AS/0541/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0541/2023

Fecha: 14-Jun-2023

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

De la revisión de antecedes se advierte que Marcelino Lojo Condori planteó acción reivindicatoria, contra Jaqueline Lizeth Bigabriel Paco y Freddy Apaza Gonzales; sobre el lote de terreno ubicado en la urbanización Ampliación San Isidro Sin Techo, Sector Pumas Andinos, Lote Nº 9, manzana Nº 155, situado en la calle los Sauces entre avenida de la Constitución y calle Ancelmo Centellas, que adquirió de la sucesión Urquidi, registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula Nº 4.01.1.03.0021664, debido a que los demandados construyeron sin ser dueños en su terreno y habitan en el citado lote de terreno.

Una vez citados los demandados, Jaqueline Lizeth Bigabriel Paco, contestó negativamente a la demanda, planteó excepción de emplazamiento a terceros y litispendencia y asimismo presentó reconvención de nulidad de contrato; Freddy Apaza Gonzales, fue declarado rebelde; sin embargo, por escrito de fs. 139 a 141 vta., se apersonó y planteó incidente de nulidad de obrados, adherido por su esposa, rechazado a través del Auto de 22 de julio de 2022.

Con esos antecedentes, el proceso siguió su curso emitiéndose la Sentencia que declaró PROBADA la pretensión contenida en la demanda de acción reivindicatoria interpuesta por Marcelino Lojo Condori contra Jaqueline Lizeth Bigabriel Paco y Freddy Apaza Gonzales, condenándolos a la devolución y/o desocupación del lote de terreno cuestionado y dispuso se restituya por concepto de las construcciones en el lote de terreno la suma de Bs.16.949,93 a los demandados; Resolución que fue apelada y resuelta mediante Auto de Vista Nº 117/2023 de 17 de abril que confirmó la citada Sentencia.

Por lo expresado, corresponde otorgar respuesta al recurso de casación, interpuesto por Jaqueline Lizeth Bigabriel Paco, bajo los siguientes extremos:

1. Respondiendo al agravio contenido en el acápite primero, la recurrente acusó de forma textual: “Al dictarse la resolución recurrida se ha realizado una incorrecta aplicación del Art. 622 del Código Civil, porque hemos sido notificados con una interesante e injusta, como errónea resolución de Auto de Vista emitida en penumbra del día 17 de abril de 2023, que parecería haber sido valorada bajo un estímulo con su propio argumento que de principio antes de referirse a los antecedentes del proceso, el juzgador ya viene apreciando y valorando de la presunta falsificación en forma afirmativa y erróneamente declara, ocasionándonos sorpresas de irreparables agravios…”; de la revisión del citado artículo se advierte que está referido al incumplimiento de la obligación de entregar, empero de la lectura del citado agravio, se infiere que la recurrente simplemente hace una enunciación del articulado presuntamente mal aplicado, señalando que fue notificada con una incorrecta resolución entre otras apreciaciones impertinentes; sin embargo, no explicó de manera clara y jurídica, lo que denuncia y pretende, de modo que no corresponde otorgar una respuesta al citado acápite.

2. En cuanto al acápite segundo, la recurrente denunció incorrecta interpretación de los arts. 115.II de la Constitución Política del Estado y 4, 213.I y II num. 3, 218.I y 265 del Código Procesal Civil, alegando que se omitió dar respuesta a su recurso de apelación, así como falta de fundamentación y consistencia lógica en la resolución emitida; por lo cual, corresponde desarrollar el contenido de los artículos cuestionados; de modo que, se tiene que el art. 115.II de la Constitución Política del Estado, señala que el Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones; asimismo, el art. 4 del Código Procesal Civil establece las facultades que tienen los jueces y tribunales; el art. 213 del citado Código refiere que la sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieren sido demandadas, sabida que fuere la verdad material por las pruebas del proceso y contendrá: “3. La parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba, y cita de las leyes en que se funda, bajo pena de nulidad. Esta parte, para el caso de fundarse en jurisprudencia ordinaria o constitucional, se limitará a precisar de manera objetiva las razones jurídicas del precedente, sin necesidad de hacer una transcripción del fallo que oscurezca la fundamentación”; el art. 218.I señala que el auto de vista es el fallo de segunda instancia que deberá cumplir con los requisitos de la sentencia en todo lo que fuere pertinente y el art. 265 del Código Procesal Civil, establece las facultades del Tribunal de segunda instancia.

Ahora bien, habiendo desarrollado los artículos cuestionados por la recurrente, concierne revisar los fundamentos expuestos por el Tribunal de alzada; de lo cual, se advierte que en cuanto a la demandada señaló que en su apelación denunció que existe actuados viciados de nulidad, entre ellos, que no se demostró que el demandante posea el bien, que no se cumplió con la audiencia preliminar, ya que se realizó sin su presencia y su complementación, que no se cumplió el debido proceso, alegó omisión en su recurso de apelación, falta de fundamentación y consistencia lógica, que no existió notificaciones a terceros poseedores por la conciliadora, lo cual generó vicios procesales, denunció que el informe técnico fue manipulado, denunció error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba de inspección, testifical y deslindes y de la prueba pericial; en ese entendido, para ver si las citadas denuncias contaban con asidero legal, se remitió a la jurisprudencia contenida en el Auto Supremo N° 122/2012 de 17 de mayo, que establece que la acción de reivindicación, prevista en el art. 1453 del Código Civil, es una acción de defensa de la propiedad, doctrinalmente es la que tiene el propietario que no posee frente al poseedor que no es propietario, sujeto a los siguientes supuestos, el actor presenta título de su derecho y el demandado no lo presenta y tanto el actor como el poseedor demandado presentan títulos.

Asimismo, el Ad quem advirtió que de fs. 4 a 7 cursa la Escritura Pública Nº 515/2021 registrada en Derechos Reales bajo la Matrícula Nº 4.01.1.03.0021664, que acredita el derecho propietario del demandante, además delimitó que el bien sujeto a reivindicación es el que posee la parte demandada, por las documentales a fs. 9 y 53 y con la inspección judicial de fs. 207 a 209, verificó que el bien está ubicado en la urbanización Ampliación San Isidro Sin Techo, Sector Pumas Andinos, zona sud de Oruro, calle los Sauces entre Avenida de la Constitución y calle Ancelmo Centellas y constató que existían construcciones en el lote; por lo cual, se colige que el Ad quem dio cumplimiento con los presupuestos exigidos para la reivindicación, ya que el demandante cuenta con título de propiedad sobre el bien que posee la demandada, sin título alguno.

Agregando a lo anterior respecto a las denuncias de vicios de nulidad que no habrían sido considerados, se evidencia que el Tribunal de alzada al momento de responder estos vicios, consideró el principio de convalidación y preclusión, siendo pertinente tal fundamentación, por cuanto la recurrente al verse afectada por algún vicio de nulidad, tenía la facultad de impugnar el mismo, dentro del plazo respectivo, y plantear lo que por ley correspondía, al no haberlo realizado convalidó el acto; asimismo, en cuanto al principio de preclusión es menester señalar que es la actividad que se debe cumplir para que una vez puesto en marcha el proceso mediante la interposición de la demanda, aquel pueda superar los distintos periodos de que se compone y que lo conducen hasta la decisión final, lo que significa que la recurrente no puede impugnar actos en cualquier momento, sino en el oportuno; en ese contexto, al no haber sido impugnadas oportunamente precluyeron.

Respaldando lo mencionado, se evidenció que la autoridad judicial, ante la interposición de incidentes y/o vicios de nulidad, interpuestos por los demandados, estos fueron resueltos conforme a normativa inherente al presente caso; sirva este ejemplo, cuando Freddy Apaza Gonzales esposo de la demanda, declarado rebelde, con escrito de fs. 139 a 141 vta., se apersonó y planteó incidente de nulidad de obrados, adherido por la recurrente, mediante memorial a fs. 149; este fue resuelto con el Auto interlocutorio de 22 de julio de 2022, actuado que denota que la A quo resolvió cuestiones incidentales entre ellos vicios de nulidad; escenario que denota que la recurrente en su momento percatándose de la existencia de vicios procesales, podía hacer valer su derecho, empero no lo hizo; por lo cual, resulta válido el argumento fundamentado por la A quo, al momento de la aplicación del principio de convalidación y preclusión.

Asimismo, se evidenció que las denuncias de irregularidades en la documentación presentada por el demandante y de los informes periciales elaborados, estas aseveraciones simplemente fueron enunciadas y no demostradas con medios probatorios por la recurrente; del mismo modo, en lo que respecta al agravio de violación de los citados artículos, no se advirtió cómo el Ad quem, incurrió en la violación de dichas normativas, toda vez que de la revisión del escrito de apelación la recurrente simplemente realizó citas y párrafos transcritos que no corresponden a los datos del proceso, tales como que en su escrito la recurrente afirmó que no se notificó a su esposa e hizo referencia a un Auto de Vista, no siendo concordantes con los datos del proceso.

En ese contexto, se colige que el Tribunal de alzada dio cumplimiento con los presupuestos exigidos para la reivindicación, ya que el demandante cuenta con título de propiedad sobre el bien que posee la demandada, sin título alguno; por lo cual, la recurrente no puede alegar vulneración al debido proceso e incorrecta o errónea valoración de la prueba, toda vez que no se encuentra sustentada con prueba el argumento traído en casación; por lo cual, la denuncia, deviene infundada.

3. Considerando las acusaciones descritas en los acápites 3 y 4, están direccionadas a que el Ad quem en la decisión contenida en el Auto de Vista Nº 117/2023, resulta arbitraria e incongruente, adolece de omisiones, errores y desaciertos, ya que la demanda consigna datos contradictorios del bien, donde el demandante argumentó que hace 5 años compró el lote y tiene testimonio y folio real, que según la demandada desde el año 2008 el lote era vacío y pajonal, cuya minuta hace mención a un lote vacío, donde realizó una construcción y nadie reclamó hasta el 2021, que la Honorable Alcaldía Municipal de Oruro no inspeccionó el lote, por cuanto hubiera verificado la construcción y no se hubiera registrado en Derechos Reales, que sobre la resolución de la demanda los estudiosos de derecho indican que no siempre los que tienen testimonio tienen derecho, sino aquellas personas que viven en el lugar más de 16 años de manera continua y pacífica.

En consecuencia, se procedió con la revisión de las documentales observadas, cotejando que Marcelino Lojo Condori en su demanda de fs. 33 a 34 vta., sustentó que es propietario del lote de terreno registrado en Derechos Reales, con la Matrícula Nº 4.01.1.03.0021664, cuyas características se consignan en la citada matrícula y la escritura pública adjuntas a la demanda, refirió que adquirió el lote de la sucesión Urquidi, que realizó su trámite respectivo y le dio legalidad, que cuando quiso tomar posesión se vio sorprendido al encontrar construida su propiedad y habitada por la demandada, que trato de conciliar con la misma sin resultado; así pues, de la revisión de antecedes cursa de fs. 4 a 7 vta., Escritura Pública Nº 515/2021 de 16 de junio de 2021, de compraventa de un lote de terreno, lote Nº 9, manzana Nº 155, ubicado en la urbanización Ampliación San Isidro Sin Techo, Sector Pumas Andinos, zona Sud Este en la calle Los Sauces entre avenida de la Constitución y calle Ancelmo Centellas, suscrita por Amparo Daza Prudencio Vda. de Urquidi, Daniel Edmundo Urquidi Daza y Enrique Fernando Urquidi Daza, representados por Alejandro Francisco Urquidi Daza y Jorge Alejandro Valenzuela Urquidi en favor de Marcelino Lojo Condori, debidamente registrada en Derechos Reales bajo Matrícula Nº 4.01.1.03.0021664 cursante en original a fs. 8; de donde se verificó que los datos consignados en la escritura pública y la matrícula, son los mismos consignados en la demanda, motivo por el cual, se desvirtúa las aseveraciones vertidas por la demandada en cuanto a que existirían contradicciones del bien que posee.

Del mismo modo, corresponde cotejar los argumentos de la demandada; en ese contexto, cursa de fs. 104 a 108 vta., respuesta negativa de la recurrente a la demanda, argumentando que habría adquirido el lote de terreno a través de la suscripción de un documento privado de compromiso de compraventa el 06 de junio de 2017, con la sucesión Urquidi, que en fecha 28 de septiembre de 2018 realizó depósito de $us 1.000 y en fecha 19 de mayo de 2021, efectuó depósito de $us 4.000 a favor de la citada sucesión por la compra del lote de terreno, que la referida sucesión no cumplió con el citado documento, por lo que inició proceso conciliatorio contra la misma; por lo cual, comprobando lo referido, se evidencia que a fs. 89, cursa compromiso de compraventa condicionado de un lote de terreno suscrito entre la demandada y la sucesión Urquidi, donde la citada sucesión se compromete a vender un lote de terreno con superficie aproximada de 250 m2 manzana Nº 155, lote Nº 9 en la urbanización Ampliación San Isidro Sin Techo; sin embargo de la revisión inextensa del mismo, este documento no cuenta con antecedente dominial, ya que no registra los antecedentes del lote de terreno, tampoco fue otorgado por autoridad competente y mucho menos inscrito en Derechos Reales, por lo tanto, este documento no es oponible a terceros, conforme señala el art. 1538 del Código Civil.

Por otra parte, a fs. 88 cursa fotocopia simple del depósito en la cuenta Nº 114615 por $us 4.000 a nombre de Jorge Alejandro Valenzuela Urquidi, de 15 de mayo de 2021; presentado por la demandada, quien arguyó que el mismo demuestra que canceló la suma de $us 4.000 por el lote de terreno cuestionado; sin embargo, este depósito no acredita tal situación, ya que no detalla el motivo del depósito, cabe aclarar que un depósito en cuenta es aquel depósito en una cuenta bancaria, en la cual pueden hacerse depósitos y retiros en cualquier momento, que se utiliza el término corriente porque ésta es una cuenta a través de la cual el dinero circula o corre constante y libremente y no consigna una referencia del motivo del depósito, por lo cual no corresponde su valoración.

Con base en lo referido, se tiene que la decisión contenida en el Auto de Vista Nº 117/2023, no es arbitraria e incongruente, ni adolece de omisiones, errores y desaciertos, ya que la demanda consigna datos correctos del lote de terreno cuestionado, asimismo, se demostró que el demandante es propietario del lote de terreno ubicado en la urbanización Ampliación San Isidro Sin Techo, Sector Pumas Andinos, zona Sud Este en la calle Los Sauces entre Avenida de la Constitución y calle Ancelmo Centellas conforme Escritura Pública Nº 515/2021, registrada en Derechos Reales bajo la Matrícula Nº 4.01.1.03.0021664 y la parte actora no acreditó con un documento idóneo que sea la propietaria del mismo y que vive en el lugar más de 16 años de manera continua y pacífica, por cuanto los agravios devienen infundados.

4. En lo que respecta a la denuncia de la recurrente de violación de los arts. 1287, 1296, 1311, 1333 y 1545 del Código Civil, arguyendo que al haber las partes en contienda adquirido el lote de terreno de la sucesión Urquidi, quienes actuaron de mala fe, ya que vendieron el lote al demandante el año 2021 y a la demanda el 2008, aspectos eludidos por la juez de instancia quien solo consideró el testimonio y folio real, que hubo error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba señalando que previamente para determinar la procedencia de la acción de reivindicación sería necesario establecer el mejor derecho propietario y valoración errónea de la prueba pericial; es menester señalar que para ingresar al análisis de los reclamos de referencia, conviene hacer alusión a lo razonado por el Tribunal de alzada, de donde se advierte que respondió a los citados cuestionamientos, argumentando lo siguiente: “(…) para ver si las denuncias cuentan con asidero legal y son viables, se debe primeramente establecer que para la acción de reivindicación como lo tiene orientado a través del Auto Supremo Nº 122/2012 de 17 de mayo….” De lo anotado se advierte que el actor debe presentar título de propiedad contra el poseedor del bien, no siendo necesario haya existido previa posesión y esta se hubiere perdido como lo razona la recurrente, en el presente caso… consta escritura pública …, habiéndose establecido que el bien sujeto a reivindicación es el que posee la parte demandada…, por ultimo con el medio probatorio de inspección ...por el cual la Juzgadora pasa a verificar de forma objetiva el bien en cuestión…para verificar quien estuviera poseyendo, constatándose que existen construcciones …por dichos extremos se , se evidencia que el Tribunal de alzada respondió a las denuncias de violación de los citados artículos, por lo cual, atañe reiterar nuevamente, que se basó en la jurisprudencia contenida en el Auto Supremo N° 122/2012 de reivindicación, estimó la Escritura Pública Nº 515/2021 registrada en Derechos Reales bajo Matrícula Nº 4.01.1.03.0021664, documentales que acreditan el derecho propietario del demandante, determinó que el bien sujeto a reivindicación lo posee la demandada, quien no cuenta con documento idóneo que demuestre su derecho propietario, ya que solo tiene con un compromiso de compraventa condicional (sin antecedentes dominical inscrito en Derechos Reales); asimismo, con las documentales visibles a fs. 9 y a fs. 53, consistentes en el plano demostrativo que consigna los datos del lote de terreno, corroborados con la Nota Jef. Catastro Urbanización Of. 095/22 de 02 de febrero de 2022, emitida por el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, se mostró la ubicación del bien, cumpliendo así los presupuestos para la reivindicación.

Del mismo modo, se evidenció que la autoridad judicial, en inspección judicial del lote de terreno, verificó que la demandada posee el lote de terreno, construido recientemente, contrarrestando de esta manera lo aseverado por la recurrente que habría construido hace 8 años, quien además abandonó la inspección, tal como se puede evidenciar a fs. 208 vta.; al mismo tiempo, designó perito fijando como objeto de pericia, delimitar las construcciones que se hubieran realizado en el lote de terreno cuestionado y establecer el precio y material que se ha usado para la construcción, cuyo informe pericial estableció la tipología de la construcción como una habitación de adobe muy económica y deteriorada, sin funcionalidad y determinó que el presupuesto general de la construcción asciende a Bs. 16.949.93 conjuntamente dio a conocer las fotos satelitales presentadas, de donde se sustrajo que el año 2004, no existen asentamientos, del año 2010 observó material para inicio de construcción, del año 2011 observó construcción techada, en el lote Nº 9, manzana Nº 15, no teniendo perimetral, de los años 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2017, 2019, observó la misma construcción techada sin ningún incremento de otras, de los años 2020 y 2021, observó ladrillo para construir y del año 2022 observó muro perimetral y columnas en el terreno y señaló que las gestiones 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, no reportan fotos en el sistema histórico digital; informe pericial que demuestra el resultado más cercano a la veracidad para determinar la data de la construcción del lote de terreno, que no fue objetado por ninguna de las partes, por lo tanto fue considerado válido, extremos que demuestran que se realizó la debida valoración de la prueba pericial, inspección judicial y documental otorgándole el respectivo valor probatorio y además demuestran que la demandada no vive en el lote de terreno hace 16 años, como argumenta la misma, por lo referido no concurre contravención del art. 1333 del Código Civil.

En lo que respecta al art. 1545 del Código Civil, referido a la preferencia entre adquirientes de un mismo inmueble, es menester señalar que este artículo dispone: “Si por actos distintos ha transmitido el propietario los mismos bienes inmuebles a diferentes personas, la propiedad pertenece al adquiriente que haya inscrito primero su título”; de lo cual, se observó que el demandante ostenta título propietario debidamente registrado en Derechos Reales desprendido de las documentales cursantes de fs. 4 a 7 vta., y a fs. 8, en cuanto a la demandada se verificó que la misma no posee título propietario registrado en Derechos Reales, así lo demuestra con la literal cursante a fs. 89 y vta., ya que solo cuenta con documento privado sin antecedente dominial registrado en Derechos Reales; de lo cual, se tiene claramente que el demandante detenta título propietario registrado en Derechos Reales; por lo cual se advierte que el Tribunal de alzada no contravino en referido artículo.

Asimismo, cabe explicar que conforme los datos del proceso el demandante inició acción de reivindicación, que es una acción de defensa de la propiedad; y no así la acción de mejor derecho propietario o derecho preferente, que es denominado como una acción declarativa de dominio, ambas acciones cuentan con diferentes tipologías, presupuestos y requisitos; por lo cual, no es atendible lo aseverado por la recurrente que ante la procedencia de la acción de reivindicación sería necesario establecer el mejor derecho propietario.

Con base en lo descrito precedentemente, se concluye que se cumplió con los presupuestos exigidos para reivindicación, ya que el demandante Marcelino Lojo Condori, cuenta con título de propiedad contenido en la Escritura Pública Nº 515/2021 de 16 de junio de 2021, de compraventa de un lote de terreno, debidamente registrada en Derechos Reales bajo la Matrícula Nº 4.01.1.03.0021664, sobre el bien que posee Jaqueline Lizeth Bigabriel Paco, demandada, sin título alguno, debido a que solo cuenta con un compromiso de compraventa condicional, documento que no cuenta con antecedente dominial, ya que no registra los antecedentes del lote de terreno, tampoco fue otorgado por la autoridad competente y mucho menos inscrito en Derechos Reales, no siendo oponible a terceros, y menos ante el demandante por cuanto demostró su titularidad sobre el lote de terreno cuestionado y está conforme lo establecido en el art. 1453 del Código Civil y los lineamientos jurisprudenciales, contenidos en el Auto Supremo Nº 133/2023 de 08 febrero, desarrollado ampliamente en la doctrina aplicable, acápite 3, considerando III de la presente resolución suprema.

Finalmente, considerando la respuesta al recurso de casación de Marcelino Lojo Condori, es menester señalar que el recurso de casación planteado por la demanda cita antecedentes de como la sucesión Urquidi procedió con la venta ilegal de lotes de terreno, invocando agravios que fueron respondidos con antelación; asimismo, conforme los datos del proceso se evidenció, que el demandante es titular del lote de terreno cuestionado, ya que cuenta con Escritura Pública Nº 515/2021 de 16 de junio de 2021, de compraventa de un lote de terreno, registrada en Derechos Reales bajo la Matrícula Nº 4.01.1.03.0021664.

Por lo manifestado, se establece que los agravios expresados en el recurso de casación no son suficientes para revertir la decisión asumida en el Auto de Vista, por lo que corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.