CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestacion
El recurso de casación interpuesto por Mayra Daniela García Gálvez en lo principal.
1. Indicó que el Tribunal de segunda instancia efectuó la revalorización probatoria a los documentos sin que la parte apelante lo haya solicitado, hecho que resulta contrapuesto a la jurisprudencia constitucional, incurriendo en fallo ultra petita, cuando los arts. 261 y 371 del Código Procesal Civil, establecen en qué casos procede la revisión extraordinaria de la prueba y la parte apelante simplemente reclamó que se le vulneró el principio de congruencia ante la falta de valoración de prueba.
2. Argumentó que bajo el principio dispositivo, el contrato de compromiso de venta de 20 de enero de 2020 adquirió la calidad de instrumento público por su protocolización ante Notario de Fe Pública, convirtiéndose en escritura pública, la misma que solo podía ser modificada mediante otra escritura pública como lo establece el art. 49 de la Ley del Notariado Plurinacional N° 483; en el caso presente, el Tribunal de apelación dio validez a una adenda que no fue efectivizada por Notario de Fe Pública, cuyo documento no puede modificar una escritura pública; además el reconocimiento de firmas y rúbricas ante autoridad jurisdiccional no le da a un documento la calidad de documento público porque tiene otro tipo de procedimiento y finalidad.
3. Indicó que el contrato de compromiso de venta de 20 de enero de 2020, no es lo mismo que uno de venta, siendo un contrato aparente, ya que no obtuvo su finalidad que era el cumplimiento de obligaciones recíprocas, siendo oponible mediante un contradocumento y no mediante un documento de adenda.
4. Citando el art. 624 del Código Civil, argumentó existir responsabilidad por vicios de la cosa, siendo que el contrato de 20 de enero de 2020, desde su inicio contenía vicios al no contar el inmueble con catastro, aspecto que significaba incumplimiento a la evicción y el Tribunal de alzada omitió pronunciarse a las observaciones del Banco Mercantil Santa Cruz respecto a la otorgación del crédito.
5. Argumentó como otro aspecto no tomado en cuenta por el Tribunal de apelación, el confinamiento como consecuencia de la pandemia, dispuesto por el D.S. N º 4196 desde el 17 de marzo a agosto del 2020 que dispuso la prohibición de la salida de las personas de sus hogares, constituyendo una causal sobreviniente, siendo dos motivos que impidieron que los contratos sean cumplidos; 1) los documentos de inmueble no se encontraban de manera correcta al momento de la suscripción del contrato, no contaba con catastro y 2) el confinamiento decretado por la pandemia por el lapso de 4 meses.
6. Sostuvo que el comprador no está obligado a cancelar el saldo hasta la suscripción de la minuta; en el caso presente, la vendedora lo único que alega es que se suscribió una adenda y jamás informó que se suscribiría la minuta de compraventa para que se proceda a la cancelación del resto del monto y el Tribunal de apelación se basó únicamente en los arts. 519, 529 y 636 del Código Civil y no tomó en cuenta la jurisprudencia.
Con esos argumentos, en su petitorio solicitó se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado por haber revalorizado prueba y ser ultra petita y se resuelva la controversia en el marco del parágrafo V del art. 220 del Código Procesal Civil.
De la Contestación al recurso de casación.
La demandada Norah Pereira Pinell, en el escrito de fs. 289 a 301 vta., señaló que el recurso planteado no cumple con los arts. 271, 272, 274 del Código Procesal Civil, no expresa lesión de algún derecho, no especifica si se refiere a una casación en la forma o fondo y debe ser declarado improcedente.
Indicó que la demandante actuó de mala fe y de manera temeraria al haber ocultado documentos que forman una sola unidad de la relación jurídica; la recurrente entiende mal los argumentos de la apelación, ya que su persona en ningún momento solicitó diligenciamiento de prueba en segunda instancia, lo que reclamó fue ausencia de motivación con relación al documento adenda que dejó sin efecto las arras penales, prueba ignorada por el Juez A quo y que fue correctamente reparado por el Tribunal de apelación sin que esto implique fallo ultra petita.
Sostuvo que la recurrente confunde lo que es un documento privado, escritura pública y documento público y pretende desconocer el documento (adenda) que fue elaborado y consensuado entre ambas partes, presentado y admitido legalmente como prueba y nunca fue observado; el documento privado de compromiso de compraventa de 20 de enero de 2020 reconocido en sus firmas y rúbricas, no adquirió la categoría de escritura pública y la adenda de 20 de febrero de 2020 al haber sido reconocido judicialmente; ambos documentos son legalmente válidos.
Argumentó que la actora al momento de suscribir ambos documentos conocía la situación real del inmueble; es decir, que su persona es la propietaria con registro en Derechos Reales y la propiedad se encontraba completamente alodial; consiguientemente, estaba plenamente facultada para disponer de dicho inmueble y jamás se rehusó a cualquier convocatoria de evicción y saneamiento, ni fue solicitado por la compradora, por lo que la recurrente no puede alegar falta de evicción y el tema del catastro no era motivo de impedimento para disponer del inmueble, ya que el mismo podía ser regularizado, incluso por la propia comparadora; además, una vez obtenido el catastro, el 26 de febrero del 2020 se hizo conocer de manera formal a la compradora mediante mensajes, quien indicó que se presente directamente al banco para su financiamiento, cuyas pruebas no fueron observadas; además, debe tenerse presente que en el documento de 20 de enero de 2020 en ninguna parte condiciona el pago del saldo con financiamiento bancario.
Por otra parte, señaló que el mismo día que se suscribió la adenda se autorizó a la compradora tomar posesión de la oficina, aun cuando ella no había realizado la totalidad del pago, aspecto que demuestra la buena fe de su persona como vendedora.
Sostuvo que los dos contratos que suscribieron tienen fuerza de ley entre las partes contratantes cuya ejecución debe ser cumplida de buena fe y al contar con el catastro que extrañaba la compradora, lo único que restaba era honrar el saldo pendiente y nunca lo hizo.
Con esos argumentos concluyó solicitando se declare infundado el recurso de casación manteniendo firme y subsistente la Sentencia Nº 240/2023.
