CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
a. En la forma, se solicita la nulidad del Auto de Vista Nº 483 bis/2022 de 08 de septiembre, conforme el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial por haberse dictado en aplicación a la Disposición Transitoria Octava del Código Procesal Civil, que se refiere a procesos en fase de ejecución de sentencia, no a procesos en grado de apelación o casación.
En este punto, el recurrente acusa que el Auto de Vista aplicó erróneamente la Disposición Transitoria Octava del Código Procesal Civil, lo cual derivaría en la nulidad del proceso.
Al respecto, el Tribunal de segunda instancia previamente a resolver los reclamos de apelación y debido a la data del proceso, especificó a fs. 236 vta., lo siguiente: “… corresponde precisar que el presente proceso es uno antiguo tramitado con el antiguo Código de Procedimiento Civil, en consecuencia el Tribunal de Alzada debe seguir aplicando dicha normativa hasta cuando dicha sentencia adquiera la calidad de cosa juzgada, como establece la Disposición Transitoria Octava de la Ley Nº 439” (sic).
En tal sentido, de acuerdo a la nulidad de obrados reclamada por el recurrente se debe señalar que la nulidad procesal es una medida excepcional, dado que la finalidad del proceso es brindar materialmente a las partes una tutela judicial efectiva e inmediata, sin una dilación innecesaria de los actos, por lo tanto, las autoridades judiciales a tiempo de acoger esta medida de última ratio deben considerar la incidencia directa de la decisión sobre el litigio, es decir, establecer la trascendencia de la nulidad reclamada conforme lo prevé el art. 105.II del Código Procesal Civil.
Ahora bien, la Disposición Transitoria Octava del Código Procesal Civil citada por el Tribunal de segunda instancia, hace referencia a los procesos en etapa de ejecución de sentencias, aspecto que fue erróneamente evocado por el Auto de Vista impugnado, ya que la Sentencia Nº 53/2015 de 31 de julio no se encuentra ejecutoriada; no obstante, la disposición transitoria referida por el Tribunal Ad quem, no conlleva mayor trascendencia al proceso, dado que su alusión no impidió a que los agravios en apelación fueran considerados por el Tribunal de segunda instancia, acto que además cumplió con su finalidad conforme el art. 105.II del Código Procesal Civil, a través de la emisión del Auto de Vista Nº 483 bis/2022 de 08 de septiembre, de modo que no es posible acoger la nulidad de obrados y en su mérito lo acusado carece de sustento.
b. Se denuncia que se generó indefensión debido a que el expediente fue desarchivado y después de más de cinco años, procediendo a su notificación con el Auto de Vista ahora impugnado mediante tablero, cuando ya había operado la prescripción, además la extinción por inactividad procesal prevista en el art. 247 del Código Procesal Civil.
De antecedentes se advierte que la Sentencia Nº 53/2015 fue dictada el 31 de julio 2015, la que fue apelada por Alberto Yurquina Sandoval el 02 de octubre de 2015 mediante el escrito cursante de fs. 208 a 209 y mediante Auto de 26 de enero de 2016 cursante a fs. 213, se admitió el recurso de apelación en el efecto suspensivo, ordenándose al mismo tiempo la remisión de obrados al superior en grado.
No obstante, pese a la admisión y orden de remisión del recurso de apelación planteado por Alberto Yurquina Sandoval, la causa no siguió su curso regular, ya que no fue remitida en su momento al Tribunal superior en grado, conforme se advierte del informe de 24 de febrero de 2022 efectuado por secretaría del juzgado de origen a fs. 222, la cual señala que: “… se tiene que mediante Auto de fecha 26 de enero de 2016 se ordenó la remisión de dicho proceso en efecto suspensivo el cual no se dio cumplimiento, por lo que se procedió a realizar la diligencias pertinentes estando a la fecha el Expediente apto para sorteo” (sic).
Posterior al informe citado en el párrafo anterior, se remitió obrados al Tribunal de segunda instancia conforme la constancia de remisión cursante a fs. 228, emitiéndose de ese modo el Auto de Vista Nº 483 bis/2022 de 08 de septiembre.
En ese entendido, el recurrente acusa que el Auto de Vista impugnado fue dictado tardíamente y por más de cinco años, de manera que habría operado la prescripción y la extinción del proceso por inactividad conforme a lo previsto por el art. 247 del Código Procesal Civil.
En relación a la acusación vertida, corresponde señalar la norma citada por el recurrente (art. 247 del Código Procesal Civil), no prevé en ninguno de sus requisitos de procedencia la extinción del proceso por falta de remisión del recurso de apelación al superior en grado, por tal motivo, lo acusado carece de sustento.
Al mismo tiempo, el recurrente debe tener presente que la emisión del Auto de Vista era de su propio interés, ya que fue quien también apeló contra la Sentencia Nº 53/2015 de 31 de julio, por tal motivo, se debe considerar que entre los principios por los que se sustenta la jurisdicción ordinaria se encuentran la accesibilidad y celeridad acorde al art. 180 del Constitución Política de Estado, cuyos preceptos deben ser observados por todas las partes intervinientes en una contienda judicial, lo cual impele no solo a la autoridades judiciales sino también a las partes a dar continuidad a los actos procesales ejercitados, ello implica también a quienes ejercitan los medios de impugnación previstos por ley.
En tal sentido, habiendo sido instado el recurso de apelación contra la Sentencia Nº 53/2015 por Alberto Yurquina Sandoval, nada le impedía realizar el seguimiento oportuno al proceso y averiguar en sede judicial el estado de la causa y de advertir alguna demora o irregularidad innecesaria en el trámite de su recurso de apelación, debió instar la debida continuidad y celeridad del proceso, sin embargo, tal aspecto no ocurrió, lo cual evidencia la falta de diligencia del propio recurrente.
Por otra parte, lo acusado en esta sede resulta injustificado, debido a que no se generó indefensión alguna al recurrente, sino al contrario, pese a la inercia del propio apelante en dar continuidad a su recurso de apelación, se lo resolvió mediante el Auto de Vista Nº 483 bis/2023 de 08 de septiembre, lo cual tampoco le generó indefensión, dado que pese a que se le notificó en estrados judiciales (fs. 242) en función al art. 84 del Código Procesal Civil, de igual modo recurrió en casación en forma oportuna, motivo por el cual no es posible dejar sin efecto el proceso, en vista que no se provocó indefensión sobre el recurrente.
c. En el fondo, se acusa vulneración del art. 454 del Código Civil, concordante con el art. 490 de Código de Procedimiento Civil abrogado, así como el art. 386 del Código Procesal Civil, por cuanto el demandante no impugnó la Resolución de 01 de abril de 2014, ni ordinarizó el proceso ejecutivo que quedó ejecutoriado conforme a las pruebas cursantes de fs. 1 a 16 del Juzgado de Partido en lo Civil 5º, sin que se explique por qué es válido un contrato con subrogación sin transmisión de poder, dado que en el Poder Nº 499/2012, el mandante no facultó al mandatario José Antonio Santos Moreno a firmar una subrogación de una deuda que ya fue cancelada en su totalidad.
En este punto, corresponde hacer referencia a los hechos que ameritaron la presente causa, en tal sentido, de fs. 102 a 189 de obrados cursa la sustanciación de un proceso ejecutivo iniciado por Martha Leucadia de la Vega Choque contra Alberto Yurquina Sandoval (recurrente), que derivó en la condena del pago de $us 10.000, más intereses y costas procesales, conforme la Sentencia N° 38/2010 a fs. 123 y vta., de modo que, una vez ejecutoriada tal resolución, se realizaron las gestiones previas para el remate de un inmueble de 411.01 m2 perteneciente al ejecutado, registrado bajo la Matrícula N° 7.01.199.0056570.
Sin embargo, conforme el contrato de transferencia de 11 de agosto de 2005 cursante a fs. 20, el inmueble sometido a remate, ya había sido adquirido anteriormente por Avelardo Antelo (ahora demandante), quien no logró registrar su derecho propietario en Derechos Reales; por tal motivo Avelardo Antelo se apersonó al juicio ejecutivo citado (fs. 149), alegando que el bien a rematarse era de su propiedad y de ese modo llegó al acuerdo transaccional con la ejecutante Martha Leucadia de la Vega Choque, en la suma de $us. 14.000 conforme los contratos de 24 de febrero de 2012 (fs. 1 vta.) y de 19 de marzo de 2012 de fs. 3 a 4, de lo que se concluye que Avelardo Antelo asumió la deuda contraída por Alberto Yurquina Sandoval.
En ese entendido, Avelardo Antelo previo al inicio del presente proceso, de fs. 12 a 15, peticionó en la vía ejecutiva la repetición de pago contra Avelardo Antelo, cuyo trámite fue anulado mediante Auto de 01 de abril de 2014, donde se dispuso que: “Sin realizar mayores consideraciones de orden legal se dispone anular obrados, hasta fs. 87 de obrados inclusive, debiendo acudir la parte a la vía legal correspondiente”.
En ese contexto, el demandante mediante el presente proceso acude a la vía ordinaria para solicitar la repetición de pago de $us. 14.000, alegando a fs. 26 que: “… la casa que le compré al señor Yurquina que había sido embargada en el juicio ejecutivo seguido por Martha Leucadia de la Vega Choque contra el señor Alberto Yurquina Sandoval, tuve que prestarme $us. 14.000.- y pagar esa supuesta deuda cambio del desistimiento de esa obligación y levantamiento de la anotación preventiva de mi inmueble … por lo que mi persona al pagar obligadamente por otro la deuda ajena, me he convertido en acreedor por subrogación del señor Yurquina …”.
Por su parte, Alberto Yurquina Sandoval a tiempo de oponerse a la demanda opuso las excepciones de desistimiento y cosa juzgada, alegando a fs. 35 que la demanda ejecutiva de repetición de pago fue rechazada por el Auto de 01 de abril de 2014, ya que su exacreedora renunció a su derecho de cobro, concluyendo que no se podría volver a iniciar otro juicio, por uno ya ventilado y ejecutoriado.
Postuladas de esa manera las pretensiones, el Juez de primera instancia declaró improbadas las excepciones opuestas por el demandado, manifestando a fs. 200 vta., que planteada la: “… excepción de desistimiento, lo cual es inadmisible por cuanto el desistimiento formulado por la ejecutante Sra. De la Vega según memorial de fs. 8, es precisamente producto del pago que hace el demandante. Alega también cosa juzgada en el sentido de que el demandante ya intentó proceso ejecutivo y también cosa juzgada, lo cual no significa que se haya tramitado en un proceso como el presente sino, más bien, de lo que se trata es de la inadmisión del procedimiento adoptado …”
Determinación de primera instancia que fue confirmada por el Auto de Vista N° 483 bis/2022 de 08 de septiembre, de fs. 234 a 238, en el que el Tribunal de apelación, razonó que el proceso ejecutivo de repetición de pago iniciado por Avelardo Antelo, fue anulado en el entendido que la vía ejecutiva no era la idónea para su tramitación, concluyendo las autoridades de segunda instancia, que la anulación dispuesta mediante Auto de 01 de abril de 2014 (fs. 14) no podría considerarse como un desistimiento del derecho ni que existía cosa juzgada, ya que se trataría de una corrección de un defecto de procedimiento, quedando intacto el derecho del interesado.
Ahora bien, entre los reclamos efectuados en casación, el recurrente nuevamente vuelve a expresar que la nulidad dispuesta por el Auto de 01 de abril de 2014, fruto del proceso ejecutivo de repetición de pago iniciado por Avelardo Antelo, quedó ejecutoriada y que el demandante no ordinarizó el proceso ejecutivo conforme el art. 490 del Código de Procedimiento Civil abrogado y el art. 386 del Código Procesal Civil.
En lo concerniente a este reclamo, el recurrente debe tener presente que la nulidad de obrados dispuesta en el proceso ejecutivo por repetición de pago, salvó o garantizó los derechos de repetición de pago de Avelardo Antelo al disponer que se acuda a la vía llamada por ley, conforme se evidencia de la parte dispositiva del Auto de 01 de abril de 2014: “Sin realizar mayores consideraciones de orden legal se dispone ANULAR obrados, hasta fs. 87 de obrados inclusive, debiendo acudir la parte a la vía legal correspondiente” (sic).
En consecuencia, se advierte que lo acusado carece de razón, debido a que la nulidad de obrados dispuesta en el proceso ejecutivo de repetición de pago iniciado por Avelardo Antelo, resguardó el derecho de acción del demandante y de esa manera activó el proceso ordinario en función al art. 327 y siguientes del Código de Procedimiento Civil abrogado, cuya esencia es ventilar o sustanciar aquellas pretensiones que no tienen un trámite especializado, por tal motivo, este derecho de acción, que en el presente caso versa sobre una repetición de pago, se encuentra íntimamente ligado a la garantía jurisdiccional de acceso a la justicia conforme el art. 115.I de la Constitución Política del Estado; de modo que, habiéndose salvado los derechos del demandante a acudir a la vía llamada por ley, no se advierte yerro en lo determinado por las autoridades de instancia.
De igual manera, en cuanto al reclamo referido a que Avelardo Antelo no ordinarizó el proceso ejecutivo de repetición de pago, conforme el art. 490 del Código de Procedimiento Civil abrogado y por tal motivo habría operado la cosa juzgada mediante la nulidad dispuesta en el Auto de 01 de abril de 2014 (fs. 14); al respecto el recurrente debe tener presente que la ordinarización de un proceso ejecutivo procede ante la emisión de una sentencia o resolución ejecutiva conforme el art. 490.II de la misma ley adjetiva abrogada, lo cual no ocurrió en el proceso ejecutivo de repetición de pago, ya que el mismo fue anulado, por tal motivo lo reclamado carece de trascendencia.
Por otra parte, el recurrente reclama aspectos ocurridos en el proceso ejecutivo de fs. 102 a 189 que le inició su exacreedora Martha Leucadia de la Vega Choque y que culminó con el acuerdo transaccional entre la ejecutante Martha Leucadia de la Vega Choque y Avelardo Antelo, en la suma de $us. 14.000 conforme los contratos de 24 de febrero de 2012 (fs. 1 vta.) y de 19 de marzo de 2012 de fs. 3 a 4. En tal sentido, el recurrente acusa que tal transacción fue suscrita con el apoderado de su exacreedora, cuyo Poder N° 499/2012 no facultaba al apoderado a suscribir una subrogación de deuda.
En ese entendido, el recurrente debe tener presente que la observación al poder expresado en su reclamo debió haberlo instado en el momento oportuno, esto es, en el mismo juicio ejecutivo que Martha Leucadia de la Vega Choque le inició, ello considerando además que, dentro del proceso ejecutivo seguido por la exacreedora del demandado, la transacción efectuada entre el apoderado de Martha Leucadia de la Vega Choque y el ahora demandante, así como los actos posteriores a dicha transacción fueron comunicados a Alberto Yurquina Sandoval conforme se evidencia a fs. 152, 174 y 178; de modo que, lo reclamado resulta un exceso.
d. Incongruencia en razón a que la Sentencia no se pronunció sobre la acción por enriquecimiento injusto con relación a la restitución de dinero por la construcción y puesta en funcionamiento de la Estación de Servicio S.T.A., citando el Auto Supremo Nº 262/2017 de 09 de marzo.
Respecto a este reclamo, el recurrente únicamente cita in extenso los argumentos y los hechos que derivaron del Auto Supremo N° 262/2017, sin especificar qué relación tiene con la demanda de repetición de pago incoada por Avelardo Antelo, motivo por el cual lo aludido por el recurrente carece de criterio, de modo que no se puede verificar la relevancia de su reclamo y, por lo tanto, no se advierte cuestionamiento alguno contra la determinación de segunda instancia.
Por todas esas consideraciones, al no encontrar fundamento en lo expuesto como argumentos del recurso de casación, corresponde resolver el recurso de casación en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
