CONSIDERANDO III: Doctrina aplicable al caso
III.1.- Con relación al cumplimiento y/o resolución de los contratos.
El Auto Supremo Nº 382/2018 de 07 de mayo, recapituló los siguientes criterios: “El art. 568 del Código Civil dispone: ‘I. En los contratos con prestaciones recíprocas cuando una de las partes incumple por voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño; o también puede pedir sólo el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijará el juez…’, (…), que por lo dispuesto por dicho precepto normativo la parte que ha cumplido con su obligación puede exigir judicialmente el cumplimiento a la parte que incumplió; y por otro lado, que la parte que ha cumplido, pida judicialmente la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño.
En este sentido se ha orientado a través del Auto Supremo N° 609/2014 de 27 de octubre que establece: ‘…el art. 568 del Código Civil, pues dicha norma conforme a lo establecido anteriormente hace referencia a que en caso de incumplimiento de contrato, la parte que cumplió el mismo tiene dos opciones, la primera es la resolución judicial del contrato, cuando este hubiese sido incumplido por la otra parte, y la segunda opción es pedir a la parte que incumplió con el contrato que cumpla el mismo, es decir que en este segundo caso lo que se pretende es que el contrato se ejecute…’, ahora bien, es preciso tener presente que al ser aplicable el art. 568 del CC, a las relaciones contractuales bilaterales, resulta importante, determinar para su procedencia el orden o prelación de las obligaciones generadas, es decir, se debe establecer que obligación depende de la otra, para determinar quién incumplió con su obligación, en cuya finalidad y en procura de resolver dicho aspecto se debe realizar una interpretación amplia del contrato, es decir que dicha interpretación debe ser en relación a la redacción del contrato, la intención común de las partes contratantes, y la conducta de las partes en la ejecución de la misma, interpretación que debe ser realizado por todo juzgador para resolver las pretensiones cuya base jurídica sea el art. 568 del CC”. (Criterio reiterado en el A.S. 565/2022 de 07 de agosto).
III.2. Con relación a la garantía, saneamiento y evicción.
En el Auto Supremo N° 464/2022 de 04 de julio, se asumió el siguiente criterio doctrinario:
“Ernesto G. Wayar en su obra “Evicción y Vicios Redhibitorios”, Tomo I, señala: Además del sentido que se extrae de su etimología, el vocablo evicción es utilizado para designar: a) el despojo que sufre aquel que, con justo título, ha adquirido una cosa, es decir, el abandono forzoso que el poseedor de una cosa tiene que hacer de ella, total o parcialmente, en virtud de sentencia judicial condenatoria; b) llámese también evicción a la sentencia que ordena desprenderse de la cosa adquirida; (…). (pág. 4)
(…)
En efecto, analizando someramente nuestro instituto encontramos que presenta las siguientes notas distintivas:
a) En primer lugar, se trata de una figura jurídica triangular, pues es menester que intervengan, por lo menos, tres centros de intereses (entendida esta expresión como sinónima de ‘parte’), a saber: un transmitente, un adquirente y un tercero.
b) En segundo lugar, el tercero tiene que haber derrotado en juicio –mediante la obtención de una sentencia favorable- al adquirente, privándolo del derecho transmitido. (pág. 5)
(…)
Los conceptos de garantía, saneamiento y evicción, según lo adelantáramos, se vinculan íntimamente; ello no significa, empero, que no sean diferentes.
(…)
Si la palabra garantía, por su etimología, equivale a salir en defensa de otro y la voz evicción, en una de sus acepciones, alude a una eventual privación o turbación que puede sufrir el adquiriente de un derecho, se comprende que, cuando se habla de ‘garantía contra la evicción’ o ‘garantía de evicción’, se hace referencia a la obligación que pesa sobre el transmitente de salir en defensa del adquiriente para impedir que éste sufra la privación o turbación.
Importa también destacar los rasgos diferenciales que ofrece los términos evicción y saneamiento. Desde el punto de vista puramente gramatical, sanear significa afianzar o asegurar el reparo o satisfacción del daño que sobrevenga. (pág. 6)
(…)
Por nuestra parte creemos, (…) que las voces evicción y saneamiento tienen significados diferentes, aunque se hallen íntimamente vinculadas: mientras la primera (evicción) indica la desposesión que sufre el adquirente de un derecho, la segunda se refiere, con mayor rigor, a la indemnización de los daños y perjuicios derivados de aquella desposesión. (págs. 8-9)
(…)
Definimos la garantía de evicción como ‘la obligación impuesta a todo el que transmite un derecho, sirviéndose de un título de carácter oneroso, de impedir las consecuencias de una eventual privación o turbación en el ejercicio del derecho transmitido, originada en una causa anterior (o concomitante) al acto de trasmisión y que haya sido desconocida por el adquirente. (pág. 14).
(…)
Entendemos por saneamiento ‘la obligación que tiene el transmitente de reparar los daños y perjuicios originados en la privación o turbación que sufre el adquirente, cuando aquel no haya querido o no haya podido evitarlos, no obstante haber sido citado oportunamente con ese fin’”. (pág. 24).
