AS/0547/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0547/2023

Fecha: 15-Jun-2023

CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación

Alberto Yurquina Sandoval, mediante su recurso de casación de fs. 264 a 268, expresó que:

a. En la forma, la nulidad del Auto de Vista Nº 483 bis/2022 de 08 de septiembre, conforme el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial por haberse dictado en aplicación a la Disposición Transitoria Octava del Código Procesal Civil, que se refiere a procesos en fase de ejecución de sentencia, no a procesos en grado de apelación o casación.

b. Se generó indefensión, debido a que el expediente fue desarchivado, después de más de cinco años, procediendo a su notificación con el Auto de Vista ahora impugnado mediante tablero, cuando ya había operado la prescripción, además la extinción por inactividad procesal prevista en el art. 247 del Código Procesal Civil.

c. En el fondo, se vulneró el art. 454 del Código Civil, concordante con el art. 490 de Código de Procedimiento Civil abrogado, así como el art. 386 del Código Procesal Civil, por cuanto el demandante no impugnó la Resolución de 01 de abril de 2014, ni ordinarizó el proceso ejecutivo que quedó ejecutoriado conforme a las pruebas cursantes de fs. 1 a 16 del Juzgado de Partido en lo Civil 5º, sin que se explique por qué es válido un contrato con subrogación sin transmisión de poder, dado que en el Poder Nº 499/2012, el mandante no facultó al mandatario José Antonio Santos Moreno a firmar una subrogación de una deuda que ya fue cancelada en su totalidad.

d. Incongruencia en razón a que la Sentencia no se pronunció sobre la acción por enriquecimiento injusto con relación a la restitución de dinero por la construcción y puesta en funcionamiento de la Estación de Servicio S.T.A., citando el Auto Supremo Nº 262/2017 de 09 de marzo.

Por lo que solicitó la casación del Auto de Vista impugnado, disponiendo la nulidad de la Sentencia.

De la contestación al recurso de casación.

Por su parte, Avelardo Antelo por memorial cursante a fs. 271 y vta., solicitó que se declare improcedente o en su caso infundado el recurso de casación, señalando que:

Del recurso de casación analizado, se advierte que el recurrente acusa en el fondo, para reclamar supuestos agravios, incongruencias y otros, lo que significa que el recurrente no sometió su actuación procesal a los parámetros del art. 271 del Código Procesal Civil, por lo que el Auto de Vista que confirmó la Sentencia actuó correctamente, sin que se haya infringido ninguna disposición legal, ni hubo interpretación errónea o aplicación indebida de la ley.

El recurso de casación en la forma procede cuando el Auto de Vista otorgó más de lo pedido por las partes o sin haberse pronunciado sobre algunas pretensiones deducidas en el proceso y reclamadas oportunamente ante los tribunales inferiores, lo que no ocurrió en el presente caso.