CONSIDERANDO III: Doctrina apicable al caso
III.1. Del Principio de congruencia y el art. 265.I del Código Procesal Civil.
En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265.I del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa que es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.
La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 05 de julio, donde ha razonado que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…"(las negrillas nos pertenecen). Razonamiento que es reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014.
De lo expuesto se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra petita”, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita); en este entendido, este Tribunal Supremo de Justicia ha orientado a través del Auto Supremo Nº 304/2016 que, citando al Auto Supremo Nº 11/2012 de fecha 16 de febrero de 2012, señala: “Que, Todo Auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación conforme lo determina el art. 236 del Código de procedimiento Civil, toda vez que la infracción de este principio determina la emisión de fallos incongruentes como: a) Auto de Vista Ultra Petita, cuando el tribunal de alzada se pronuncia más allá del petitorio o los hechos; b) Auto de Vista extra petita, cuando el tribunal a quem se pronuncia sobre un petitorio o hechos no alegados; c) Auto de Vista citra petita, en el caso en que el tribunal de alzada omite totalmente el pronunciamiento sobre las pretensiones formuladas; d) Auto de Vista infra petita, cuando el tribunal a quem no se pronuncia sobre todos los petitorios o todos los hechos relevantes del litigio; omisiones y defectos del Auto de Vista que infringen el debido proceso”.
De igual forma, a través del Auto Supremo Nº 254/2014 de 27 de mayo se ha orientado que: “La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e Incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada “citra petita”, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso…
Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo “no es absoluto”, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes…
En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado.
De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad, que es restrictiva, sino que debe ponderar la omisión frente a los otros principios y derecho constitucionales fundamentales para llegar a una decisión judicial que esté acorde con la nueva dogmática de la nulidad que se afianzó con la Constitución Política del Estado Plurinacional en su art. 115 y los art. 16 y 17 de la Ley 025, pues sólo será posible la nulidad si existe afectación del derecho a la defensa”.
III.2.- Con relación a la reforma en perjuicio (non reformatio in peius) y la prohibición de empeorar la situación del apelante o recurrente.
Para comprender el presente aforismo es menester recabar criterios doctrinales postulados por este Tribunal en el Auto Supremo N° 1004/2016 de 24 de agosto el cual señaló “Víctor De Santo en su Obra “El Proceso Civil”, Tomo VIII-A, Editorial Universidad, Buenos Aires 1987, quién sobre el tema indica: “El Tribunal de alzada no puede empeorar la situación en que la Sentencia ha colocado al apelante, si el adversario no dedujo recurso ‘reformatio in peius’, lo que deviene en el conocido principio tantum devolutum quatum appellatum”.
Este principio procesal halla su justificación en cuento quien ataca un pronunciamiento procura mejorar su situación en el juicio y no empeorarla, cosa que ocurriría si mediante su propia impugnación dicho pronunciamiento se alterara en su contra, máxime si el adversario lo consintió.
Haciendo referencia al criterio expuesto por Couture, señala: “Resulta manifiesto, por lo tanto, que, sobre la base de estas pautas, enmarcadas en el principio dispositivo, si el perdidoso no se queja no puede el ad quem beneficiarlo, pues ello equivaldría a que, por ejemplo, en la instancia de origen el juez oponga defensa que no han sido planteadas por el interesado”.
Por su parte Eduardo J. Couture en su Obra “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, Tercera Edición 1958 Editorial Depalma, señala lo siguiente:
“La reforma en perjuicio (non reformatio in peius) consiste en una prohibición al juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su adversario”.
“El principio de la reforma en perjuicio es, en cierto modo, un principio negativo: consiste fundamentalmente en una prohibición. No es posible reformar la sentencia apelada en perjuicio del único apelante”.
Ejemplificando el caso, señala: “Si quien vio sucumbir su pretensión de obtener una condena superior a $ 5.000 no apeló del fallo en cuanto le era adverso, ya no es posible alterar ese estado de cosas. El juez de la apelación, conviene repetir, no tiene más poderes que los que caben dentro de los límites de los recursos deducidos. No hay más efecto devolutivo que el que cabe dentro del agravio y del recurso: tantum devolutum quantum appellatum”.
Criterio compartido con otros autores como Fairén Guillém, Manzini, Calamandrei, Carmeluti, Fernando de la Rúa y Jurisprudencia de los tribunales de Argentina, llegan a las siguientes conclusiones:
1.- La prohibición de la non reformatio in peius, como hemos visto, reconoce su fundamento en el principio dispositivo e implica, en definitiva, una señalada reducción de los poderes de los jueces superiores, que no pueden alterar el pronunciamiento sometido a su revisión en perjuicio del propio recurrente.
2.- Los argumentos utilizados para defender el instituto van desde los sicológicos hasta los axiológicos y sociológicos, e inclusive, modernamente, constitucionales, apoyados éstos en las garantías de la propiedad y de la defensa en juicio.
3.- A los partidarios del postulado sub examine, que lo defiendan con el fundamento de que con él se puede obtener un mayor acercamiento al ideal de justicia, se le oponen quienes aducen precisamente lo contrario, sosteniendo que la prohibición de la refomatio in peius impide tal ideal al vedársele al ad quem revisar las decisiones que no se ajusten al derecho.
4.- Dejando de lado cualquier disquisición iusfilosófica, parece obvio que el instituto reconoce fundamentos vinculados con los principios de la congruencia y de la cosa juzgada, que en realidad responden a un criterio más de política jurídica que a postulados de carácter iusnaturalísticos.
5.- En definitiva, sea cual fuere el argumento que se emplee para defender el instituto de la non reformatio in peius, la prohibición tiene sustento legal en el art. 271 CPN, que veda a los jueces de alzada resolver cuestiones que no han sido materia de agravios.
Las citas doctrinales expuestas ut supram contienen criterios similares y vinculantes, posibles de manifestarse como referentes para el caso de autos que nos incumbe, a su vez estos criterios son orientadores para la jurisprudencia sobre el aforismo non reformatio in peius, los que ayudan a comprender de manera más precisa los errores o vulneraciones que se pueden llegar a cometer por los tribunales de instancia a momento de emitir algún fallo que puede dejar en peor situación a la parte apelante.
