CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Se tiene que el demandante Juan Rocha Peredo pretende la reivindicación y restitución a su favor del inmueble ubicado en la zona de Laica Cota, con una superficie de 779,28 m2, el cual se encuentra registrado en Derechos Reales de Sacaba bajo la Matricula N° 3.10.0.1.01.0025340, asiento A-3, detentado por los demandados, ahora recurrentes, con base en la documentación acompañada consistente en testimonio de declaratoria de herederos emitido por el Juzgado de Instrucción en lo Civil y asimismo el Testimonio de Derechos Reales sobre la venta de fracción de terreno.
De los datos del proceso se tienen los siguientes hechos:
El demandante argumentó que antes del fallecimiento de su padre se encontraba en posesión del inmueble junto a su señora madre María Antonia Peredo de Rocha y su hermana Julia Rocha Peredo, y que en fecha 06 de junio de 2008 los ciudadanos Eduardo Rocha Peña, Rómulo Rocha Peña, María Justina Rocha Peña e Isabel Rocha de Claros, le despojaron violentamente del inmueble, rompiendo los candados, agrediéndole con piedras, palos y otros objetos, no permitiéndole el ingreso al inmueble a él y a su familia; luego en un proceso penal realizado en contra de los mencionados ciudadanos, estos respondieron ofreciendo pruebas de una supuesta transferencia que sus señores padres fallecidos (Buenaventura Rocha Céspedes y María Antonia Peredo de Rocha), habrían suscrito con el padre de los despojantes (Eliodoro Rocha Peredo), donde a la fecha los demandados se encuentran ilícitamente en posesión del inmueble.
Admitida la demanda vista a fs. 12, se corrió en traslado a Eduardo, Rómulo, María Justina e Isabel todos Rocha Peña, y Beatriz Marcelina Rocha, siendo esta última quien respondió a la demanda, formulando excepciones previas de impersonería del demandante, oscuridad, contradicción, impresión en la demanda e incompetencia; postulando a su vez que ella vive y posee el terreno que tiene una extensión de 359,40 m2 mismo que se encuentra en proceso de usucapión en etapa de Sentencia en el Juzgado de Partido Mixto 2º de Sacaba, por lo que no habría despojado a nadie del lote con superficie de 779,28 m2, que es el que indica el demandante Juan Rocha Peredo; asimismo respecto a las excepciones planteadas estas fueron resueltas mediante el Auto de 16 de enero de 2012 (fs. 60-61) que declaró improbadas las excepciones previas opuestas por Beatriz Marcelina Rocha.
Por su parte Rómulo, Isabel, María Justina y Eduardo todos Rocha Peña, con los mismos argumentos, respondieron a la demanda formulando excepciones perentorias de impersonería en sus personas para ser demandados, falta de acción y derecho para reivindicar el inmueble objeto de la demanda, oscuridad y contradicción de la demanda, ausencia de requisitos de procedibilidad en demanda de reivindicación, prescripción extintiva del derecho propietario, extinción liberatoria de los posibles derechos de los actores, y además opusieron demanda reconvencional de usucapión y mejor derecho; en la que la Juez de instancia declaró improbadas las excepciones planteadas; y por proveído de 02 de mayo de 2012 se admitió la reconvención de prescripción adquisitiva.
Del contenido central de los escritos de respuesta a la demanda, se tiene que los demandados argumentaron que el 31 de julio de 1974, mediante contrato reconocido en sus firmas y rúbricas, el padre de los demandados Eliodoro Rocha Peredo, a su vez hermano del demandante, adquirió un bien inmueble a sus padres Buenaventura Rocha Céspedes y María Antonia Peredo de Rocha, predio ubicado en la calle Beneméritos de la Patria, zona Laica Cota con una extensión de 1.811 m2 con registro a fs. 286 y partida Nº 861 del Libro Primero de propiedad de la provincia Chapare de fecha 23 de noviembre de 1973, y que a partir de la citada relación contractual, tanto sus progenitores como los demandados, ejercieron titularidad y señorío del inmueble, realizando la construcción del muro perimetral que data desde 1974, como también realizaron el colocado de la puerta de garaje para el resguardo de sus movilidades; asimismo a fin de demostrar posesión es que uno de los demandados -Eduardo Rocha Peña y su esposa Martha Burgoa Sarmiento- habitaría el predio en una vivienda familiar, y con el fin de ostentar la posesión es que estos últimos iniciaron una demanda de interdicto de retener la posesión en contra del demandante Juan Rocha Peredo, emitiéndose una Sentencia favorable a los esposos Rocha-Burgoa en fecha 23 de abril de 2010.
En consecuencia, de la tramitación de la presente demanda la Juez Público Civil y Comercial 1º de Sacaba-Cochabamba, declaró probada la pretensión principal de reivindicación, improbada la demanda reconvencional de usucapión e improbadas las excepciones planteadas por los demandados, en consecuencia, dispuso la restitución del inmueble en favor del demandante en el plazo de 3 días de ejecutoriada la Sentencia; bajo la siguiente fundamentación:
De las pruebas ofrecidas por el demandante consistentes en un testimonio de Derechos Reales sobre la venta de la fracción de terreno, suscrita por Nicolás Rivera Villarroel a favor de sus padres (Buenaventura Rocha Céspedes y María Antonia Peredo de Rocha), la declaratoria de herederos de 19 de enero de 2009, el folio real a fs. 5 y la certificación de Derechos Reales a fs. 117, se concluye que el actor acreditó fehacientemente el derecho propietario y por ende la posesión civil del predio objeto de autos.
Sobre la posesión del bien inmueble, en la audiencia de inspección judicial se constató que el demandante no tiene acceso al predio debido a que uno de los codemandados habita el inmueble, como también se verificó de construcciones con calamina nueva que se usan como almacén de carbón, un vehículo de data antigua atravesado por un árbol de molle, un carro de hamburguesas, herramientas disgregadas en el piso, maderas desparramadas, un cuarto con parlantes, una habitación dividida donde se encuentra Martha Burgoa Sarmiento y su familia, lo que hace presumir que el predio se usaría para actividades económicas de taller mecánico y venta de carbón, sin embargo según el art. 25 del Código de Comercio estos deberían contar con el pago de patentes o inscripción en FUNDEMPRESA, lo que no fue acreditado.
En cuanto a la identificación del inmueble la Juez A quo, de la revisión de obrados postuló que inicialmente el predio tenía 1.811 m2 y que por la habilitación de la calle Beneméritos de la Patria esta quedó dividida en dos fracciones, lote “A” con 779,28 m2 y el lote “B” con 376,34 m2 (fs. 152), y de la pretensión principal se desprende que la reivindicación versa sobre los 779,28 m2, por lo que la decisión de la A quo se halla dirigida a resolver la demanda reivindicatoria del lote “A”, cuya identificación y límites se encuentran contenidas en la certificación municipal que sale a fs. 137.
Con relación a las literales cursantes de fs. 240 a 243 que consisten en un documento de 14 de enero de 2014 y dos formularios de reconocimiento de firmas de 15 de enero de 2014; documento del cual se extrae el reconocimiento de propiedad de ambas partes de ser propietarios de dos fracciones de terreno, sin embargo en dicho documento se hallaría condicionado el derecho propietario de los hermanos Rocha Peña a las resultas de un proceso de usucapión que se sigue contra la otra sobrina del demandante -Beatriz Marcelina Rocha- quien estaría en ocupación de la fracción de 376,34 m2 restante, también que la certificación emitida por ELFEC (fs. 198) de 20 de junio de 2012, solamente acreditó que la instalación del servicio de luz eléctrica data del año 2010, y la posesión pacífica fue desvirtuada por la demanda de interdicto de retener la posesión en la que se acreditó que el demandante ejercía actividades de perturbación desde la gestión 2009.
Ante la emisión de la Sentencia, los demandados plantearon recurso de apelación siendo resuelto mediante el Auto de Vista N° 19/2022 de 22 de abril, corriente de fs. 424 a 434 vta., el cual confirmó la Sentencia de 07 de septiembre visible de fs. 285 a 290 vta., con la modificación en la extensión superficial sin mesura a reivindicar la cual sería de 801,73 m2, manteniendo incólume lo demás, bajo los siguientes fundamentos:
Que no es suficiente el argumento de que el demandante se encontraba viviendo en copropiedad con su madre y hermana para declarar improbada la demanda.
Sobre que Martha Burgoa Sarmiento no fue demandada en el presente proceso, señaló que los apelantes no pueden reclamar derechos de terceros, por lo que los recurrentes carecerían de interés legítimo y de representación para reclamar los derechos de Beatriz Marcelina Rocha.
Refiriéndose a la reconvención los demandados no consideraron que para la posesión no solo es requisito poseer el bien, sino también el animus, en el sub lite este hecho no fue demostrado por los recurrentes, ya que de obrados se aprecia que los demandados tuvieron más de una oportunidad para registrar su derecho propietario, empero, no lo hicieron denotando ausencia del ánimo de ser dueños.
Con relación a los servicios básicos, estos se encuentran a nombre de Martha Burgoa Sarmiento y de la certificación de alta de este servicio, este estaría activo desde el 26 de enero de 2010, por ende, no se acreditó la posesión por más de 10 años; mismo criterio respecto al taller mecánico y garaje.
Sobre el trámite de regularización, visación, cancelación de impuestos a la transferencia, aprobación de plano del lote, ingreso del trámite a Derechos Reales, mismo que fue observado, porque el actor hubiera registrado su testimonio de Declaratoria de Herederos, el Tribunal de apelación no puede basarse en intenciones, sino en hechos debidamente probados.
En cuanto a las certificaciones de la OTB se advierte que esta solo certifica a Eduardo Rocha Peña, sin especificar si se trata del inmueble objeto de litis, lo que no es suficiente para acreditar la posesión de más de 10 años; y las declaraciones testificales solo señalan la ocupación del inmueble, pero no el tiempo de la detentación.
Sobre el Auto de Declaratoria de Heredero de 14 de enero de 2009 del que derivó el derecho propietario del demandante, los recurrentes reclamaron que el plazo de herencia caducó y/o prescribió por más de 24 años, señaló que el proceso versa sobre reivindicación y no sobre declaratoria de herederos.
Refiriéndose al documento de 14 de enero de 2014 (fs. 242 a 243) con reconocimiento de firmas y rúbricas, fundamentó que no puede considerarse que ese documento tenga más valor que los títulos registrados en Derechos Reales, empero, como no cumple con todas las formalidades no puede afectar a terceros, y menos ser decisiva para resolver la acción de reivindicación y el mejor derecho propietario.
Respecto a la acción de reivindicación el Ad quem señaló que, sobre los tres supuestos necesarios, el actor Juan Rocha Peredo cuenta con el derecho propietario de la cosa a reivindicar.
Fundamentos con los cuales el Tribunal de alzada confirmó la Sentencia apelada con la única salvedad de modificar la extensión superficial sin mensura de 801,73 m2 en lugar de 779,28 m2.
Descritos los antecedentes, corresponde a continuación resolver el recurso de casación propuesto por los demandantes:
Acusa que las Autoridades de segunda instancia no aclaran que el documento de 14 de enero de 2014, versa sobre el predio motivo de reivindicación y usucapión, mismo que fue suscrito por el propio demandante Juan Rocha Peredo, en el que se reconoce el derecho propietario de los siete hermanos respecto del lote de 809 m2, y que surtiría efecto entre las partes firmantes por mandato del art. 1297 del Código Civil, por lo que las autoridades ni los actores del proceso pueden desconocer la eficacia jurídica de este acuerdo transaccional, por el que correspondía declarar improcedente la acción de reivindicación, al no demostrar el dominio sobre la cosa, quebrantando el principio de legalidad, debido proceso y eficacia jurídica de los documentos.
Conforme se puede advertir, este agravio se centra en el documento transaccional de 14 de enero de 2014, en el que el actor hubiera reconocido el derecho de propiedad a favor de los demandados con relación al lote “A”, predio motivo de autos; y del cual realizaremos su análisis para establecer los efectos generados por las obligaciones entre los contratantes.
En ese orden, debemos señalar que el art. 945 del Código Civil sostiene: “I. La transacción es un contrato por el cual mediante concesiones recíprocas se dirimen derechos de cualquier clase ya para que se cumpla o reconozcan, ya para poner término a los litigios comenzados o por comenzar, siempre que no esté prohibida por ley. (…) II. Se sobreentiende que la transacción está restringida a la cosa u objeto materia de ella por generales que sean sus términos”, en el mismo sentido, el Auto Supremo Nº 464/2016 de 11 de mayo, razonó que: “…los efectos del acuerdo transaccional únicamente alcanzan sobre temas o conflictos específicos, generados de aquella, esto con la finalidad de evitar su errada utilización o negación de derechos o acceso a la justicia, bajo una dudosa interpretación de transacciones genéricas, es por dicho motivo que dentro de las reglas de su interpretación o sus alcances avocan simplemente a los temas inherentes a la misma y no a otros no relacionados…”.
Ingresando al análisis del acuerdo transaccional de 14 de enero de 2014 cursante de fs. 240 a 243, se extrae que fue celebrado por JUAN ROCHA PEREDO, con C.I. No. 845032 Cbba., de profesión agrónomo y por otra ISABEL ROCHA DE CLAROS con C.I. N° 2883277, MARIA ANGELICA ROCHA PEÑA con C.I. N° 3564093 Cbba., MARIA JUSTINA ROCHA DE RODRIGUEZ con C.I. N° 4430085 Cbba., ROMULO ROCHA PEÑA con C.I. N° 5220026 Cbba. y EDUARDO ROCHA PEÑA con C.I. N° 5177445 Cbba., todos mayores de edad, hábiles por derecho, y respectivamente LUZ MARTINEZ CORTEZ DE CARRILLO, con C.I. No. 1559340-SC., y EDILFONSO CARRILLO ROMERO, con C.l. No. 2850941-SC., habiendo acordado los siguiente:
“… las partes declaran ser propietarios y legítimos poseedores de dos fracciones de terrenos ubicados en la calle Beneméritos de la Patria casi Barrientos y Colombia dentro el radio urbano de Sacaba, provincia Chapare del Departamento de Cochabamba. La primera fracción de propiedad de los Srs. ISABEL ROCHA DE CLAROS, MARIA ANGELICA ROCHA PEÑA, MARIA JUSTINA ROCHA DE RODRIGUEZ, ROMULO ROCHA PEÑA Y EDUARDO ROCHA PEÑA, MIGUEL ANGEL ROCHA PEÑA Y EFROCINA ROCHA PEÑA con una extensión superficial útil de OCHOCIENTOS NUEVE METROS CUADRADOS (809 mts.2) y la segunda fracción de propiedad del Sr. JUAN ROCHA PEREDO con una extensión superficial útil de TRESCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (360 mts.2).
TERCERA.- Al presente ambas partes de su libre y espontánea voluntad aclaran, que las dos fracciones de terrenos inicialmente ha sido de propiedad de los Srs. BUENAVENTURA ROCHA CESPEDES Y ANTONIA PEREDO VILLARROEL quienes en vida han hecho entrega ambas fracciones a las personas antes señaladas, por lo que los mismos no constituyen acervo hereditario, sino más bien derechos propietarios exclusivos de ambas partes; sin embargo de ello se aclara también que por documento suscrito en fecha 11 de enero del 2014 los herederos de OLIMPIA ROCHA PEREDO y la Sra. JULIA ROCHA PEREDO de manera voluntaria han renunciado realizar cualquier reclamo en lo sucesivo con relación a los predios descritos en la cláusula anterior. No obstante los antecedentes, las partes a mayor abundamiento por medio del presente documento se reconocen absoluto derecho propietario en forma reciproca sobre las dos fracciones que los vienen detentando a título de propietarios, razón por el cual renuncian realizar cualquier reclamo en forma posterior ya que sus derechos son indiscutibles e incuestionables con base a los documentos que cada uno ostenta de sus respectiva fracciones.
CUARTA.- Asimismo se aclara que sobre la segunda fracción de 360 mts2, la Sra. BEATRIZ MARCELINA ROCHA ha iniciado una demanda de usucapión en forma ilegitima e ilegal pretendiendo sorprender la buena fe de la Autoridades a lo cual el Sr. JUAN ROCHA PEREDO ha suscitado oposición ante el Juzgado Primero de Partido en lo Civil de Sacaba, el cual se encuentra en fase de emisión de Sentencia; en todo caso una vez que se emita la correspondiente sentencia el propietario de la segunda fracción deberá suscribir nuevo documento a favor los propietarios de la primera fracción, sin que ello sea interpretado como un acto de cuestionamiento a la titularidad o al documento de los propietarios de la primera fracción, sino que dicho documento se suscribirá porque se ha hecho uso de la tradición y/o tracto sucesorial del derecho propietario que les corresponde a los hermanos ROCHA - PEÑA, el cual ha sido plasmado en la matrícula N° 3.10.1.01.002534 A-3 de 5 de octubre del 2009. Asimismo, los hermanos ROCHA-PEÑA se comprometen a coadyuvar en todo lo necesario a favor del Sr. JUAN ROCHA PEREDO, en el curso del citado proceso hasta lograr que la falsa ocupante BEATRIZ MARCELINA ROCHA desocupe la segunda fracción acorde a las determinaciones judiciales a emerger y con su resultado se garantice la ocupación real y material del Sr. JUAN ROCHA EN LA TOTALIDAD DE LA SEGUNDA FRACCION”.
De lo impreso se advierte que Juan Rocha Peredo, el 14 de enero de 2014, de común acuerdo con los demandados establecieron una forma de solución a sus diferencias sobre los lotes de terreno, acordando: i) que Isabel Rocha de Claros, María Angelica Rocha Peña, María Justina Rocha de Rodríguez, Rómulo Rocha Peña y Eduardo Rocha Peña, Miguel Ángel Rocha Peña y Efrocina Rocha Peña, son propietarios de una superficie útil de 809 m2, -objeto de litis- a su vez que Juan Rocha Peredo, es propietario del lote de extensión menor (360 m2), lotes ubicado en la calle Beneméritos de la Patria casi Barrientos y Colombia dentro del radio urbano de Sacaba, provincia Chapare del Departamento de Cochabamba; ii) a su vez establecen que anteriormente el predio total fue de propiedad de Buenaventura Rocha Céspedes y Antonia Peredo Villarroel –tronco común de los litigantes– y en vida estos cedieron ambos lotes a favor de los suscribientes, por lo que no se considera acervo hereditario; iii) señalan que el lote de (360 m2) está dentro de un proceso externo de usucapión en el cual las partes en litigio son Beatriz Marcelina Rocha y Juan Rocha Peredo, el cual se encuentra en fase de emisión de sentencia, concluido el proceso el propietario de la segunda fracción (Juan Rocha Peredo) deberá suscribir nuevo documento a favor los propietarios de la primera fracción; en contraprestación, los hermanos Rocha-Peña se comprometieron a coadyuvar en todo lo necesario a favor de Juan Rocha Peredo, hasta lograr la desocupación total de la segunda fracción y su ocupación real y material del predio.
El detalle contractual descrito acredita que las partes celebraron el acuerdo transaccional, estableciendo obligaciones para que, en definitiva, quede salvada la situación de los lotes de terrenos, mediante un mecanismo para la posesión del lote “A” a favor de los demandados, y en contrapartida la posesión del lote “B” a favor del demandante una vez que se emita la Sentencia sobre la usucapión que pesa sobre el lote señalado. Entonces, por esta suerte de solución mediante el acuerdo transaccional de 14 de enero de 2014, no podría proponerse por parte del actor una acción de reivindicación ya que, por el acuerdo transaccional, existe una relación jurídica pendiente que responde a una solución del problema de los lotes “A” y “B”, realizado en el marco de los arts. 945, 946, y 949 del Código Civil, pues se realizó concesiones recíprocas sobre los derechos que les correspondían a las partes, dirimiendo los derechos sobre los mismos, es decir zanjando los derechos que se tienen sobre esos lotes de terreno.
En ese margen, existiendo una relación jurídica que dirimió los derechos sobre los lotes “A” y “B”, en tanto esa relación contractual no se disuelva por los medios establecidos en ley, imposibilita poder restituir el inmueble signado como lote “B” de manera simple por medio de la reivindicación, ya que ese contrato le es oponible al demandante por efecto del acuerdo suscrito con los demandados; por lo cual, no era factible pedir la restitución del lote “B” por el demandante, sustrayendo los acuerdos que tenían, y que no fueron correctamente valorados en instancias inferiores, debiendo en todo caso, previamente, pedir la disolución del acuerdo transaccional o, en su caso, el cumplimiento de las obligaciones, para que, zanjado el mismo, se pueda accionar útilmente la reivindicación del lote en cuestión. Misma lógica se aplica a la acción de prescripción adquisitiva planteada como contrademanda, que en su planteamiento se sustrae de lo convenido en el acuerdo transaccional referido.
Ahora bien, refiriéndose al documento de 14 de enero de 2014 el Tribunal de alzada (fs. 242 a 243) fundamentó: “… que no puede considerarse que ese documento tiene más valor que los títulos registrados en Derechos Reales, pues a fin de valorar el derecho propietario sobre un bien inmueble, el art. 1538 del Código Civil, expresamente determina: ‘I. Ningún derecho real sobre inmuebles surte efectos contra terceros sino desde el momento en que se hace público según la forma prevista por este Código (…) en la presente litis, ese documento que si bien limita derechos reales de las partes mutuamente, empero, como no cumple con todas las formalidades no puede afectar a terceros, y menos ser decisiva para resolver la acción de reivindicación y el mejor derecho propietario, de lo que se concluye que esa prueba es insuficiente para acreditar derecho propietario sobre la fracción de terreno…”(sic).
Del análisis precedentemente realizado al documento transaccional de 14 de enero de 2014, se establece que las partes suscribientes llegan a establecer un negocio jurídico con prestaciones recíprocas, con el fin de dirimir un problema jurídico establecido en el art. 945 del sustantivo de la materia, por lo que surte los efectos señalados en el art. 949 del mismo cuerpo normativo, de modo que los firmantes no llegan a ser terceros interesados como lo entiende el Tribunal de alzada, para tener que cumplir con las formalidades requeridas por el art. 1538.I del Código Civil; en suma este documento contrariamente a lo valorado por el Ad quem al reconocer los derechos reales de las fracciones de lote del sub lite y que fueron establecidas mediante este acuerdo transaccional para cada una de las partes es decisivo para resolver la acción de reivindicación planteada en el caso de autos.
Por lo desarrollado, es evidente que en instancia no se apreció debidamente el acuerdo transaccional de 14 de enero de 2014, correspondiendo casar la decisión de alzada, y declarar improbada la pretensión de reivindicación.
Acusaron vulneración al principio de verdad material establecido en el art. 180 de la Constitución Política del Estado, los arts. 134 y 145 del Código Procesal Civil respecto a una adecuada valoración de la prueba con relación de haberse demostrado la quieta y pacífica posesión sobre el bien inmueble objeto de usucapión, asimismo, las autoridades de segunda instancia desconocieron el valor del documento privado de compra realizada por el progenitor de los recurrentes que por mandato del art. 1297 del Código Civil hace fe con relación a sus causahabientes, al sostener que el no registro del mismo demostraría el no interés sobre el mismo (animus); tampoco se efectuó una valoración adecuada de la prueba con relación a la instalación de los servicios básicos de alcantarillado y agua potable así como de energía eléctrica a nombre de sus progenitores con una data mayor a 13 años, por los que el demandante nunca se opuso en ningún momento, tampoco se efectuó la adecuada valoración de toda la documental referida al sistema RUAT municipal.
A fin de responder el presente agravio en vista de la lectura de la Sentencia y el Auto de Vista con relación a la falta de animus demostrada por los demandados, considerando el acervo probatorio presentado por los demandados, se tiene que el Tribunal de alzada razonó: “…Ahora bien, los demandado reconvencionistas no consideraron que para la posesión no sólo es un requisito la posesión física como tal (CORPUS) del inmuebles, sino que también debe poder constatarse la intención de los poseedores con el ánimo de dueños (ANIMUS), es decir, que traten al bien como si fuera suyo; en la presente litis, los demandados no realizaron actos que denotan su intención de ser dueños únicos del inmuebles, puesto que tuvieron 3 oportunidades para hacer suyo como tal el bien inmueble (…) los apelantes tuvieron más de una oportunidad para registrar derecho propietario sobre el inmueble – objeto de litis-, empero, al no haberlo hecho, se denota la ausencia del ánimo de dueño de los demandados…”, de cuyo análisis se establece que los demandados no demostraron en ningún momento ánimo de intervertir su título para poder ser propietarios del inmueble objeto de litis.
Por su parte, como se analizó en el párrafo anterior, respecto al documento transaccional de 14 de enero de 2014, y siguiendo la misma lógica en aplicación del art. 945 del Código Civil, este documento transaccional tiene reatadas a las partes suscribientes al cumplimiento de las condiciones recíprocas de las cláusulas impresas en el mencionado documento, motivo por el cual es ilógico considerar una prescripción adquisitiva del lote “A”, ya que este es reconocido como propiedad de los mismos usucapientes con la aceptación del demandante Juan Rocha Peredo en la cláusula segunda del documento transaccional de 14 de enero de 2014, lo que hace inviable otorgar la tutela prescriptiva, ante el reconocimiento expreso, que suscribieron las partes del sub lite y que se encuentra en análisis por este Tribunal de casación, haciéndolo un documento que cumple lo establecido en el art. 949 de nuestro Sustantivo de la materia, por lo que la pretensión de prescripción adquisitiva que pretenden los recurrentes decaería en improbada.
Los recurrentes acusan que el Tribunal de instancia omite pronunciarse con relación al rechazo efectuado por la ampliación de la demanda contra Martha Burgoa Sarmiento, en el que el Auto de Vista vulneró el art. 218.I concordante con el art. 213.II num. 3 de la Ley N° 439, por ser carente de fundamentos al resolver su determinación con una simple relación de dichos no fundamentados alejados de la verdad.
A fin de dar respuesta a este reclamo, el cual no señala los agravios sufridos por los recurrentes o qué derechos se les vulneraría con la ampliación de la demanda contra Martha Burgoa Sarmiento, mismo que no fue reclamado durante la sustanciación del proceso, y recién fue propuesto cuando se vieron perdidosos para traer en apelación y casación un incidente de notificación que debió reclamarse oportunamente en el desarrollo del proceso, y que fueron aceptados tácitamente por las partes objeto del sub lite; con el fin de cumplir con su fundamentación señalaremos que del contenido del cuaderno procesal se tiene que a fs. 86 en el Auto de 06 de febrero de 2012 la Juez de instancia indicó “…El art. 332 del Código de Procedimiento Civil a la letra indica: ‘(Modificación y ampliación de la demanda). El demandante podrá modificar o ampliar la demanda únicamente has antes de la contestación, caso en el cual el plazo para éste se computará desde que se notificare la modificación o ampliación (…) dicho de otro modo, la modificación o ampliación de la demanda sólo puede realizarse antes de la contestación…” motivo por el cual se rechazó la ampliación con la demanda a Martha Burgoa Sarmiento, por lo que se tiene por respondido su agravio, lo que decae en infundado el planteamiento de este reclamo en esta fase casacional.
Postulan que el Tribunal de alzada vulneró el principio del debido proceso previsto tanto en el art. 180 de la Constitución Política del Estado como en el art. 4 de la Ley N° 439, así como el art. 1 num. 2 del Código Procesal Civil referido al principio de legalidad al ordenar la reivindicación en favor de una sola persona cuando el fundamento de la demanda hace mención expresamente a una copropiedad.
Acerca de este agravio los recurrentes deben comprender que tanto la declaratoria de herederos como el folio real señalan como único interesado a Juan Rocha Peredo y el único con legitimidad para reclamar lo que en derecho corresponda es el ahora demandante, respecto a los artículos mencionados, si bien los demandados argumentan la violación de los arts. 1 nums. 2 y 4 del Código de Procesal Civil, se les recuerda a los demandados, que si existe alguien que considere que sus derechos se verían afectados con la decisión asumida en la demanda, será la misma persona quien tendrá que reclamar estos supuestos derechos vulnerados por el medio que la ley le provee, no siendo procedente la denuncia postulada por los demandados ya que carecen de legitimidad para reclamar derechos sobre intereses de terceros.
La resolución de la apelación vulnera el art. 265.I del Código Procesal Civil y el principio de igualdad procesal, porque al referirse a la acción demandada que es por reivindicación, emite su resolución como mejor derecho propietario, instituto que no fue parte de la demanda y mucho menos accionado por ninguna de las partes; asimismo, omitió pronunciarse sobre la caducidad de la declaratoria de herederos pese haber sido reclamada en su debida oportunidad.
Relacionado con el agravio de mejor derecho, recordarles a los recurrentes que en sus demandas a fs. 79, 96, 107 vta., de contestación a la demanda principal cita textualmente lo siguiente: “…de conformidad a lo preceptuado por el Art. 348 del Cdgo. de Pdto. Civil, interpongo la acción reconvencional de prescripción adquisitiva Art. 138 del Cdgo. de Pdto. Civil, y mejor derecho, en contra del actor JUAN ROCHA PEREDO…” (sic.); asimismo, del contenido del Auto de Vista si bien utiliza el termino de mejor derecho este se encuentra respondiendo la presentación de la documentación que acredita el derecho propietario del demandante, y como ya observamos, los demandados solicitaron la acción reconvencional sobre el mejor derecho, más allá de esta interpretación dentro de la parte considerativa y dispositiva el Auto de Vista no se refiere al mejor derecho, por lo que este reclamo decae en infundado.
Con relación a la omisión de la caducidad de la declaratoria de herederos, como ya fue respondido por el Ad quem, el caso de autos se trata de un proceso de reivindicación y reconvención por prescripción adquisitiva, y no así de un proceso en el que se examina los derechos de sucesión, por lo que este reclamo deviene en infundado.
Se reclama que los de instancia, omitieron pronunciarse sobre la codemandada Beatriz Marcelina Rocha, pese a que fue demandada, citada personalmente al proceso y haber contestado y excepcionado a la demanda, no obstante, ante su inconcurrencia a la primera audiencia y en cumplimiento al art. 364 de la Ley N° 439 se la debió declarar rebelde y notificado con dicha determinación, al no haber actuado así, quebrantaron el debido proceso, derechos y garantías fundamentales señalados por el art. 180 de la Constitución Política del Estado, también la igualdad procesal contenida en los arts. 1 num.3 y 27 del Código Procesal Civil ameritando anular obrados en la forma prevista por el art. 220.III de la Ley N° 439.
Respondiendo este agravio, cabe señalar que si bien en la presentación de la demanda principal fue citada Beatriz Marcelina Rocha, el demandante realiza su pretensión de reivindicación sobre la fracción del lote signado como “A” con una extensión de 779,28 m2, ante la disección realizada por el municipio para la apertura de la calle Beneméritos de la Patria, lo que fraccionó en dos partes el lote principal de 1.811,12 m2, por lo que la demanda se dirigió a reivindicar solo uno de los lotes -reivindicación sobre una superficie establecida-, por lo que en su contestación la codemandada Beatriz Marcelina Rocha postuló que ella tiene posesión de 360 m2 el cual estaría signado como lote “B”, frente al bien objeto de reivindicación.
Por lo que el reclamo realizado por los recurrentes no tiene asidero legal, ya que el lote que ostenta Beatriz Marcelina Rocha no es parte del objeto de la demanda presentada por Juan Rocha Peredo a fs. 6 y vta., lo que deviene en infundar este reclamo.
Postuló que el Tribunal de alzada rompió el principio de legalidad, porque no existe la identidad y singularidad del inmueble a reivindicar, por lo tanto, la demanda principal no cumple con todos los requisitos exigidos, no guarda relación de correspondencia en sus límites y colindancias.
Con el fin de responder al agravio y en vista de la decisión a asumir por este Tribunal sobre la reivindicación planteada, no es factible realizar mayor fundamentación con el fin de absolver el agravio planteado, mismo que se encuentra respondido por los mismos recurrentes en su escrito de fs. 138 y 170 determinando y singularizando el lote “A” -motivo de autos- con las colindancias establecidas y una superficie sin mesura de 801.73 m2, por lo que lo reclamado carece de total congruencia y decae en infundado.
De la contestación al recurso de casación.
De la revisión del expediente se observa que el demandante Juan Rocha Peredo no presentó la respuesta al recurso de casación planteado por los demandados.
Por lo expuesto, corresponde a este Tribunal emitir fallo en la forma prevista por el art. 220.IV del Código Procesal Civil.
