AS/0547/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0547/2023

Fecha: 15-Jun-2023

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

1. Avelardo Antelo por memorial de fs. 26 a 28 vta., planteó la acción de reconocimiento de deuda por subrogación legal y repetición de pago, contra Alberto Yurquina Sandoval, quien una vez citado, mediante escrito de fs. 35 a 36 vta., contestó negativamente, opuso las excepciones de desistimiento, cosa juzgada y demanda defectuosa.

Tramitado el proceso, la Juez de Partido Civil y Comercial 9º de la ciudad de Santa Cruz, mediante Sentencia Nº 53/2015 de 31 de julio, cursante de fs. 200 a 201, declaró PROBADA la demanda e IMPROBADAS las excepciones perentorias, disponiendo que el demandado pague la suma de $us. 14.000 en favor del demandante, más intereses legales.

2. Resolución de primera instancia que fue apelada por Alberto Yurquina Sandoval, a través del memorial de fs. 208 a 209, mereciendo el pronunciamiento de la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a través del Auto de Vista Nº 483 bis/2022 de 08 de septiembre, cursante de fs. 234 a 238, que CONFIRMÓ el Sentencia de 31 de julio de 2015. Argumentando lo siguiente:

Que no existe ninguna contradicción en los argumentos de hecho y de derecho expresados por el demandante, ya que la demanda versa sobre el reconocimiento de derecho emergente de una subrogación y repetición de pago en la suma de $us. 14.000 de capital, más los intereses, en el entendido que el demandante canceló la deuda del demandado, por una deuda que este último mantenía con Martha Leucadia de la Vega Choque, por lo que el Juzgador de instancia aplicó la norma adjetiva y sustantiva al caso concreto.

El apelante erróneamente interpreta que se produjo un desistimiento del derecho del demandante, al señalar que hubo un juicio ejecutivo iniciado por el demandante que fue anulado hasta su admisión, lo que no demuestra la existencia de un desistimiento, sino que fue únicamente la corrección de un defecto procedimental, por lo que no se produjo desistimiento alguno ni la objetividad de la cosa juzgada.

Del reclamo relativo a la incongruencia entre lo pedido por el demandante y lo resuelto en la Sentencia, el apelante manifestó que la autoridad de primera instancia no valoró las pruebas testificales, pero de acuerdo a la prohibición contenida en el art. 1328 num. 2 del Código Civil, se concluye que tales pruebas no inciden en el resultado del proceso, ya que la Sentencia no fue sustentada en la valoración de la prueba testifical, como equivocadamente interpreta el apelante.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Alberto Yurquina Sandoval, según escrito de fs. 264 a 268, que es objeto de analisis.