su art. 1 señala: “El presente reglamento tiene por objeto regular el procedimiento que debe cumplir para el registro de matrimonios…” el art. 2 expresa que “Se denomina homologación al registro de un matrimonio o (…) realizado ante autoridad extranjera”; el art. 6 describe (Homologación en el exterior) “En el exterior el Cónsul Boliviano solo podrá homologar una partida de matrimonio cuando ambos o al menos uno de los contrayentes sea boliviano. La homologación del matrimonio procederá siempre que ambos contrayentes no tengan otro vínculo matrimonial sin disolver.” el art.8 establece “La homologación puede ser realizada en cualquier momento y deberá presentarse un certificado actualizado, que acredite”, el objeto de esta normativa es que el matrimonio celebrado en el extranjero, entre bolivianos o entre un boliviano (a) y un extranjero (a) pueda ser homologado y adopte la publicidad en territorio boliviano.

En sentido similar la Sala Civil de este alto Tribunal a través del Auto Supremo N° 351/2018 de 07 de mayo, señaló: “El artículo 63 de la Constitución Política del Estado, refiere que ´el matrimonio entre una mujer y un hombre se constituyen por vínculos jurídicos y se basa en la igualdad de derechos y deberes de los cónyuges.´. El artículo 72 del abrogado Código de Familia (Ley Nº 996 de 4 de abril de 1988), con referencia al matrimonio de bolivianos en el exterior, señalaba: ´En el extranjero, el matrimonio entre connacionales bolivianos podrá celebrarse por los Cónsules o funcionarios consulares del país encargados del registro civil de acuerdo a las disposiciones respectivas.´; asimismo, el artículo 163 del Código de la Familias y del Proceso Familiar señala, ´En el extranjero, el matrimonio entre co - nacionales bolivianos, podrá celebrarse por los Cónsules, funcionarios consulares y Encargados de Asuntos Consulares que ejercen la función de Oficiales de Registro Cívico en el extranjero, de acuerdo a las disposiciones específicas.´; a su vez, el art. 58 de la Ley del Registro Civil expresaba lo siguiente: ´El matrimonio contraído en el extranjero por bolivianos entre sí o con extranjeros, con sujeción a las leyes vigentes en el país donde se celebre, deberá ser inscrito en el Registro de Agente Diplomático o Consular de Bolivia en el mismo país, quien franqueará a los interesados, copia de la inscripción que haga, indicando el último domicilio del contrayente o de los contrayentes, donde se tomará razón con trascripción íntegra de la partida´.

´El art. 11 del Tratado de Derecho Civil Internacional (Tratado de Montevideo de 12 de febrero de 1889), señala que: ´La capacidad de las personas para contraer matrimonio, la forma del acto y la existencia y validez del mismo, se rige por la ley del lugar en que se celebra.´”.

III.2. De los efectos patrimoniales del matrimonio celebrado en el extranjero.

La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia a través del Auto Supremo N° 351/2018, de 07 de mayo, expresó que: “El Dr. Jaime Prudencio C., manifestaba que ´por el hecho de un matrimonio legalmente celebrado, surgen inmediata y paralelamente dos situaciones: el matrimonio en sí mismo, o sea la unión de un hombre y una mujer con las finalidades ya conocidas y, la llamada sociedad conyugal, o sea la sociedad de bienes que nace y forma entre los conyugues por el hecho del matrimonio. Esta sociedad conyugal es, por decirlo así un valor entendido, surge, aunque no existan propiamente bienes; la ley establece suponiendo que habrá un mínimo de aporte de los esposos a dicha sociedad y que en el transcurso del tiempo acrecerá ese patrimonio social. De ahí que la sociedad conyugal más que un contenido, puede decirse que es un continente.´; a su vez, el Dr. Fernando Salazar, refiere que al efectuarse el matrimonio surgen, ´de inmediato y de manera paralela, dos situaciones o efectos: 1. El matrimonio en sí mismo, o sea la unión de un hombre y una mujer con la finalidad de establecer una familia; y 2. La sociedad de bienes que nace y se forma entre los cónyuges, por el hecho de haberse celebrado el matrimonio”.

II.3. Sobre el adquiriente de buena fe.

El mismo Auto Supremo N° 112/2016 de 05 de febrero, hace un análisis en la legislación comparada y en la legislación nacional sobre la situación del tercero adquirente de buena fe, refiriendo: “…al tercero adquiriente de buena fe, solamente en los casos de anulabilidad, el art. 559 del Código Civil, Establece: “(EFECTOS DE LA ANULABILIDAD RESPECTO A TERCEROS). La anulabilidad no perjudica los derechos adquiridos por terceros de buena fe y a título oneroso, salvo los efectos de la inscripción de la demanda.”, normativa que debe ser interpretada en concordancia con la nueva visión procesal de la ley Nº 439 que en su art. 229. II, referente a los alcances de la sentencia indica: “También alcanza los efectos de la sentencia a las personas que trajeren o derivaren sus derechos de aquellas. En ningún caso afectará a terceros adquirientes de buena fe a título oneroso de bienes o derechos y que tengan título inscrito en el registro público correspondiente”. Al respecto, y en consideración a la denuncia expuesta por (…) relativo al principio “Quo nullumest, nullum producit effectun” (lo que es nulo no produce ningún efecto) que a criterio del recurrente fueron superados por la nueva concepción procesal civil en su art. 229 (Alcance de la Sentencia) donde se especifica que la sentencia en ningún caso afectará a terceras personas adquirientes de buena fe, a título oneroso de bienes o derechos y que tengan título inscrito en el registro público, se debe indicar;  no es que nuestra legislación haya evolucionado o superado dicho principio, éste como enunciado normativo general o axioma que plasma una determinada valoración de justicia de una sociedad, prevalece en el tiempo, y no puede ser superado por una norma adjetiva como la señalada. En ese entendido, respecto a la protección del tercero adquiriente de buena fe, indicaremos que nuestra legislación siempre contó con la protección a los terceros de buena fe, pero solamente en los casos previstos de anulabilidad, nunca para los casos de nulidad de documentos que conforme la regla de retroactividad establecida en el art. 547 del Código Civil, (efectos de la nulidad), las cosas vuelven al estado original y al volver a su estado primigenio, surge o nace el efecto cascada de la nulidad declarada, alcanzando así los derechos de terceras personas que pudieron comprar de buena fe y que fueron demandadas de nulidad, lógicamente teniendo estás (terceros de buena fe) las vías legales para reclamar sus derechos a su vendedor o finalmente hacer prevalecer su buena fe conforme lo norma el art. 134 del Código Civil”.