AS/0556/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0556/2023

Fecha: 15-Jun-2023

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

1. Juan Rocha Peredo, mediante memorial obrante a fs. 6 y vta., y subsanado a fs. 11, inició proceso ordinario de reivindicación contra Eduardo y Rómulo ambos Rocha Peña, María Justina Rocha Peña de Rodríguez, Isabel Rocha Peña de Claros y Beatriz Marcelina Rocha; quienes una vez citados y emplazados; la última, según escrito cursante de fs. 51 a 52 vta., respondió a la demanda y postuló excepciones previas de impersonería del demandante, oscuridad, contradicción, impresión en la demanda e incompetencia; por su parte el segundo, por escrito visible de fs. 77 a 79 vta., contestó en forma negativa e interpuso excepción perentoria de falta de veracidad en los extremos señalados por el actor, litispendencia, prescripción liberatoria y prescripción de la petición de herencia y presentó acción reconvencional de prescripción adquisitiva y mejor derecho propietario; la penúltima, según memorial visto de fs. 94 a 96 vta., respondió negativamente y opuso excepciones de falta de veracidad en los extremos señalados por el actor, contradicción en la demanda, prescripción liberatoria y prescripción de la petición de herencia y planteó acción reconvencional de prescripción adquisitiva y mejor derecho, por último; el primero y la cuarta codemandada, por escrito discurrido de fs. 105 a 108, contestaron en forma negativa y opusieron excepciones perentorias de falta de veracidad en los extremos señalados por el actor, contradicción en la demanda, prescripción liberatoria, caducidad en la petición de herencia, falta de acción y derecho en el demandado, falta de legitimación pasiva y postularon acción reconvencional de prescripción adquisitiva, mejor derecho y asimismo, acción negatoria; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 43/2018 de 07 de septiembre, obrante de fs. 355 a 362, en donde la Juez Público Civil y Comercial 1º de Sacaba - Cochabamba, declaró PROBADA la demanda de reivindicación e IMPROBADA la demanda reconvencional de usucapión, IMPROBADAS las excepciones perentorias de falta de veracidad en los extremos señalados por el actor, contradicción en la demanda, prescripción liberatoria, prescripción o caducidad de la petición de herencia incoada por el actor, litispendencia, falta de acción y derecho en el demandado, falta de legitimación pasiva; disponiendo la restitución del inmueble a favor del demandante en el plazo de 3 días de ejecutoriada la Sentencia.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por María Justina Rocha Peña de Rodríguez y Rómulo Rocha Peña, según memorial de fs. 369 a 383 vta.; y Eduardo Rocha Peña e Isabel Rocha Peña de Claros, mediante escrito de fs. 386 a 400 vta., originó que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba emita el Auto de Vista N° 19/2022 de 22 de abril, cursante en fs. 424 a 434 vta., que CONFIRMÓ el Auto de 20 de agosto de 2018 y la Sentencia Nº 43/2018 de 07 de septiembre, bajo los siguientes fundamentos:

Los recurrentes arguyen vivir desde niños en el inmueble objeto de litis lo que no fue corroborado con la inspección judicial, y tampoco en la resolución de la Juez de instancia se confirma la quieta y pacífica posesión del bien; si bien existe en el predio un vehículo de propiedad de la madre de los demandados en total deterioro, mismo que estaría atravesado por un árbol de molle de data antigua, no acredita la posesión requerida para establecer la usucapión, ya que por la familiaridad que se argumentó su posesión puede haber sido la de tolerados o detentadores.

Respecto al elemento del animus, este no fue establecido por los demandados, quienes argumentan que tendrían un documento de compraventa del bien inmueble, suscrito por sus abuelos Buenaventura Rocha Céspedes y María Antonia Peredo de Rocha a favor del padre de los demandados Eliodoro Rocha Peredo, quien no realizó el registro correspondiente y al fallecimiento de este, tampoco los herederos -demandados- realizaron la inscripción ante Derechos Reales; asimismo, con la Declaratoria de Herederos de 19 de julio de 2008, no registraron ningún Derecho Propietario, por lo que no se observa la intención de querer ser propietarios.

Con relación al documento suscrito el 14 de enero de 2014, con reconocimiento de firmas y rúbricas, este no puede considerarse con mayor valor frente a los títulos registrados de Derechos Reales, conforme al art. 1538 de Código Civil, ya que si bien este documento limita los derechos reales de las partes, empero no cumple todas las formalidades, por lo que no puede afectar a terceros, y menos ser decisiva para resolver la reivindicación y el mejor derecho propietario, por lo que esta prueba sería insuficiente para acreditar el derecho propietario.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Isabel Rocha Peña de Claros, Eduardo Rocha Peña, María Justina Rocha Peña de Rodríguez y Rómulo Rocha Peña, según escrito visible de fs. 438 a 450; recurso que es objeto de análisis.