AS/0539/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0539/2023

Fecha: 14-Jun-2023

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Tomando en cuenta que el recurso de casación se encuentra planteado deficientemente, aspecto que fue observado por la contraparte al momento de la contestación; en observancia de la jurisprudencia vinculante contenida en las Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 2210/2012 de 08 de noviembre y Nº 1072/2013 de 16 de julio, que establecieron criterios de flexibilización para el conocimiento de los recursos extraordinarios, se ingresa a considerar la impugnación casacional, conforme al resumen de los argumentos que se tienen descritos en el considerando II y con base a la doctrina aplicable expuesta en el considerando III.

En el punto 1 del resumen del recurso se tiene el argumento de que el Tribunal de apelación habría efectuado la revalorización probatoria a los documentos sin que la parte apelante lo haya solicitado, lo que derivaría en fallo ultra petita.

Al respecto, el argumento resulta infundado, primero porque la recurrente no especifica que pruebas fueron valoradas indebidamente de oficio y en qué tipo de error se habría incurrido; cuando se cuestiona el tema de valoración de prueba, ya sea por acción u omisión, debe especificarse si se incurrió en error de hecho o de derecho como lo exige el art. 272.I del Código Procesal Civil y sustentar con argumentos sólidos, identificando los medios probatorios sobre los cuales recayó el error y no limitarse a emitir denuncias genéricas, ya que durante la tramitación del proceso puede haberse aportado muchas pruebas de todo género, siendo necesario identificarlas adecuadamente, aspecto que no ocurre en el caso presente.

Segundo, el Tribunal de apelación para sustentar su fallo sobre determinado tema, puede valerse de los medios probatorios que cursan en el expediente y que tengan relación con el reclamo, aun así no hubieran sido mencionados por la parte recurrente, toda vez que el fallo de segunda instancia de acuerdo al art. 218.I del Código Procesal Civil, en el fondo debe cumplir con los requisitos señalados para la sentencia que se encuentran previstos en el art. 213 del mismo cuerpo legal, lo que implica necesariamente revisar y evaluar la prueba que tenga relación con los puntos objeto de reclamo en el recurso de apelación.

Tercero, en el caso sub lite, la demandada Norah Pereira Pinell, en el recurso de apelación deducido contra la sentencia de primera instancia, postuló como uno de los reclamos, la falta de valoración por el Juez A quo de la prueba consistente en el documento de Adenda de 20 de febrero de 2020 legalmente diligenciada, admitida e introducida al proceso, cuyo aspecto fue enmendado por el Tribunal de apelación sometiendo a revisión el contenido de dicha prueba en función de un reclamo específico, por lo que el argumento sobre revalorización de prueba de oficio que refiere la recurrente, no resulta correcto ni es evidente, toda vez que la justicia constitucional en sus innumerables fallos ha establecido que es obligación de todo juzgador resolver preferentemente sobre el fondo del conflicto haciendo prevalecer la justicia material frente a la formal; del mismo modo, la referencia que realiza a art. 261 del Código Procesal Civil, tampoco resulta correcto, ya que los presupuestos que contiene dicha norma legal tienen que ver con una temática distinta al punto analizado, por lo que los reclamos devienen en infundados.

Con relación al punto 2 del resumen, donde se tiene el argumento de que el contrato de compromiso de compraventa de 20 de enero de 2020 al haber sido protocolizado ante Notario de Fe Pública, se convirtió en escritura pública y que la misma únicamente podía ser modificada mediante otra escritura pública y no así mediante una adenda.

Al respecto, la recurrente asume un criterio completamente equívoco sin lograr comprender la verdadera naturaleza de los documentos que refiere; el hecho de que el contrato privado de compromiso de compraventa de oficina de 20 de enero de 2020, haya sido sometido a reconocimiento voluntario de firmas y rúbricas ante Notario de Pública, no le otorga la categoría de escritura pública, solo constituye un documento privado reconocido, aunque para efectos de probanza, el art. 1297 del Código Civil y 148.I num. 2) del Código Procesal Civil, le asignan la misma fe probatoria de documento público entre los otorgantes, sus herederos y causahabientes; empero, esta situación, no debe ser confundida con escritura pública, cuyo instrumento requiere cumplir con una determinada solemnidad específica, ser elaborada inicialmente mediante una minuta dirigida al Notario de Fe Pública y sometida directamente a protocolización ante dicho funcionario, aspectos que no se dan en documento privado reconocido.

El documento de 20 de enero de 2020 que cursa a fs. 5 vta., es un instrumento privado suscrito solo entre partes contratantes y para que tenga valor probatorio fue reconocido en sus firmas y rúbricas ante Notario de Fe Pública y no fue protocolizado y de ningún modo puede ser asimilado a una escritura pública, pudiendo ser modificado o dejando sin efecto mediante otro documento privado de similar naturaleza y si se trata simplemente de modificar su contenido e incorporar nuevos elementos, puede ser realizado mediante contrato modificatorio, siendo el instrumento más común y usual, el documento de adenda suscrito entre ambas partes contratantes como ocurrió en el caso presente con el documento de 20 de febrero de 2020, mediante el cual, las partes hoy litigantes de común acuerdo decidieron modificar el contenido del contrato primigenio suprimiendo e incorporando nuevos elementos y al haber sido sometido a reconocimiento judicial de sus firmas y rúbricas, tiene todo el valor legal y no puede ser desconocido por ninguna de las partes suscribientes, no existiendo ningún impedimento legal para que se proceda de esa manera; al contrario, el Código Civil en su art. 454 establece la libertad contractual, mediante la cual, las partes pueden acordar libremente el contenido de los contratos y celebrar contratos diferentes de los comprendidos en dicho Código.

En el punto 3 del resumen, la recurrente señala que el contrato de compromiso de venta de 20 de enero de 2020 no es lo mismo que un contrato de venta, siendo un contrato aparente, ya que no alcanzó su finalidad que era el cumplimiento de las obligaciones recíprocas, siendo oponible mediante un contra documento y no así mediante una adenda.

El argumento descrito resulta confuso y al mismo tiempo contradictorio; no se sabe qué es lo que en realidad quiso decir la recurrente; por un lado indica que tan solo se trataría de un compromiso de venta, lo que implicaría simplemente una promesa unilateral de venta, pero a la vez refiere que no alcanzó su finalidad de dar cumplimiento a las obligaciones recíprocas pactadas en dicho instrumento; el documento de 20 de enero de 2020 al que se alude, no solo se trata de un compromiso unilateral o promesa de venta, es un contrato preliminar bilateral donde ambas partes asumieron obligaciones recíprocas; la actora principal se comprometió a comprar la oficina previo pago del saldo del precio dentro de un determinado tiempo y la demandada reconvencionista a vender y realizar la transferencia definitiva de la misma a la futura compradora y entregar la documentación legal; en ambos casos, previo pago por el total del valor de dicho inmueble; así acordado el negocio jurídico, no se trata de un contrato aparente o simulado como quiere expresar la recurrente, toda vez que ella en su condición de futura compradora, al momento de suscribir el documento de compromiso, dio un adelanto en efectivo por la suma de $us. 35.000 a cuenta del precio, lo que demuestra que se trata de un contrato real y verdadero y no ficticio o simulado y el hecho de que no se haya dado cumplimiento a lo acordado, es tema distinto y por este aspecto no se puede calificar de aparente o simulado a dicho contrato.

Con relación al punto 4 del resumen, la recurrente continúa exponiendo argumentos confusos; por un lado, haciendo referencia al art. 624 del Código Civil (que trata de la responsabilidad del vendedor por evicción y vicios de la cosa), señala que el contrato de compromiso de venta de 20 de enero de 2020, desde su inicio contenía vicios al no contar el inmueble con catastro, aspecto que implicaría incumplimiento a la evicción.

La recurrente aparentemente confunde los vicios en la formación del contrato que constituyen causa de nulidad o de resolución del mismo según corresponda, con los vicios de la cosa y la evicción propiamente dicha; según los arts. 625, 626 y 627 del Código Civil, la obligación del vendedor de salir en evicción conforme se tiene explicado en la doctrina aplicable, se da cuando el contrato de compraventa ya fue consolidado plenamente y aparece un tercero con derechos sobre la cosa vendida pretendiendo despojarla al comprador; en el caso presente, solo existía un compromiso de compraventa que tenía por finalidad consolidar o hacer realidad un futuro contrato de compraventa y en esas condiciones no se puede exigir a la futura vendedora que salga en evicción cuando el inmueble aún no fue transferido ni mucho menos existe un tercero que alegue tener derecho de propiedad sobre el mismo.

Mientras que el vicio implica la afectación material de la cosa que fue objeto del negocio jurídico haciéndola impropia o inservible para el uso a que está destinada o disminuyendo significativamente su valor, como lo establece el art. 629 del Código Civil y la falta de catastro al que hace referencia la recurrente, no constituye vicio de la cosa en sí al no encontrarse comprendido dentro de los alcances de la indicada norma legal, ni mucho menos se configura como causa para exigir la evicción.

Por otra parte, la recurrente denuncia omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal de segunda instancia a observaciones que habría realizado el Banco Mercantil Santa Cruz respecto a la otorgación de crédito.

Al respecto, el reclamo no resulta evidente, toda vez que del contenido del Auto de Vista se advierte que el Tribunal de apelación emitió criterio expreso respecto al tema en cuestión, cuyo fundamento se encuentra específicamente a fs. 274 donde haciendo referencia a la nota cite del indicado Banco que cursa de fs. 99 a 100 signada con PR-BMSC 32966/2021, indicó que la demandante Mayra García Gálvez no cumplió con su obligación de pagar el saldo de $us. 27.000 del precio total de la venta del inmueble (oficina), excusándose de no poder acceder al crédito por falta de catastro, pero conforme a la indicada nota, fueron otras las razones por las que su solicitud de préstamo se vio paralizada; más adelante complementó indicando que no existe documento alguno suscrito entre ambas partes que acredite que la cancelación del indicado saldo, debió realizarse a través de un crédito obtenido de una entidad financiera; como se podrá advertir, el Ad quem se pronunció expresamente y si la recurrente no estaba de acuerdo con ese criterio jurídico, debió rebatirla con argumentos sólidos y no denunciar falta de pronunciamiento.

En el punto 5 del resumen, se tiene otro argumento de que el Tribunal de apelación no habría tomado en cuenta el confinamiento por emergencia de la pandemia, dispuesto por D.S. 4196 desde el 17 de marzo de 2020 a agosto del mismo año, aspecto que habría impedido que los contratos sean cumplidos.

Revisado los antecedentes del proceso, se evidencia que el argumento descrito no fue motivo de reclamo por ninguna de las partes litigantes; la demandada y reconvencionista al momento de interponer el recurso de apelación no hizo ninguna mención y la hoy recurrente tampoco hizo referencia a dicho tema al momento de contestar la impugnación ordinaria deducida contra la sentencia, introduciendo por primera vez dicho argumento en etapa de casación; al no haber sido motivo de reclamo, el Tribunal de segunda instancia no tuvo la oportunidad de emitir pronunciamiento al respecto; consiguientemente, no resulta atinado denunciar de omisión a dicho Tribunal, haciendo inviable el argumento en etapa de casación por concurrir la figura jurídica del per saltum; esto es, saltar las etapas del proceso, lo que de acuerdo al art. 271.II del Código Procesal Civil, impide a este Tribunal de casación analizar el reclamo.

En todo caso, debe tenerse presente que el confinamiento por la emergencia del Covid-19, fue para toda la población y no solo para la recurrente; sin embargo, en el planteamiento de su demanda, únicamente atribuye incumplimiento del contrato a su adversaria, sin tomar en cuenta lo que la propia recurrente señala como causa sobreviniente.

Con relación al punto 6 del resumen, donde la recurrente (compradora) señala que no estuvo obligada a cancelar el saldo hasta en tanto no se suscriba la minuta definitiva de trasferencia del inmueble.

Al respecto, este argumento en principio, resulta contrario al reclamo del punto anterior, donde la recurrente implícitamente acepta haber incumplido el contrato; sin embargo, al margen de lo señalado, revisando el contenido de los contratos de 20 de enero y 20 de febrero ambos del 2020 (contrato principal y su adenda) se establece con toda claridad que las partes contratantes acordaron que la suscripción de la minuta definitiva de transferencia del inmueble (oficina) tenía que haberse realizado previa cancelación de la totalidad del saldo comprometido por el valor del inmueble y no así a la inversa después de la suscripción de la transferencia definitiva como refiere la recurrente.

En el documento de adenda se estableció que la entrega del catastro del inmueble debía realizarse antes de la cancelación del saldo del precio; esta situación fue cumplida por la vendedora entregando dicha documentación el 19 de marzo del 2020 al Banco Mercantil Santa Cruz S.A.; es decir, dentro del plazo establecido en la adenda conforme da cuenta la nota de entrega que cursa a fs. 75, cumpliendo de esta manera como lo había exigido y autorizado la propia compradora mediante comunicaciones de mensajes que cursan de fs. 66 a 71, pruebas que no fueron observadas por la hoy recurrente; ante esta situación, el argumento analizado también deviene en infundado.

Por todas las consideraciones realizadas, el recurso de casación analizado deviene en infundado, más aún si se toma en cuenta que dicha impugnación fue deducida como recurso ordinario de apelación conforme se evidencia a fs. 279 y vta., corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil; aclarando que en relación al escrito de contestación al recurso de fs. 289 a 301 vta., la parte demandada, deberá estarse a los fundamentos de la presente resolución.