CONSIDERANDO II: Ii.1. requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también su legalidad; empero, no se debe dejar de lado el hecho de que este principio, en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que, al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, deben ser analizados ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico haciendo una interpretación integral de los arts. 271 al 275 del Código Procesal Civil, concluyéndose que en el caso presente el Auto interlocutorio simple N° 244/2023 de 22 de febrero, que cursa a fs. 184 y vta., del cual se generó la impugnación dando lugar posteriormente a la emisión del Auto de Vista S.C.C. II N° 119/2023 de 02 de mayo, corriente de fs. 210 a 213, no admite recurso de casación como se desarrollará más adelante.
II.2. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista S.C.C. II N° 119/2023 de 02 de mayo, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, se advierte que el mismo absuelve los recursos de apelación deducidos contra la Sentencia N° 150/2022 de 28 de noviembre, de fs. 159 a 160 vta., y contra el Auto interlocutorio Nº 244/2023 de 22 de febrero, a fs. 184 y vta., que resolvió el incidente de nulidad y el recurso de casación que se toma conocimiento deviene únicamente de la resolución incidental, tampoco existe ninguna adhesión al recurso de apelación contra la sentencia, lo que permite inferir que la resolución recurrida no se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
II.3. Contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por el incidentista Roly Hinojosa Reyna se advierte los siguientes argumentos:
Señaló que el Tribunal de apelación, ante la existencia de vicios de nulidad absolutos por falta de citación con la demanda y haber reclamado en apelación, no aplicó de oficio los arts. 17 de la Ley Nº 025, 106 y 108 del Código Procesal Civil y para rechazar su recurso de apelación y la nulidad denunciada, dicho Tribunal simplemente vio el aspecto formal del vencimiento del plazo de impugnación.
Reiteró falta de aplicación de los arts. 75.V, 105, 106, 110 num. 4 y 117.I del Código Procesal Civil, y el art. 17 de la Ley Nº 025, solicitó se dé aplicación correcta a dichos preceptos legales y que se declare la nulidad de la citación con la demanda, con reposición de obrados hasta el vicio más antiguo.
Denunció falta de fundamentación en el Auto Vista impugnado, pretendiendo se dé aplicación a los arts. 1, 24 y 25 del Código Procesal Civil.
Refirió falta de valoración de la prueba consistente en certificado domiciliario y contrato de alquiler.
Fundamentos por los cuales solicitó se emita un Auto Supremo anulatorio de obrados con reposición hasta el vicio más antiguo.
