AS/0547/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0547/2023

Fecha: 15-Jun-2023

CONSIDERANDO III: Doctrina aplicable al caso

III.1. De la subrogación de obligación.

El Auto Supremo N° 462/2018 de 07 de junio orientó que: “El art. 450 del Código Civil establece que el contrato es un acuerdo de dos o más voluntades que tiene por fin constituir, modificar o extinguir entre si una relación jurídica; conforme al principio de relatividad contractual que se encuentra inmerso en el art. 519 del citado Código, por regla general (el contrato) en su ejecución y cumplimiento solo comprende a las partes contratantes, empero, nuestra normativa jurídica prevé excepciones a este principio, así lo posibilita el art. 295 del mismo cuerpo legal al determinar que: `La obligación puede satisfacerse por toda persona, tenga o no interés en el cumplimiento, y a sabiendas del deudor o no´ (el subrayado nos pertenece), reconociendo la posibilidad del cumplimiento de una obligación por parte de un tercero que no sea parte de la relación jurídica contractual tenga o no interés en el cumplimiento de la obligación, situación permitida en determinados casos y bajo ciertos parámetros para facilitar la extinción de la obligación, entonces al producirse esta situación se vislumbra tres efectos: 1) Que un tercero irrumpe en la relación jurídica contractual, 2) Se extingue relativamente la obligación existente entre el acreedor y deudor primigenio y 3) Se genera un nuevo vínculo contractual entre el tercero (solvens) y el deudor, este tipo de situaciones jurídicas en nuestro ordenamiento jurídico entre otros es reconocido como cesión de crédito o subrogación dependiendo a la situación o al panorama jurídico suscitado, para el caso en cuestión corresponde centrar nuestro estudio en esta última. Arturo Valencia Zea en su libro Derecho Civil Tomo III pág. 432 en cuanto a este tipo de institutos alude: ´la función normal del pago es la de extinguir la obligación en forma absoluta. Pero cuando una persona diferente al deudor pago al acreedor, entonces no se extingue la obligación sino relativamente. Pues el deudor deja de estar obligado con su primitivo acreedor y pasa a serlo del tercero que canceló su obligación. El pago con subrogación no hace sino desplazar uno de los sujetos de la obligación, ya que se produce un cambio de acreedor.` Nuestro ordenamiento jurídico reiteramos concibe la posibilidad de la subrogación de obligación, es decir el pago de la obligación por parte de un tercero, reconociendo dos tipos de subrogación la convencional y la legal, la primera es la acordada por el tercero y por los sujetos contractuales (acreedor-deudor) dentro de los parámetros expresados en los arts. 324 y 325 del CC, y la segunda es la legal que nace por imperio de la Ley al suscitarse una de los supuestos hipotéticos expresados en el art. 326 del referido Sustantivo Civil. A los fines de la problemática planteada centraremos nuestro análisis en el segundo caso, o sea la subrogación legal contenida en el art. 326 num. 2) del CC, que de forma taxativa establece: ´La subrogación se produce de pleno derecho en los casos siguientes: ´…´ 2) A favor del adquirente que emplea el importe de la adquisición del bien en el pago de los acreedores a quienes éste se hallaba hipotecado.´ Sobre este tipo de casos Ripert Boulanger en su libro Derecho Civil Obligaciones Tomo V pág. 483 expresa: `La persona que compra un inmueble gravado con privilegio o hipotecas se expondría pagar el precio al vendedor, a las acciones de los acreedores hipotecarios de acuerdo con el orden de preferencia establecido entre ellos. Ese pago libera al comprador pues extingue las deudas a que estaba obligado el deudor. ´ De la misma manera Arturo Valencia Zea en su libro Derecho Civil Tomo III pág. 436 señala que este tipo de subrogación legal contempla -el caso de que un tercero que adquiere el inmueble hipotecado y que según las reglas generales se ve obligado a pagar por el deudor hipotecario o sea causante en la propiedad trasmitida para evitar la venta en pública subasta-. De la cita normativa y doctrinaria se puede advertir que un tercero puede subrogarse una deuda con el fin de liberar el bien hipotecado al ser su titular con el fin de evitar las futuras consecuencias del remate. En cuanto a los efectos y consecuencias emergentes por la subrogación de la deuda, la doctrina expresan diferentes puntos de vista, sin embargo podemos definir en sentido que entre las consecuencias trascendentales que se producen en estas situaciones jurídicas es : a) La transmisión del crédito porque el solvens adquiere la calidad de acreedor y b) La transmisión de una segunda acción, al haberse extinguido la primera relación contractual que posibilita al solvens iniciar una segunda acción para la recuperación de lo pagado.”.