POR TANTO
Asimismo, advertido de que la problemática gira en torno de que si el apoderado especial puede acudir a la audiencia preliminar, citando a autores como Gonzalo Castellanos Trigo y Jorge Omar Mostajo Barrios, sustentado en el art. 38 del Código Procesal Civil, concluyó que en la audiencia preliminar de 27 de junio de 2022, el apoderado de la parte demandante erróneamente solicitó que se suspenda la audiencia con la condición de presentar justificativo ante la ausencia del representante legal, que, en una posterior audiencia de 19 de julio de 2022, fue declarada por no justificada, cuando en realidad el Juez A quo no consideró que en la primera audiencia preliminar, si se encontraba la parte demandante por intermedio de su apoderado especial, el señor Diego Álvarez Salazar, que por mandato del art. 42 de la norma procesal civil, tiene poder específico para pleitos.
Sustentados en estos fundamentos, el Tribunal Ad quem, concluyó que no operó el efecto dispuesto en el art. 365.III de la norma adjetiva civil, es decir, dar por desistida la pretensión demandada, pues consideró que no existió ausencia de la parte actora, toda vez que se encontraba el apoderado especial Diego Álvarez Salazar.
De estas consideraciones, se colige que lo advertido en casación con relación a la falta de motivación, carece de sustento, toda vez que el Tribunal de alzada no vulneró dicho elemento del debido proceso, pues con la finalidad de resolver la impugnación interpuesta contra el Auto definitivo de 19 de julio de 2022, procedió a explicar de manera clara y precisa las razones en que se funda la decisión de revocar dicha resolución; de ahí que la resolución de alzada, contiene la exposición de razones suficientes que justifican que lo resuelto por el Juez de primer grado, no era correcto y que lo que correspondía era disponer la prosecución de la tramitación de la causa. Por tanto, lo acusado en este primer reclamo deviene en infundado, máxime cuando una debida motivación y fundamentación, no implica que la exposición de razones deba necesariamente ser ampulosa, porque si esta es clara y satisface lo solicitado por los justiciables, este elemento del debido proceso se tendrá por fielmente cumplido; no obstante, al margen de lo ya expuesto, amerita aclarar a la empresa recurrente, que, como ya se dijo al inicio del presente análisis, al devenir el presente reclamo en uno que cuestiona la estructura formal de la resolución, solo se constató si lo acusado era o no evidente y de ser así si este era trascendente, lo que no implica que se esté o no de acuerdo con dicho razonamiento, ya que la apertura de competencia para realizar ese análisis estará sujeto a la interposición de reclamos de fondo.
Continuando con lo acusado en la última parte del reclamo que es objeto de análisis, la empresa demandada, sostuvo que el Tribunal de alzada omitió referirse a la teoría de los actos propios que fue objeto de la contestación al recurso de apelación; como se advierte, el presente reclamo también cuestiona la estructura formal del Auto de Vista recurrido, por ello, este Tribunal de casación se encuentra compelido a verificar si dicha omisión es o no evidente y de ser así, sí esta resulta trascendental como para generar la nulidad de obrados.
En ese contexto, es menester dejar establecido que en virtud del principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria que, en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265.I del Código Procesal Civil, que establece que el Auto de Vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que fueron objeto de apelación y fundamentación, motivo por el cual la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve compelido a lo formulado en la apelación por el impugnante, pues lo contrario implicaría emitir una resolución ultra, citra o extra petita.
Como se advierte, una vez dictada la resolución de primer grado y, en caso de que esta haya sido objeto de impugnación a través del recurso de apelación, el Tribunal Ad quem se encuentra restringido a emitir una resolución conforme al objeto de la apelación, es decir, que es competente únicamente para revisar las cuestiones litigiosas planteadas en primera instancia dentro de los límites propuestos por el apelante y no así para resolver extremos que no fueron motivo de impugnación.
En autos, se observa que el Tribunal de alzada, en el Considerando III del Auto de Vista, intitulado “Fundamentos de la resolución”, absolvió los reclamos que fueron objeto de apelación por la parte demandante, los cuales le permitieron revocar la decisión de primer grado y así disponer la prosecución de la causa. No obstante, China International Water & Electric Corporation, en su calidad de sujeto pasivo, al considerase agraviado con la decisión asumida por el Tribunal de alzada, mediante escrito que sale a fs. 562 y vta., solicitó aclaración y enmienda respecto a la valoración que se otorgó a los actos propios realizados por el apoderado especial, el abogado Diego Álvarez Salazar en la audiencia de 27 de junio, ya que consideró que el referido Tribunal omitió valorar, considerar y relacionar esos aspectos en las consideraciones realizadas en el Auto de Vista.
En atención a la solicitud interpuesta, el Tribunal de segunda instancia pronunció el Auto de 13 de marzo de 2023 que sale a fs. 564 y vta., donde, sustentado en lo dispuesto en el art. 226 de la Ley 439, aclaró que la teoría de los actos propios, se constituye en un deber jurídico de respeto y sometimiento a una situación jurídica creada anteriormente por la conducta del mismo sujeto, y que, si bien el apoderado especial del representante legal de la empresa demandante, en la primera audiencia preliminar, de manera contradictoria, afirmó que no se encontraba el poderdante de la empresa, y por ello solicitó se suspenda la audiencia arguyendo que presentará justificativo, el cual, una vez presentado no fue considerado de fuerza mayor; sin embargo, el ya citado tribunal, consideró que no operó el art. 365.III del Código Procesal Civil (desistimiento de la pretensión), porque no existió ausencia de la parte actora, sustentando dicha tesis en lo fundamentado ut supra y en el principio de verdad material previsto en el art. 134 del mismo cuerpo legal.
Lo expuesto permite concluir que, contrariamente a lo advertido por la empresa recurrente, el Tribunal de apelación, no omitió considerar la teoría de los actos propios, pues todo lo referente a dicha teoría, es decir, si esta se aplica o no en el caso de autos, fue considerado al momento de pronunciarse el Auto de aclaración que sale a fs. 564 y vta.; de ahí, que la incongruencia omisiva acusada en el presente reclamo, carece de veracidad, pues el hecho de que el Tribunal de alzada, sustentado en el principio de verdad material, haya descartado la aplicación de dicha teoría en el presente caso, no implica que haya existido omisión alguna, deviniendo lo reclamado en infundado. Sin embargo, amerita aclarar una vez más, que cuando se acusa la vulneración del principio de congruencia por existir omisión, este Tribunal se limita a constatar si dicha acusación es o no evidente, más no así a analizar si la decisión resulta correcta, ya que ese análisis se realiza siempre y cuando existan reclamos de fondo que cuestionen dicho aspecto; por ello, el descartar la omisión acusada no implica que se esté de acuerdo con lo razonado por el Tribunal de alzada.
Habiendo sido descartados los reclamos que atingen a la forma, y al no ser estos evidentes ni fundados, corresponde a continuación absolver aquellos referidos al fondo de la controversia.
En ese entendido, del análisis de los reclamos contenidos en los numerales 1 y 3, se advierte que estos se encuentran interrelacionados, pues, si bien se acusa que el Tribunal de alzada transgredió el art. 365 del Código Procesal Civil, porque pese a que se cumplió con todos los requisitos que hacen viable aplicar el desistimiento de la pretensión, decidió disponer la prosecución de la causa; la vulneración de dicha norma, se sustentó en que existe una sólida línea jurisprudencial que prohíbe argumentos y/o peticiones, como la planteada por la empresa demandante, que pretende se considere una teoría que contradice total y absolutamente el argumento, petición y justificación presentada por el mismo apoderado judicial en la audiencia preliminar de 27 de junio de 2022, cuando en realidad los justiciables tienen la obligación jurídica de actuar coherentemente, asumiendo las consecuencias (positivas o negativas) de sus propios actos.
De esta manera, al estar ambos reclamos conexos en su fundamentación, amparados en el principio de concentración reconocido en el art. 1 num. 6 del Código Procesal Civil, que permite la conjunción de la actividad procesal en el menor número posible de actos para evitar su dispersión, con la finalidad de evitar reiteraciones innecesarias, corresponde absolver los mismos de forma conjunta.
En virtud a lo acusado, y con la finalidad de emitir una resolución debidamente motivada y fundamentada, corresponde realizar las siguientes precisiones:
- Diego Álvarez Salazar, en virtud del Testimonio de Poder Especial Nº 25/2020, otorgado por el representante legal de la sociedad comercial denominada Xuanwu Overseas S.R.L., el señor Dawei Shen, en la vía ordinaria interpuso demanda de determinación de responsabilidad civil, contractual y extracontractual, más responsabilidad punitiva; pretensiones que fueron interpuestas contra China International Water & Electric Corporation.
En calidad de prueba documental preconstituída, entre otras probanzas, adjuntó el Testimonio de Poder Especial citado anteriormente (fs. 176 a 179 vta.), que acredita que al apoderado se le confirió amplias facultades para presentar, iniciar, proseguir y concluir la demanda ordinaria, haciendo uso de todos los actos procesales previstos en el Código Procesal Civil, acudir con voz, voto y plenas facultades a la audiencia preliminar y la complementaria, así como a cualquier otra que se señale con todas las prerrogativas y facultades que sean necesarias para realizar actividades admitidas en las audiencias conforme a lo dispuesto en el art. 366 y siguientes del Código Procesal Civil; de igual forma, tenía plenas y absolutas facultades para asistir a audiencias previas de conciliación o intraprocesal las veces que sean señaladas, pudiendo fijar posiciones, negociar, defender y sumir causa por los intereses y pretensiones motivo del presente mandado, sin restricción alguna; como también, realizar cesiones, conciliar y suscribir actas de conciliación, firmar documentos extrajudiciales, etc.
- Admitida la causa por Auto de 17 de agosto de 2021 obrante a fs. 372, citada la parte demandada, planteó demanda de improponibilidad, opuso excepciones, respondió negativamente a la demanda e interpuso acción reconvencional de nulidad de documento.
- Posteriormente, el Juez de la causa por decreto de 02 de junio de 2023 que sale a fs. 522, convocó a audiencia preliminar para el día lunes 27 de junio de 2022 a horas 10:30.
- Instalada la audiencia el día y hora señalados, el secretario del juzgado, informó que, al margen de haberse cumplido con las formalidades de ley, se encontraba en sala de audiencia el señor Diego Álvarez Salazar apoderado de la empresa Xuanwu Overseas S.R.L., asistido de su abogado; así como la parte demandada representada por Fernando Martín Rodríguez Pérez asistido de sus abogados.
Ante dicho informe, la autoridad jurisdiccional señaló: “…no existiendo causal para la suspensión de la presente audiencia se prosigue con la misma”; en consecuencia, concedió la palabra a la parte demandante, quien señaló: “No se encuentra nuestro representante legal, si bien tenemos un poder para poder actuar en el presente proceso, las personas jurídicas deben apersonarse en esta instancia, voy a pedir a su autoridad que en mérito al art. 365 desconocemos las razones por las cuales no llega hasta ahora el representante legal, se podría suspender por única vez y presentar el justificativo de la inconcurrencia de la misma” (Las negrillas nos pertenecen).
Atendiendo lo solicitado por la parte actora, el Juez de la causa, pronunció Auto interlocutorio, donde, en aplicación del art. 365 del Código Procesal Civil, ante la inconcurrencia del representante legal de la empresa demandante Xuanwu Overseas S.R.L., suspendió dicha audiencia; en consecuencia, otorgó el plazo de tres días, para que de forma documentada el representante legal justifique la causal de fuerza mayor que le impidió asistir a esa audiencia, y bajo ese principio de dirección y celeridad, señaló nuevo día y hora de audiencia.
- Contra dicha determinación, la parte actora no realizó observación o impugnación alguna, pues como resulta lógico, el Juez de la causa, atendió plenamente la solicitud efectuada por Diego Álvarez Salazar, apoderado de la empresa demandante, lo que demuestra la aceptación tácita con la suspensión de dicho actuado procesal y con la determinación de que en la siguiente audiencia el representante legal debía justificar la fuerza mayor que impidió asistir al citado acto procesal; por tanto, ante la inexistencia de impugnación contra el Auto dictado en la audiencia preliminar de 27 de junio de 2022, esta adquirió calidad de cosa juzgada.
- El día 19 de julio de 2022, conforme al acta que cursa de fs. 535 a 537 vta., se instaló la audiencia preliminar que fue reprogramada, donde el secretario de juzgado señaló los antecedentes que hacen a dicho actuado e informó que en Sala se encontraban presentes el representante legal de la empresa demandante, el señor Dawei Shen asistido de su abogado, como también la parte demandada por intermedio de su representante Fernando Martín Rodríguez Pérez asistido de sus abogados. De igual forma, en franca aceptación con lo dispuesto en la primera audiencia preliminar, el secretario informó que Dawei Shen, presentó memorial en el que justifica su inasistencia, adjuntando para tal efecto un billete electrónico de un pasaje de avión.
Con la palabra el abogado de la parte demandante (Diego Álvarez Salazar), al margen de ratificarse en el memorial presentado por el representante legal de la empresa, también puso en conocimiento que su persona tiene todas las facultades para poder asistir y estar presente en dicha audiencia como representante y abogado de la empresa actora. Asimismo, reconoció que la audiencia preliminar es un actuado importante, porque se puede tratar de llegar a una conciliación, por dicho motivo, más allá de reconocer el poder y atribuciones que tiene como abogado y apoderado, reconoció que esa era la razón para que esté presente el representante legal de la empresa actora.
- Con base en lo expuesto, el Juez de la causa, resolvió la incomparecencia del representante legal de la empresa actora, pronunciando de esta manera el Auto definitivo que sale de fs. 536 a 537 vta., declarando por desistida la demanda, poniendo fin al litigio, pues consideró que el representante legal de la empresa actora no justificó su inasistencia a la audiencia de 27 de junio de 2022.
- Contra dicha resolución, la empresa demandante Xuanwu Overseas S.R.L., por escrito que sale de fs. 541 a 542, a través de su apoderado Diego Álvarez Salazar, interpuso recurso de apelación arguyendo en lo principal que la sociedad demandante si se hizo presente en la audiencia preliminar por intermedio de su representante legal, es decir, a través de Diego Álvarez, como claramente figura en el acta de audiencia, ya que en virtud al Testimonio de Poder Especial Nº 25/2020, gozaba con todas las facultades para asistir a la audiencia preliminar, por lo que la causa para declarar el desistimiento no existió.
- Radicada la causa en segunda instancia, el Tribunal de alzada acogió la apelación interpuesta y revocó el Auto definitivo de 19 de julio de 2022, arguyendo en lo principal que el apoderado de la parte demandante erróneamente solicitó que se suspenda la audiencia con la condición de presentar justificativo ante la ausencia del representante legal, y que el Juez A quo al declarar por no justificada la inasistencia de la parte demandante, no consideró que en la audiencia de 27 de junio de 2022, sí se encontraba la parte demandante por intermedio de su apoderado especial el señor Diego Álvarez Salazar; de esta manera, dispuso la prosecución de la causa.
Realizadas estas precisiones que resultan necesarias para tener una mejor percepción de lo suscitado en la causa; a continuación corresponde señalar que, conforme se tiene establecido en el apartado III.1 de la doctrina aplicable a la presente resolución, donde se desarrolló la teoría de los actos propios, que es entendida como un principio general del derecho, fundado en la buena fe, que impone un deber jurídico de respeto y sometimiento a una situación jurídica creada anteriormente por la conducta del mismo; se infiere que no resulta coherente que los justiciables pretendan negar sus propios actos contrariando sus propias declaraciones, ya que este hecho atenta la buena fe y la lealtad que se deben quienes participan en un litigio, por lo que resulta inadmisible que un litigante sostenga una postura invocando hechos que contraríen sus propias afirmaciones o asuma una actitud opuesta a la tomada anteriormente en otro acto.
Con base en lo expuesto, como bien advirtió la parte demandada en el presente recurso de casación, sustentado precisamente en la teoría de los actos propios, no resulta coherente que la sociedad demandante Xuanwu Overseas S.R.L., pretenda negar sus propios actos contrariando las declaraciones y acciones que efectuó de forma libre y voluntaria en la audiencia preliminar de 27 de junio de 2022, pues estas atentan la buena fe y la lealtad, consagrados en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado y en el art. 3 del Código Procesal Civil.
De ahí que, resulta inadmisible que la parte actora a través del recurso de apelación que interpuso contra el Auto definitivo de 19 de julio de 2022, haya pretendido que el Tribunal de alzada revoque dicha resolución y declare la prosecución de la causa, cuando fue el mismo apoderado Diego Álvarez Salazar quien, pese a tener facultad para actuar en dicha etapa procesal, arguyó que las personas jurídicas deben apersonarse en esa instancia procesal y por ello solicitó la suspensión de la audiencia preliminar como también refirió que presentaría justificativo respecto a la inconcurrencia del representante legal; petitium que al haber sido admitido por el Juez de la causa, quien dispuso la suspensión de la audiencia y señaló nuevo día y hora de audiencia preliminar para que la parte actora acredite la causa de fuerza mayor que impidió al representante legal acudir a dicha audiencia, y al no haber sido justificada la inasistencia, dio lugar a que se declare por desistida la demanda; al ser dicha resolución contraria a sus intereses, sustentada en una conducta totalmente opuesta a la exteriorizada en la audiencia preliminar de 27 de junio de 2022, de forma incoherente y falto de lealtad procesal, alegué que no fue correctamente valorado por el Juez de la causa que el representante legal sí se hizo presente en la audiencia preliminar a través de su apoderado, arguyendo que no correspondía aplicarse la sanción legal dispuesta en el art. 366.III del Código Procesal Civil.
De esta manera, de acuerdo a lo establecido por la teoría de los actos propios, no es permisible el obrar incoherente de la sociedad demandante, es decir que suscite expectativas sobre algún hecho o aspecto, como ocurrió en la audiencia preliminar de 27 de junio de 2022, que dicho sea de paso, adquirió calidad de cosa juzgada por no haber sido oportuna y debidamente impugnada, y luego se contradiga al efectuar un reclamo judicial como sucedió en el recurso de apelación interpuesto contra el Auto definitivo de 19 de julio de 2022, vulnerándose de esta manera el principio de buena fe y lealtad procesal que debe regir en todo proceso y/o relación jurídica, donde debe reinar el comportamiento probo de los justiciables.
Por tanto, el Tribunal de alzada, previamente a emitir el Auto de Vista recurrido y disponer la prosecución de la causa, debió tomar en cuenta que los fundamentos contenidos en el recurso de apelación que cursa de fs. 541 a 542, es decir que los hechos que originaron dicha impugnación, no ocurrieron como consecuencia de la culpa, imprudencia, negligencia o voluntad propia de la sociedad demandante; consiguientemente, si fue la misma parte actora que a través de su apoderado solicitó la suspensión de la audiencia preliminar y señaló que se presentará justificativo sobre la inconcurrencia del representante legal de la empresa Xuanwu Overseas S.R.L., porque consideró que este debería estar presente en dicho actuado, como tampoco cuestionó la resolución de suspensión de la audiencia que a su vez ordenaba que en el plazo de tres días el representante legal debía justificar de forma documentada la fuerza mayor que impidió que asista a la audiencia preliminar, logrando de esta manera la suspensión de la misma; se infiere que los hechos cuestionados en la audiencia preliminar y, por ende, acusados como vulneratorios de normas, emergieron de la voluntad propia y expresa de la parte actora, por lo que no podía pretender, mediante el recurso de apelación interpuesto contra el Auto definitivo de 19 de julio de 2022, desconocer sus propios actos.
En ese entendido, al haber concurrido los elementos que configuran a la teoría de los actos propios, los cuales se encuentran descritos en la doctrina aplicable a la presente resolución, y son: la existencia de una conducta jurídicamente relevante, válida y voluntaria, como es la solicitud expresa del apoderado de la sociedad demandante, para suspender la audiencia preliminar de 27 de junio de 2022; habiéndose generado un estado de hecho que originó expectativas legítimas, pues la autoridad de primera instancia atendió dicha solicitud y, al margen de reprogramar la audiencia, dispuso que se acredite la fuerza mayor que impidió al representante legal acudir a la primera audiencia preliminar; de igual forma, existió una segunda conducta contraria e incoherente con la primera, con la que se pretende ejercer un derecho, facultad o pretensión, que es el recurso de apelación que interpuso la parte actora contra el citado Auto definitivo que dispuso el desistimiento de la pretensión, donde señaló que sí estuvo presente en la audiencia preliminar a través de su apoderado especial y que por dicha razón no correspondía aplicar los efectos contenidos en el art. 366.III del Código Procesal Civil; finalmente, al haber sido promovida ambas conductas por la parte actora, existe identidad entre el sujeto que desarrolló la primera conducta que se pretende desconocer.
Con base en estas consideraciones, como bien alegó la empresa demandada en los reclamos inmersos en los numerales 1 y 3, no puede la parte actora, contradecir el argumento, petición y justificación presentada por el mismo apoderado judicial en la audiencia preliminar de 27 de junio de 2022; por ello, el Tribunal de alzada, tampoco debió revocar el Auto definitivo apelado, ni disponer la prosecución de la causa, cuando en realidad, al no haberse justificado la fuerza mayor que impidió al representante legal de la sociedad actora asistir a la audiencia preliminar, los reclamos expuestos en apelación debieron estar abocados a refutar dicho razonamiento, pues el Auto que dispuso la suspensión de la primera audiencia (a solicitud del abogado apoderado de la parte actora), al no haber sido impugnada adquirió calidad de cosa juzgada, como tampoco debió contradecir sus propios actos, correspondiendo en consecuencia dar curso a la solicitud de casar el Auto de Vista recurrido.
Ante las resultas del presente caso, corresponde a continuación considerar los fundamentos contenidos en el memorial de respuesta al recurso de casación, donde la parte actora, alegó que la sociedad demandada no tomó en cuenta que la ausencia de la parte demandante es la una única causa por la que se puede aplicar la sanción de desistimiento. Sobre el particular, como bien se tiene desarrollado supra, la audiencia preliminar de 17 de junio de 2022, fue suspendida a solicitud expresa del apoderado de la parte actora, quien pese a tener amplias facultades para participar en dicho acto procesal, en mérito a lo dispuesto en el art. 365 del Código Procesal Civil, solicitó la suspensión de dicha audiencia y alegó que se presentaría el justificativo de la inconcurrencia del representante legal, solicitud que fue atendida por el Juez de la causa; por ello, ante la emisión del Auto definitivo de 19 de julio de 2022, que fue dictado en la audiencia preliminar reprogramada, donde se declaró el desistimiento de la demanda principal, no resultaba correcto ni coherente que la parte actora, con argumentos totalmente contradictorios a los alegados en la primera audiencia preliminar, pretenda dejar sin efecto la declaratoria de desistimiento, ya que este actuar no concuerda con la teoría de los actos propios que según la cual no puede venirse contra los propios actos, negando efectos jurídicos a la conducta contraria.
Por lo manifestado corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.IV del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42. I num. 1 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, en aplicación a lo previsto por el art. 20.IV del Código Procesal Civil, CASA el Auto de Vista Nº 234/2023, de 07 de marzo, cursante de fs. 558 a 560 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en consecuencia, declare firme y subsistente el Auto definitivo de 19 de julio de 2022, obrante de fs. 536 a 537 vta., que declaró por DESISTIDA la demanda interpuesta por Xuanwu Overseas S.R.L., sobre responsabilidad civil, contractual y extracontractual más responsabilidad punitiva. Con costas y costos.
Sin responsabilidad por ser excusable el error.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.
