CONSIDERANDO III: Doctrina aplicable al caso
III.1. Respecto de la nulidad.
El Auto Supremo Nº 767/2016 de 28 de junio, señaló: “La uniforme línea jurisprudencial trazada por éste Tribunal ha superado aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento de las formalidades o el acaecimiento de un vicio procesal buscando simplemente resguardar las formas previstas por la ley procesal, ‘hoy en día, lo que en definitiva interesa, es analizar si realmente se transgredieron las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes en litigio y que a la postre derive en una injusticia’; solo en caso de ocurrir esta situación se halla justificada decretar la nulidad procesal a fin de que las partes en conflicto hagan valer sus derechos dentro del marco del debido proceso y en un plano de igualdad de condiciones ante un Juez natural y competente; esta posición de ningún modo implica desconocer los principios que rigen las nulidades procesales, tales como el de especificidad o legalidad, trascendencia, convalidación entre otros, más por el contrario deben ser acatados y cumplidos dichos principios; dentro de esa corriente se configura precisamente el espíritu de los arts. 16 y 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y de los arts. 105 y 106 de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil; criterio reiterado en los Autos Supremos Nº 223/2013 de 6 de mayo, Nº 336/2013 de 5 de julio, Nº 78/2014 de 17 de marzo, y Nº 514/2014 de 8 de septiembre, entre otros”.
III.2. De la declaración de interdicción y su sobreviniente incapacidad procesal.
Sobre la interdicción, el art. 59 de la Ley N° 603 señala: “(Declaración de interdicción). I. La interdicción constituye el estado de una persona mayor de edad o menor emancipada con discapacidad mental o psíquica que le impida el cuidado de su persona y la administración de sus bienes. II. El estado de interdicción se declara judicialmente basado en prueba pericial, y conlleva el nombramiento de una o un tutor”.
Sobre la interdicción, el autor Félix Paz E. desarrolló: “Es el estado psico - patológico de la persona menor o mayor de edad, declarada judicialmente como incapaz para realizar los actos de la vida civil, y por lo mismo, imposibilitado para el gobierno de su persona y la administración de sus bienes, situación especial que permite el auxilio y protección de la ley mediante el nombramiento de un curador que asuma su representación legal”. Paz Espinoza, F. C. (2002). Derecho de las Familias y sus Instituciones. Gráfica Gonzales; Pág. 438.
Como efecto de la declaración judicial de interdicción se debe tomar en cuenta el art. 5.I inc. 2) del Código Civil, el cual indica: “(Incapacidad de obrar). I. Incapaces de obrar son: 2) Los interdictos declarados”.
Norma correlativa, con el art. 72.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar, que determinó: “II. La o el tutor cuida de la persona afectada, la representa en los actos de la vida civil y administra su patrimonio”.
Se deberá comprender que la interdicción es concretada mediante una declaración judicial y que esta involucra, desde los hechos probados, el estado psico-patológico que presenta la persona que es declarada interdicta, llegando a afectar la capacidad procesal de este individuo, relacionado directamente con la incapacidad de realizar actos de la vida civil, es decir, con la falta de aptitud o idoneidad para el ejercicio de los derechos civiles; por otro lado, el declarado interdicto se ve imposibilitado, como efecto de la declaración judicial de interdicción, para el gobierno de su persona y la administración de sus bienes; es desde esta concepción y establecimiento de afectación que sufre una persona, que la ley llega a proteger y salir al auxilio de este individuo, con el nombramiento de un curador o tutor que asuma su representación legal, evitando por lo tanto, el desamparo judicial y la ausencia de tutela judicial.
Con relación a la capacidad procesal, el autor Alsina determinó: “a) Pero no siempre el que puede ser parte en un proceso está habilitado para actuar por sí mismo; para ello se requiere, además, capacidad procesal (legitimatio ad processum). Así como la regla es que a la capacidad de derecho corresponde la capacidad de hecho, también lo normal es que quien se considere titular de un derecho pueda defenderlo personalmente en el proceso, pero justamente a la incapacidad de hecho corresponde la incapacidad procesal, porque en ambos casos se trata de una incapacidad de obrar”. Alsina, H. (1963). Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial. EDIAR; Pág. 475.
