CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
La entidad recurrente acusa que el Auto de Vista contraviene el principio procesal non reformatio in peius, al revocar totalmente la Sentencia, violando el art. 265.II del Código Procesal Civil, debido a que la entidad recurrente es la única que apeló a la Sentencia, no pudiendo empeorar más el fallo emitido por la Juez de instancia, en perjuicio de la entidad apelante.
Con carácter previo a ingresar y considerar el agravio, es necesario puntualizar los antecedentes que hacen al proceso.
La pretensión de la entidad demandante está orientada a obtener la repetición de pago de sanción por daño convencional, de acuerdo a lo convenido en el contrato de trabajo N° 26/2016 suscrito por UNIVIDA S.A. y Britha Cecilia Funes Martínez, quien habría incumplido con la presentación de los reportes trimestrales de personal ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, realizando esta presentación de manera extemporánea lo que derivó en la sanción por parte de la entidad ministerial contra la entidad UNIVIDA S.A. en un monto de Bs. 77.578,40; antecedente por lo que la empresa, pretende la repetición de pago dicho monto más intereses legales generados, con base a la cláusula séptima del contrato mencionado, debido al incumplimiento en la presentación de las planillas por parte de la demandada, que generó la multa señalada como consta en el informe de 02 de septiembre de 2020 emitido por el Ministerio de Trabajo; pretensión que fue respondida en forma negativa por la demandada, alegando en lo principal que, de acuerdo a su contrato de trabajo, no se delimita sus funciones específicas, puesto que en la cláusula segunda señala: “UNIVIDA queda facultada a asignar al EMPLEADO otra u otras funciones, compatibles con su experiencia profesional, así como cambiar los sistemas de trabajo…”, asimismo aclaró que las personas que cumplían funciones en el Departamento de Análisis de Gestión y Talento Humano eran: Gabriela Beatriz Toledo Vásquez y la demandada, a su vez debido a la campaña del SOAT 2018, las planillas de los meses de noviembre y diciembre tuvieron una variación excesiva de aproximadamente 632% de personal, y que la otra persona que cumplía funciones, en el mes de enero, cuando se requería más personal para cumplir el excesivo incremento de labores tomó vacaciones, por lo que, por órdenes superiores de acuerdo a la cláusula segunda del contrato, en la ausencia de la otra funcionaria, se le encomendó todas sus labores.
Sustanciado el proceso se emitió la Sentencia N° 230/2021 de 19 de julio, que determinó probada en parte la demanda de repetición de pago de sanciones, por daño convencional y en su mérito dispuso que la demandada Britha Cecilia Funes Martínez en calidad de resarcimiento por daño convencional, pague en repetición a favor de Seguros y Reaseguros Personales UNIVIDA S.A., única y exclusivamente en el porcentaje correspondiente a sus exclusivas responsabilidades derivadas de la cláusula Séptima nums. 1, 5 y 6 del contrato de trabajo, excluyendo del referido pago, las responsabilidades que conciernen a la documentación necesaria para la consolidación de la planilla y de los superiores en el área; monto a tasarse en ejecución de Sentencia, después de determinarse la magnitud de su responsabilidad respecto de las demás personas; asimismo el pago moratorio del 6% anual del monto a resarcir a computarse desde su citación; e improbada respecto al pago por repetición de la totalidad de la citada multa sancionada a Seguros y Reaseguros Personales UNIVIDA S.A.
Al respecto y de la revisión de obrados, de fs. 2425 a 2433 vta., cursa únicamente la apelación interpuesta por la entidad recurrente a la Sentencia emitida, la cual fue presentada el 02 de agosto de 2021 y decretando su traslado de 04 de agosto de 2021 (fs. 2434); notificada la demandada el 16 de agosto de 2021 (fs. 2435), quien presentó únicamente su contestación a la apelación el 30 de agosto de 2021 (fs. 2436 a 2441 vta.); con base en ello, cursa el Auto interlocutorio de 01 de septiembre de 2021, visible a fs. 2442, el cual expresó: “… no habiendo formulado apelación contra la Sentencia la demandada Britha Cecilia Funes Martínez, de acuerdo a lo previsto por el art. 259 num. 3) del Código Procesal Civil, se tiene por retirado el recurso de apelación en efecto diferido formulado por la misma a fs. 282 vta., de obrados, contra la Resolución N° 149/2021…”.
En consecuencia, el Tribunal de alzada en vista de sus atribuciones y sustentado en que el elemento subjetivo de la acción de repetición de pago se centra entre el que paga y el que recibe el pago, estando este último a la repetición de lo recibido, cuando el elemento objetivo es la existencia de un pago, y que este carezca de una causa justificada, postuló que: “la demandada carecería de legitimidad pasiva, puesto que en obrados no se advierte prueba idónea y conducente que demuestre que la demandada haya recibido la suma de dinero que se pida se condene en repetición, al contrario, de forma expresa la parte demandante refiere que la suma de dinero referido fue entregado en calidad de multa al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social”.
Asimismo, en su parte considerativa previo a la parte dispositiva (fs. 2457) señaló lo siguiente: “…fundamentando que fue evidente que la Autoridad Judicial de instancia resolvió el conflicto obviando el principio de congruencia y dispositivo, y que el tribunal de alzada atentó a su facultad decisiva, en aras del fortalecimiento del debido proceso, principio de seguridad jurídica, y sobre todo la correcta administración de justicia, es que se ve impelida de fallar en el fondo…”.
De lo anotado supra y en consecuencia, el Auto de Vista N° 80/2023 de 23 de febrero cursante de fs. 2455 a 2457, en la parte final y dispositiva de su resolución determinó: “REVOCAR totalmente la Sentencia – Resolución N° 230/2021 de 19 de julio de fs. 2413 a 2422, disponiendo: declarar improbada en todas sus partes la demanda de fs. 201 a 204 vta., subsanada de fs. 208 a 212 y aclarada de fs. 216 a 217, interpuesta por UNIVIDA S.A., sobre ‘repetición de pago, intereses, costas y costos del proceso’, salvándose sus derechos a la vía procesal que corresponda. Se condena con costas y costos a la parte demandante” (sic).
Ahora bien, con relación al principio de reforma en perjuicio – non reformatio in peius – tal cual Víctor De Santo en su Obra “El Proceso Civil”, Tomo VIII-A, Editorial Universidad, Buenos Aires 1987, pág. 405, 406 señala que: “El Tribunal de alzada no puede empeorar la situación en que la Sentencia ha colocado al apelante, si el adversario no dedujo recurso ‘reformatio in peius’, lo que deviene en el conocido principio tantum devolutum quatum appellatum”.
Entonces, el art. 265.II del Código Procesal Civil, prevé sobre las facultades del tribunal de segunda instancia que: “No podrá modificar el contenido de la resolución impugnada en perjuicio de la parte apelante, salvo que la contraparte hubiera apelado en forma principal o se hubiere adherido”, lo que significa la prohibición de reforma en perjuicio consistente en la imposibilidad que tiene el tribunal de alzada de desmejorar la condición del apelante cuando solamente este apeló el fallo de primera instancia, pues el desmejorar su situación favorece a quien no hizo uso del recurso de apelación, es decir, que la facultad revisora del sentenciador de alzada queda limitada únicamente a la revisión de los agravios invocados por la parte apelante, sin que pueda pronunciarse sobre los que la parte no apelante ha consentido, considerando entonces que la apelación es una facultad legal ejercida por las partes en el proceso con la intención de mejorar su situación y no para empeorarla, por lo que la prohibición de la non reformatio in peius, como hemos visto, reconoce su fundamento en el principio dispositivo e implica, en definitiva, una señalada reducción de los poderes de los jueces superiores, quienes no pueden alterar el pronunciamiento sometido a su revisión en perjuicio del propio apelante o recurrente.
En ese orden de ideas, la doctrina pacífica y reiterada de este Alto Tribunal sostiene que la non reformatio in peius o reforma en perjuicio es una de las manifestaciones del vicio de incongruencia positiva “la cual ocurre cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido” (Auto Supremo Nº 254/2014 de 27 de mayo).
De lo advertido se puede apreciar que el Ad quem a momento revocar totalmente la Sentencia N° 230/2021 de 19 de julio, de fs. 2413 a 2422, y en consecuencia declarar improbada en todas sus partes la demanda principal de repetición de pago, planteada por UNIVIDA S.A. transgredió el art. 265.II, del Código Procesal Civil debido a que en el Auto de Vista impugnado si bien reconoce y transcribe los agravios sufridos por la parte apelante a momento de considerarlos señala: “…así como del recurso de apelación interpuesto, en lo medular se encuentra asidero en los argumentos recursivos utilizados por la parte recurrente, puesto que la Autoridad Judicial lejos de resolver únicamente la pretensión incoada, se alejó del instituto jurídico…”, razonamiento por el cual en el momento de considerar los agravios, el Ad quem realiza un análisis del instituto de repetición de pago, llegando a concluir que se ve impedido de resolver la causa, revocando la Sentencia y declarando improbada la demanda del apelante, decisión que efectivamente resulta perjudicial a la entidad apelante, ya que reconocer los agravios, pero no ingresar al análisis respectivo de los puntos de apelación deducidos por la entidad recurrente, es una franca transgresión del art. 265.I y II, del código citado lo que vulnera la garantía al debido proceso establecido en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado, y en consecuencia perjudicó el contexto procesal de la única parte que apeló la Sentencia mencionada; por cuanto el apelante si bien obtuvo una tutela parcial de su pretensión, y al presentar únicamente él su impugnación, el Ad quem empeoró su situación al declararle improbada su demanda; en base a lo señalado, resulta evidente que el Auto de Vista N° 80/2023 de 23 de febrero, vulnera el debido proceso en sus elementos de motivación y congruencia de las resoluciones, por el alejamiento de los puntos cuestionados en la apelación efectuada por la entidad apelante, omitiendo lo establecido en el art. 265.I del Código adjetivo de la materia: “El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación”.
En esa misma línea de análisis, si el Ad quem, llegó a la conclusión de que la Sentencia hubiera otorgado más o menos de los pedido, en cumplimiento del art. 218.III del Código Procesal Civil, el Tribunal de alzada debió ingresar al análisis de fondo de los puntos apelados por la entidad recurrente, pero no revocar la Sentencia y declarar improbada la demanda principal por el error cometido por la Juez de instancia, quien aparentemente se habría alejado del instituto jurídico sustantivo propuesto en la demanda, aspecto que al margen de incurrir en incongruencia del fallo y al no existir apelación de la contraparte, genera la denominada reforma en perjuicio del apelante que se encuentra prohibida dentro del régimen del sistema recursivo por ser contrario a uno de los elementales principios específicos que rigen las impugnaciones cual es la de no empeorar la situación de apelante, conforme se tiene expuesto en el art. 265.II del Código Procesal Civil: “No podrá modificar el contenido de la resolución impugnada en perjuicio de la parte apelante, salvo que la contraparte hubiera apelado en forma principal o se hubiere adherido”, constituyéndose además en una garantía jurisdiccional de todo litigante al hacer uso de los medios de impugnación, como bien lo señala el art. 180 de la Constitución Política del Estado.
Se hace necesario también establecer en consideración al planteamiento formulado en el presente recurso de casación, que tal defecto ciertamente repercutió en la afectación del derecho incoado por la entidad demandante, mismo que fue afectado con la declaración de improbada la pretensión principal, que demuestra la reforma en perjuicio, correspondiendo anular el Auto de Vista impugnado para que se ingrese a resolver el recurso de la parte demandante (apelante) y otorgue respuesta a cada uno de los agravios de fondo en la manera que fueren reclamados en el recurso de apelación insertos de fs. 2425 a 2433 vta., al tenor del art. 265 del Código Procesal Civil, con observancia de los principios de congruencia, y dispositivo, y en vista de la decisión anulatoria estimada, no corresponde responder a los demás agravios del recurso planteado por la entidad recurrente.
Por lo expuesto, corresponde emitir resolución conforme a lo establecido en el art. 220.III inc. c) del Código Procesal Civil, es decir anulando el auto de vista recurrido.
