CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
1. Marcelino Lojo Condori conforme al memorial cursante de fs. 33 a 34 vta., subsanado a fs. 59 y vta., planteó acción reivindicatoria contra Jaqueline Lizeth Bigabriel Paco y Freddy Apaza Gonzales; quienes una vez citados, la primera, a través del memorial obrante de fs. 104 a 108 vta., contestó negativamente a la demanda, planteó excepción de emplazamiento a terceros, litispendencia y presentó reconvención de nulidad de contrato; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia Nº 21/2022 de 09 de noviembre, visible de fs. 384 a 394, mediante la cual la Juez Público Civil y Comercial 13º de la ciudad de Oruro, declaró probada la demanda, condenando a los demandados a la devolución y/o desocupación del lote de terreno ubicado en la calle los Sauces entre avenida de la Constitución y calle Ancelmo Centellas, lote N° 9, manzana Nº 155, urbanización “Ampliación San Isidro Sin Techo” Sector Pumas Andinos, zona sud este de la ciudad de Oruro, la superficie de 250 m2 registrada en Derechos Reales bajo la Matrícula Nº 4.01.1.03.0021664 y conforme el art. 97 del Código Sustantivo Civil, dispuso se restituya por concepto de las construcciones en el lote de terreno la suma de Bs. 16.949,93 a los demandados dentro del plazo de 15 días, computables a partir de la notificación con el pedido de inicio de ejecución de sentencia monto de dinero que será depositado en la Dirección Administrativa y Financiera del Órgano Judicial.
2. Resolución de primera instancia que fue apelada por Jaqueline Lizeth Bigabriel Paco, conforme memorial de fs. 401 a 403 vta.; por Marcelino Lojo Condori, a través del escrito de fs. 405 a 406; mereciendo que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emita el Auto de Vista Nº 117/2023 de 17 de abril, obrante de fs. 448 a 455, por medio del cual confirmó la Sentencia Nº 21/2022 de 09 de noviembre, argumentando que:
- La recurrente Jaqueline Lizeth Bigabriel Paco, expresó que no se cumplió con el debido proceso, hubo vulneración de los arts. 115.II de la Constitución Política del Estado, 4, 213.I y II num. 3, 328.I y 265 del Código Procesal Civil, alegó violación de los arts. 327 y 336 num. 2, 4 y 9 del mismo cuerpo legal, argumentando que existió vicios procesales, que la audiencia preliminar se llevó sin su presencia, que el informe técnico fue objeto de manipulación o uso de influencias, que el pago de impuestos se hizo de forma irregular; denunció violación de los arts. 1287, 1296, 1311 y 1545 del Código Civil, ya que los vendedores actuaron de mala fe, que no se consideró que posee el bien; denunció violación del art. 1455 del Código Civil, respecto al error de hecho y derecho en la apreciación de la prueba de inspección, testifical y deslindes, errónea apreciación de prueba pericial; violación del art. 1333 de la normativa civil, ya que la Juez valoró el informe del perito que resulta inválido, que debió confrontarse con el antecedente dominial de cada propietario para ver si se trata del mismo terreno.
- Que para ver si las citadas denuncias cuentan con asidero legal, se remitió a lo establecido en el Auto Supremo N° 122/2012 de 17 de mayo, respecto a la acción de reivindicación, de la cual, advirtió que en este caso de fs. 4 a 7 consta la Escritura Pública Nº 515/2021 registrada en Derechos Reales bajo la Matrícula Nº 4.01.1.03.0021664, que habiéndose establecido por las documentales a fs. 9 y a fs. 53, que el bien sujeto a reivindicación es el que posee la parte demandada; además con el acta de inspección de fs. 207 a 209, se demostró la ubicación del bien ubicado en la urbanización Ampliación San Isidro Sin Techo, Sector Pumas Andinos, zona sud este de Oruro, calle los Sauces entre avenida de la Constitución y calle Ancelmo Centellas, donde constató construcciones realizadas, por lo cual, se cumplió con los presupuestos exigidos para reivindicación, ya que el demandante cuenta con título de propiedad sobre el bien que la demandada lo posee sin título alguno, no existe vulneración al debido proceso y/o incorrecta o errónea valoración de la prueba producida, ya que adecuó su actuar conforme a derecho.
- Asimismo, manifestó que se debe tomar en cuenta el principio de convalidación y preclusión para atender las denuncias de la recurrente, ya que evidenció que, de las acusaciones de irregularidades en la documentación del demandante e informes elaborados, no existe prueba que demuestre tales extremos.
- Se tiene como agravio la violación de citas legales civiles como procedimentales, empero no advirtió cómo la misma incurre en violación de dichas normativas, que del escrito de apelación tiene citas y párrafos transcritos que no corresponden a los datos del proceso, como el que no se notificó a su esposa y la referencia a un auto de vista; por lo cual, no corresponde hacer alusión a esos agravios.
- En cuanto a Marcelino Lojo Condori, la autoridad judicial señaló que este denunció como agravio que la Juez determinó un monto para ser restituido a la demandada, de lo cual, la Juez refirió que en audiencia preliminar de 01 de septiembre de 2022, cursante de fs. 207 a 209, donde comparecieron las partes asistidas por su defensa técnica, se determinó la elaboración de un informe pericial, a cargo de la arquitecta Miriam Luz Fernández Peña, fijando como objeto de pericia, establezca las construcciones que se hubieran realizado en el lote de terreno cuestionado, y establecer el precio y material que se usó para la construcción, cuyo objeto no fue recurrido por el demandante, tampoco el informe pericial, por ende, no existe agravio al establecerse restitución de monto a los demandados, pese a no ser exigidos por estos, de acuerdo al principio de la verdad material.
3. Resolución de segunda instancia que al haber sido impugnada por Jaqueline Lizeth Bigabriel Paco, según escrito de fs. 461 a 464; contestado conforme memorial cursante de fs. 474 a 475 vta.; por lo cual, permite a este máximo Tribunal de Justicia analizar la Resolución de Vista impugnada, con base en los agravios inmersos.
