CONSIDERANDO III: Doctrina aplicable al caso
III.1. Diferencias conceptuales del contrato, minuta, protocolo, escritura pública y testimonio.
Al respecto el Auto Supremo N° 618/2021 de 12 de julio señaló: “En ese orden, para contextualizar la controversia, se hace necesario distinguir entre el contrato, protocolo y escritura pública, a esto debemos recurrir al Auto Supremo Nº 261/2013, entre otros, que realizó la siguiente conceptualización: ‘…contrato es el acuerdo de dos o más voluntades para constituir, modificar y extinguir una relación jurídica, es la expresión del negocio jurídico que constituye fuente generadora de derechos y obligaciones para las partes…En tanto que la Minuta, no es más que la constancia escrita entre las partes contratantes que se expresa en documento específico que da cuenta de la existencia del contrato ya realizado…En cambio la Escritura Pública…es el documento autorizado con las solemnidades legales por Notario competente, a requerimiento de las partes e incluido en el protocolo, que contiene el acto o negocio jurídico para su plena eficacia o constitución; su elaboración es atribuible exclusivamente al Notario…el Protocolo se puede decir que es el conjunto o colección de documentos matrices u originales debidamente ordenados y encuadernados con los cuales en caso necesario ha de practicarse el cotejo para probar la autenticidad de los documentos que expide el Notario; constituye el cuerpo matriz o lugar donde se conservan los documentos originales de las relaciones jurídicas como sinónimo de garantía de perdurabilidad y autenticidad, cuya fe y custodia se encuentra bajo exclusiva responsabilidad del Notario’. Distinción conceptual necesaria para comprender que la minuta es la prueba documental del contrato celebrado entre las partes que se transcribe para la extensión la escritura pública, cuya constancia de este y de otros documentos queda en el legajo protocolar para su resguardo por el notario, que debe estar reflejado fiel y exactamente en el testimonio que se extiende de aquella escritura pública.
Entonces, situada esta distinción, es de precisar que la invalidez de un contrato encuentra sus causales en las normas del Código Civil, generalmente en el art. 549, en cambio, la escritura pública al ser su naturaleza de instrumento formal tiene otros presupuestos de invalidez en otras leyes conexas; además, que la invalidez de la escritura pública no implica la nulidad del contrato inserto, pero sí la invalidez del contrato importará la nulidad de la escritura pública, pues la forma no subsiste sin el acto jurídico que la originó”.
