AS/0550/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0550/2023

Fecha: 15-Jun-2023

CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Mique Romel Oliver Cortez representado por Mónica Lizett Sotelo Debbe, acusó que:

De manera errada el Auto de Vista identificó cuatro puntos planteados en el recurso de apelación, sin embargo, fueron siete los reclamos propuestos, dentro de los cuales se habría denunciado que la pretensión de nulidad de escritura pública no se basó en las normas establecidas en el art. 549 del Código Civil al no tratarse de una acción de nulidad de contrato, sino en la invalidez por el incumplimiento de los requisitos establecidos en los arts. 17, 23, 25 y 29 de la Ley del Notariado de 1858; no se consideró el Auto Supremo N° 521/2015 de 10 de julio, tampoco señaló en qué normas se sustentó para considerar un testimonio de escritura pública como la escritura misma y que sería suficiente la transcripción del contrato en la escritura pública para probar la existencia del mismo, así también, no se tomó en cuenta que la minuta de transferencia y el contrato son inexistentes y que el documento notarial no se encuentra suscrito por las partes, testigos y sello notarial; simplemente el Tribunal de alzada manifestó que la pretensión no se encontraba descrita como causal de nulidad en el art. 549 del Código Civil sin fundamentar su decisión.

Argumentos por los cuales solicitó la nulidad del Auto de Vista.

De la respuesta al recurso de casación.

Al ser un recurso de casación de forma, el recurrente no señaló qué errores formales o, en su defecto, qué parte del procedimiento en la sustanciación de la causa le afectarían al debido proceso; su demanda no guardó una relación clara de los hechos y modificó lo solicitado en su demanda y en el recurso de apelación.

El demandante realizó una mala interpretación del art. 25 de la Ley del Notariado de 1858, al no referirse a su verdadero contenido con relación a los arts. 17, 23 y 29 del mismo cuerpo legal; la firma de los testigos, la minuta de la Escritura Pública y los registros de la notaría son responsabilidad de los Notarios y no se podía atribuir ese error a su persona, ya que contaría con el Testimonio original que contendría los requisitos de validez, tal como menciona el art. 29 de la Ley de Notariado del 1858.

El demandante no señaló cuál de las causales de nulidad establecidas en el art. 549 del Código Civil se habría incumplido para que sea procedente su pretensión, pues el Tribunal de alzada realizó una explicación minuciosa señalando jurisprudencia.