AS/0556/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0556/2023

Fecha: 15-Jun-2023

CONSIDERANDO III: Doctrina aplicable al caso

III.1. Documento privado tiene eficacia entre partes.

Sobre el tema el Auto Supremo N° 346/2019 de fecha 03 de abril, dejó establecido: “…en el Auto Supremo Nº 754/2015 - L de 4 de septiembre, se razonó del siguiente modo: En el caso de Autos, si bien la parte actora demostró que el recurrente se encuentra en posesión de todo el bien inmueble, así como la identificación del mismo, empero en lo que respecta al derecho de dominio, éste si bien demostró mediante el Testimonio Nº 4100 de Derechos Reales que Fenelon Montero en fecha 28 de junio de 1985 les transfirió a las partes en contienda el inmueble objeto de la litis y que el mismo se encuentra debidamente registrado en Derechos Reales bajo la matrícula computarizada Nº 7.01.1.99.0039866 a nombre de los dos propietarios, empero no menos cierto resulta ser el hecho que mediante documento privado de fecha 7 de febrero de 1997 y el otro de fecha 20 de octubre de 2007, los cuales se encuentran debidamente reconocidos en sus firmas, que el actor vendió al recurrente la parte del inmueble que le correspondía, es decir 195,68 mts2. los cuales constituyen el 50% del total del inmueble (fs. 16 a 18 y fs. 26 a 27); documentos, de los cuales el recurrente acusa que el Tribunal de Alzada al confirmar la sentencia realizó una incorrecta valoración, por lo que sobre el particular corresponde señalar que el análisis realizado por los de instancia respecto a dichos medios probatorios, es decir que al no haber sido registrados en Derechos Reales se mantendría latente el derecho propietario de ambas partes, resulta pertinente referirnos a lo establecido en el art. 1538 del Sustantivo Civil, que refiere que: ‘I. Ningún derecho real sobre inmuebles surte efectos contra terceros sino desde el momento en que se hace público según la forma prevista por este Código. II. La publicidad se adquiere mediante la inscripción del título que origina el derecho en el Registro de los Derechos Reales. III. Los actos por los que se constituyen, transmiten, modifican o limitan los derechos reales sobre bienes inmuebles y en los cuales no se hubiesen llenado las formalidades de inscripción, surten sus efectos sólo entre las partes contratantes con arreglo a las leyes, sin perjudicar a terceros interesados.’ De lo citado, corresponde señalar que el registro que se hace en Derechos Reales, no constituye la existencia de derecho propietario alguno, pues el registro solo tiene efectos publicitarios y no así constitutivos, en ese sentido, los documentos privados que se encuentran debidamente reconocidos, si bien no se encuentran inscritos en Derechos Reales, esto no implica que no surta efectos entre las partes suscribientes, pues tanto el demandante como el demandado, tienen la calidad de partes contratantes y no así de terceros, por lo que, para que dichos documentos surtan plenos efectos, no resulta necesario que se encuentren registrados en Derechos Reales, pues tal y como lo señala el párrafo III de la norma citada precedentemente, al ser los documentos de fecha 7 de febrero de 1997 y de fecha 20 de octubre de 2007, actos por el cual Darvey Nestel Arancibia Benavides transfirió 195,68 mts2. del inmueble objeto de la litis al ahora recurrente Gabriel Arancibia Benavides, es decir un acto por el cual se transfirió un Derecho Real y si bien los mismos no fueron inscritos en Derechos Reales, estos surten efectos entre las partes contratantes, (…)en virtud a los documentos privados debidamente reconocidos, citados supra, se constituye en el propietario de la totalidad del bien inmueble, por haber adquirido el otro 50% del actor principal, que ahora pese a la venta realizada, pretende reivindicar la parte que fue vendida, extremo que no resulta viable, pues uno de los requisitos para la procedencia de la acción de reivindicación es que quien pretenda dicha acción demuestre el dominio que tiene sobre la cosa, extremo que en el caso de autos no ocurrió conforme a los documentos privados de fecha 7 de febrero de 1997 y el de fecha 20 de Octubre de 2007, los cuales mientras no se invaliden tienen plena vigencia entre las partes”.

III.2. De los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria.

Al respecto, corresponde precisar lo citado por el art. 1453 del Sustantivo Civil que establece: “I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta”, deduciendo que la reivindicación al ser una acción real, tiene como objetivo la defensa de la propiedad y la respectiva posesión que emerge de ella; por esa razón, está dirigida contra aquella persona que tenga la posesión de la cosa sin ostentar ningún derecho o título que le faculte para la posesión. En otras palabras la acción de reivindicación está destinada para que el propietario que haya perdido la posesión de una cosa (legitimación activa), pueda reclamar la restitución de la misma, en razón a que tiene derecho a poseerla, en contra del poseedor que no es propietario y que se encuentra en posesión de la misma (legitimación pasiva), siendo esta acción imprescriptible, salvo los efectos que produzca la adquisición de la propiedad por otra persona en virtud de prescripción adquisitiva o usucapión, quedando claro, que la acción de restitución o devolución de la propiedad de un tercero es imprescriptible, no siendo afectada por el transcurso del tiempo y puede ser aplicada en cualquier momento por el propietario de un bien inmueble.

En ese entendido el Auto Supremo N° 63/2023 de 17 de enero, sobre el tema postuló: “… toda vez que lo que se pretende recuperar con esta acción es la posesión de la cosa, ya el autor Arturo Alessandri R. (Tratado de los Derechos Reales, Tomo II, pág. 257) señaló que: “Por la acción reivindicatoria el actor no pretende que se declare su derecho de dominio, puesto que afirma tenerlo sino que demanda la restitución de la cosa a su poder por el que la posee”; en base a lo expuesto, resulta pertinente señalar que quien interponga dicha acción debe cumplir con ciertos requisitos que hacen procedente a la misma, que a decir del autor Alexander Rioja Bermúdez en su artículo “Mejor Derecho de Propiedad y Reivindicación”, son tres: “1. El derecho de dominio de quien se pretende dueño; 2. La determinación de la cosa que se pretende reivindicar y; 3. La posesión de la cosa por el demandado’.”.

De dicho postulado y de acuerdo a los requisitos establecidos se debe hacer hincapié en el primero de estos, ya que para cumplir este primer requerimiento, este debe ser acreditado con título idóneo que demuestre que quien pretende dicha tutela, deberá ser el titular de la cosa que se pretende reivindicar, pues al estar reservada la interposición de dicha acción únicamente al propietario que tiene título idóneo y esté privado de la posesión física de la cosa, no resulta viable que la misma sea interpuesta por quien no puede acreditar tal extremo, es decir por quien no tenga la legitimación activa para interponer la misma.

Con relación al segundo requisito es necesario señalar la identidad, singularidad y determinación de la cosa y esta debe ser acreditada documentalmente y de manera precisa, es decir que se debe identificar plenamente el inmueble tanto en su ubicación, superficie y límites; finalmente quien pretende reivindicar debe demostrar que el demandado es quien se encuentra en posesión física del inmueble.

Siguiendo con el análisis de este instituto jurídico en el Auto Supremo Nº 44/2015 de fecha 26 de enero se estableció: “Es importante aclarar que en la acción de reivindicación se debe probar el derecho propietario y demostrar también que otras personas que no tienen la propiedad del bien, se encuentren en posesión del inmueble. Al respecto Gonzalo Castellanos Trigo en su libro posesión, usucapión y reivindicación edición 2011 establece “Que el derecho propietario es el poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de la cosa. Puede el propietario, además ejercer las acciones tendentes a mantener el derecho, el cual por su naturaleza conlleva “la posesión” emergente del derecho mismo, consiguientemente no necesariamente debe estar en posesión corporal o natural del bien, habida cuenta de que tiene la “posesión civil” que está integrada por sus elementos “corpus” y “animus” Generalmente el propietario aun cuando no esté en posesión natural o actual de su inmueble puede perder la posesión o tenencia misma por acción de terceros como ocurre, por lo que sería una utopía la acción reivindicatoria si acaso se le exigiese la posesión previa o anterior a la eyección, desconociéndose el concepto de dominio y la posesión misma que le confiere al propietario de usar y gozar del bien . De ahí que la acción reivindicadora esta acordada al propietario cuando ha perdido la posesión corporal de su inmueble en manos de un tercero”. III.3. Del principio de inmutabilidad de la causa de la posesión y la interversión del título

El Auto Supremo Nº 308/2017 de 27 de marzo, señaló sobre la inmutabilidad de la causa de la posesión lo siguiente: “El art. 89 del Código Civil tiene el texto siguiente: “(Cómo se transforma la detentación en posesión) Quien comenzó siendo detentador no puede adquirir la posesión mientras su título no se cambie, sea por causa proveniente de un tercero o por su propia oposición frente al poseedor por cuenta de quien detentaba la cosa alegando un derecho real. Esto se aplica también a los sucesores a título universal”.

La primera parte del texto legal describe el inicio de la aprehensión de la cosa, describiendo que quien comenzó siendo detentador no puede adquirir la posesión entre tanto su título no se cambie, aspecto que denota el “principio de inmutabilidad de la causa de la posesión” por dicho principio se entiende que, quien ha iniciado la relación siendo poseedor o tenedor (detentador), así continúa, a pesar de su voluntad interna en contrario o el decurso del tiempo, la norma descrita no permite al detentador (tenedor) la posibilidad de pasar a ser poseedor o viceversa, por su simple voluntad, es decir, por medio de una expresión voluntaria, sino que deben existir actos exteriores materiales o jurídicos que revelen de manera inequívoca al cambio de la relación con la cosa, esto es la interversión del título.

Para que se produzca la interversión de título de tenedor en poseedor se requiere que se presente alguno de los supuestos contemplados por la ley para la pérdida de la posesión por quien poseía y la realización por quien era tenedor de actos posesorios que desplacen al anterior.

III.4. De la finalidad de la cosa que se posee.

El Auto Supremo N° 394/2016 de 19 de abril indica: “Asimismo, la doctrina ha establecido que la posesión no necesariamente implica que la cosa tenga como finalidad la vivienda, sino que el poseedor ejerza sobre esta el corpus y animus, que son elementos que constituyen la posesión, independientemente del fin que el poseedor le dé. De esta manera, para que la usucapión sea viable, quien pretenda dicha acción, debe cumplir necesariamente con los requisitos que la ley dispone para su procedencia, es decir que la posesión sea pacifica, continua e ininterrumpida durante 10 años, art. 138 del Código Civil.

Sobre lo señalado el Auto Supremo Nº 803/2015 de 15 de septiembre, estableció que: “… reconociendo que el predio a usucapir fueron mantenidas como patio del hotel Safari, hotel que fue transferido, de ahí que si bien los informes municipales refieren que no existe construcción alguna de vivienda o residencia alguna, no desvirtúa la concurrencia de los presupuestos exigidos para la procedencia de la usucapión, al considerar la posesión no necesariamente implica que el mismo deba ser usado como vivienda, entendiendo desde la perspectiva de este Tribunal que se cumplió con lo determinado por el art. 1283 del Código Civil de que: “Quien pretende en juicio un derecho, debe probar el hecho o los hechos que fundamentan su pretensión”.

Es común la creencia, que el usucapiente para demostrar su posesión, debe tener el inmueble la calidad de vivienda y solo así procederá la usucapión; la jurisprudencia desarrollada por el Tribunal Supremo de Justicia ilustra, que no necesariamente el bien a usucapir debe tener las características y uso de vivienda, puede darse el caso, que el inmueble este destinado para otros fines como la agricultura, la ganadería, incluso para el comercio o el trabajo; se busca identificar los actos plenos de dominio que una persona tiene sobre la cosa para determinar la posesión, no siendo el límite absoluto el uso de vivienda.

III.5. Sobre los presupuestos de la usucapión decenal o extraordinaria.

La usucapión es un modo de adquirir la propiedad por haberla poseído durante el tiempo previsto y con apego a las condiciones determinadas por ley, en general, sea que se trate de usucapión ordinaria o extraordinaria, tres son los presupuestos de este instituto, a saber: 1) un bien susceptible de ser usucapido; 2) la posesión; 3) transcurso de un plazo.

En ese orden, en lo referente a la usucapión decenal o extraordinaria, respecto al primer presupuesto diremos que, por regla general, los bienes susceptibles de usucapión son aquellos que se encuentran dentro del comercio humano, sólo recae sobre aquellos que están en la esfera del dominio privado, estando excluidos todos aquellos bienes que están fuera del comercio y aquellos que son de dominio público del Estado, pues se debe comprender que la usucapión declarada judicialmente produce un doble efecto, adquisitivo para el usucapiente y extintivo para el usucapido, razón por la cual la usucapión sólo es posible respecto de bienes que se encuentran registrados a nombre de un anterior propietario contra quien se pretende opere el efecto extintivo de la usucapiónpor ello para que ese efecto se produzca de forma válida y eficazes indispensable que el actor dirija la demanda contra quien figure, en el Registro de Derechos Reales, como titular del derecho propietario del bien inmueble que se pretende usucapir, sólo así la Sentencia que declare la usucapión producirá válidamente ese doble efecto. (El subrayado y negrilla nos corresponde).

Ahora bien, en cuanto al segundo presupuesto, se tiene que el elemento esencial en este tipo de acción es la posesión, criterio que se encuentra en consonancia con el aforismo "sine possesione usucapio contingere non potest" el cual significa "sin la posesión no puede tener lugar usucapión alguna", a cuyo efecto el art. 87 del citado Código, señala que la posesión consiste en el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad, empero, a través de la doctrina y la jurisprudencia se ha establecido que para la procedencia de la posesión es necesario entre otros, la existencia de dos elementos constitutivos, uno objetivo y el otro subjetivo: a) el corpus possessionis, es decir, el poder de hecho del sujeto sobre la cosa, el elemento material de la posesión, b) el ánimus possidendi o intención de actuar por su propia cuenta o de alegar para sí un derecho real sobre la cosa.

Finalmente, en el caso de que se acredite que existe posesión, en sus dos elementos, esta debe ser continuada durante 10 años (para la usucapión decenal), lo que implica que la posesión durante ese tiempo se ejerció ininterrumpidamente, de forma pacífica, sin perturbaciones ni alteraciones que signifiquen reclamos por parte del propietario o por un tercero, y de manera pública porque se efectuó según la naturaleza del bien sin ocultar a quien tiene derecho a él, reunidos esos caracteres o propiamente requisitos, entonces, se habrá cumplido con lo que señala el art. 138 del Código Civil.