CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
A efectos de dar respuesta a los agravios planteados por el recurrente, determinados en el considerando II de la presente resolución, en primera instancia se pasará a dilucidar el agravio de forma, para luego pasar a analizar el agravio de fondo.
A manera de resumen de los antecedentes y contextualización del presente recurso de casación, Nilda Escobar Araoz interpone demanda de determinación de bienes gananciales contra Remmy Paco Poma, quien en un proceso anterior de declaración de interdicción a instancias de Lilian Justa Paucara Titirico, fue declarado interdicto mediante Sentencia N° 182/13 de 03 de septiembre, emitida por el Juez de Partido de Familia 5° de la ciudad de Oruro, visible de fs. 145 a 149, en la que se designa a Lilian Justa Paucara Titirico como curadora del interdicto Remmy Paco Poma; la parte demandante hace notar tal aspecto en la demanda y dirige la misma contra Lilian Justa Paucara Titirico en su calidad de tutora del demandado; citada la parte demandada, la tutora se apersonó al proceso mediante memorial, saliente de fs. 168 a 169, planteando excepciones de impersonería del demandado y cosa juzgada, alegando que ella en su calidad de tutora del interdicto, no tiene capacidad civil para ser codemandada y no tiene otras facultades que importen disposición de bienes del interdicto, y sobre la cosa juzgada, esta ya habría sido discutida en todas sus fases; excepciones que fueron resueltas mediante el Auto de 06 de septiembre de 2022, obrante a fs. 223 y vta., con relación a la impersonería del demandado, bajo el fundamento de: “…además no se limita a la simple administración del patrimonio, extendiéndose a la representación del declarado interdicto en los actos de la vida civil, entendiéndose en ellos hacer valer los derechos y asumir obligaciones si correspondiesen del declarado interdicto dentro del marco de las disposiciones legales (…) De los hechos analizados, no se evidencia la falta de personería…”. La causa prosiguió hasta la emisión de la Sentencia N° 06/2023 de 10 de enero, que declaró PROBADA en parte la demanda principal; resolución que fue objeto de apelación por parte del demandado mediante escrito que corre de fs. 341 a 343, en el que acusó violación a su derecho a la defensa, debido a que se omitió citar con la demanda a Remmy Paco Poma, y que habiéndose reconocido la condición de interdicto del demandado, este fue juzgado como una persona que puede valerse por sí misma, no justificándose que la demanda se la haya dirigido contra su tutora, ya que la misma no representa sus intereses de disposición, solo de administración; lo que mereció que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emita el Auto de Vista N° 71/2023 de 02 de marzo, en el que CONFIRMÓ la Sentencia apelada, bajo los fundamentos expuestos en el considerando I de la presente resolución; ante tal decisión del Tribunal de alzada, el recurrente planteó recurso de casación que a continuación se otorgará respuesta.
De forma.
El recurrente, acusó que Remmy Paco Poma no fue citado en el proceso de determinación de bienes gananciales, por lo que correspondía la sanción de nulidad de obrados, sin embargo, no se atendió este reclamo por parte del Tribunal de alzada.
De la revisión del expediente, se tiene que el Ad quem en el Auto de Vista impugnado, al margen de realizar una descripción de los antecedentes, también enunció los agravios planteados en apelación y sus correspondientes argumentos, para posteriormente dar respuesta al agravio que nuevamente es traído en casación por la parte recurrente, señalando: “Que, por auto de fecha 20 de julio de 2022 cursante a fojas 140 de obrados, se admitió la demanda y se corrió en traslado a la indicada curadora Lilian Justa Paucara Titirico como curadora de Remmy Paco Poma. Téngase presente que en memorial de demanda se consignó como demandado al ciudadano Remmy Paco Poma, sin embargo, al haber sido declarado interdicto, se demandó como curadora a la señora Lilian Justa Paucara Titirico”. (visible de fs. 364 vta., a 365). Aspecto que debe ser comprendido desde el art. 72.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar, el cual versa: “II. La o el tutor cuida de la persona afectada, la representa en los actos de la vida civil y administra su patrimonio”, el cual proyecta el alcance de representación legal que tienen los declarados interdictos, tal como lo prevé el art. 237.II de la Ley N° 603, apuntando a la capacidad para intervenir dentro el proceso, a esto señala: “II. Los incapaces declarados judicialmente, sólo podrán actuar por medio de su madre o padre, tutora o tutor o representante legal”. Sustento jurídico necesario para comprender la respuesta del Tribunal de alzada, lo cual nos deriva a determinar que el presente agravio analizado deviene en infundado; por lo que la pretensión de nulidad de obrados, ante la claridad de la normativa que rige la materia familiar, decaería en la inobservancia de la misma por parte del recurrente, dejando claro que, de la revisión de obrados, no se percibe la transgresión de la garantía al debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa.
De fondo.
Se denuncia que los Tribunales A quo y Ad quem no trataron al demandado como una persona con discapacidad, al contrario, fue tratado como un ciudadano perfectamente capaz de obrar, siendo que Remmy Paco Poma tras haber sufrido un accidente de tránsito fue declarado interdicto y las autoridades judiciales violaron los derechos reconocidos por la Ley N° 223 y los arts. 70 num. 1 y 71.I de la Constitución Política del Estado.
A fin de dar respuesta a tal agravio, es menester describir los artículos mencionados por el recurrente, con el objetivo de verificar la vulneración que acusó.
La Constitución Política del Estado, en su art. 70 num. 1 determina: “Toda persona con discapacidad goza de los siguientes derechos: 1. A ser protegido por su familia y por el Estado”, por otro lado, en su art. 71.I señala: “Se prohibirá y sancionará cualquier tipo de discriminación, maltrato, violencia y explotación a toda persona con discapacidad”.
Respecto del primer artículo descrito, conforme a la revisión de obrados, se tiene que la demanda concibió a Remmy Paco Poma como demandado, sin embargo, ante la declaración judicial de interdicto que pesa sobre este, la demanda se dirigió contra su tutora Lilian Justa Paucara Titirico, siendo esta admitida por el Juez de primera instancia y en observancia a la declaración judicial de interdicción, es que el A quo, determinó textualmente en el Auto de 20 de julio de 2022, visible a fs. 140, que: “…TRASLADO a LILIAN JUSTA PAUCARA TITIRICO como curadora de REMMY PACO POMA, a objeto conteste dentro del plazo de…”, para posteriormente reafirmar tal posición en la providencia de 10 de agosto de 2022, cursante a fs. 170, en la que acepta el apersonamiento de la tutora, es decir, que el Juez de instancia previó garantizar la protección del recurrente en todo momento, así también su derecho a la defensa, traducido esto en el momento en que se observó el cumplimiento de las notificaciones con los respectivos actos procesales a la tutora designada del recurrente, como también en el desarrollo de las audiencias realizadas dentro el presente proceso, ya que se tiene constancia que el Juez de instancia dio total libertad para hablar y presenciar las mismas al declarado interdicto, empero, se debe realizar la precisión de que si bien el demandado estuvo presente en dichos actos procesales, este únicamente pudo intervenir por medio de su tutora, resguardando así los derechos del recurrente, caso contrario, dar como válida y legal una actuación que no haya sido realizada por intermedio de su tutora, hubiera recaído en nulidad.
Esta mencionada nulidad, tiene relación directa con la capacidad procesal del declarado interdicto, puesto que la declaración de interdicción involucra la incapacidad de realizar actos de la vida civil, es decir, la falta de aptitud o idoneidad para el ejercicio de los derechos civiles.
En lo que concierne al recurso de casación, de la lectura íntegra de este medio de impugnación por el que el recurrente plantea el agravio desarrollado ut supra, no se advierte el señalamiento y la demostración clara de algún acto o circunstancia, determinada de manera precisa, en la que se hubiera puesto al demandado, por parte de las autoridades judiciales, en un grado tal de indefensión o desigualdad que hubiera ameritado la protección reforzada de sus derechos como miembro de un grupo social vulnerable, y que permite a este Tribunal de casación el examen al respecto.
Por lo tanto, la protección a esta incapacidad argüida por el recurrente se traduce por medio de la declaración judicial de interdicción y el nombramiento de un tutor, el cual tiene el deber de asumir su representación legal en los actos de la vida civil en los que el declarado interdicto se vea comprometido o sea actor de aquellos, evitando así el desamparo y la ausencia de tutela judicial.
De lo que se concluye, tanto el Juez de instancia y el Tribunal Ad quem, protegieron los derechos del recurrente, y por lo desarrollado, se desvirtúa toda discriminación, maltrato, violencia y explotación acusada en el presente agravio, no mereciendo ahondar al respecto y no evidenciándose vulneración de los arts. 70 num. 1 y 71.I de la Constitución Política del Estado. Por tales consideraciones, el agravio de fondo traído en análisis deviene también en infundado.
Es por los fundamentos expuestos que corresponde a este máximo Tribunal de Justicia, emitir fallo en aplicación del art. 401.I inc. b) de la Ley N° 603.
