AS/0557/2023-RI
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0557/2023-RI

Fecha: 16-Jun-2023

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Para entrar en contexto y establecer como se originó la impugnación que dio lugar al planteamiento del recurso de casación que toma conocimiento en su etapa de admisión, se hace necesario sintetizar los antecedentes del proceso y en ese entendido se dirá que:

Mirko Ruiter Castillo Siles, demandó reparación de daño civil a consecuencia de un accidente de tránsito que ocasionó daños materiales a su vehículo, el cual se encontraba estacionado en la puerta de su domicilio, dirigiendo la demanda contra Rilbert Rodrigo Cruz Medrano y Roly Hinojosa Reyna, conductor y propietario del vehículo que ocasionó el accidente, respectivamente; el primero de los nombrados asumió defensa contestando la demanda, mientras que el segundo no compareció al proceso y fue declarado rebelde, llegándose a emitir la Sentencia que declaró probada en parte la demanda, misma que fue apelada únicamente por Rilbert Rodrigo Cruz Medrano; posterior a la emisión de la Sentencia, se apersonó al proceso el codemandado Roly Hinojosa Reyna interponiendo incidente de nulidad alegando falta de citación con la demanda, el cual fue declarado improbado por Auto N° 244/2023 de 22 de febrero, a fs. 184 y vta., y contra esa Resolución interpuso recurso de reposición con alternativa de apelación mediante escrito de fs. 193 a 195 vta., el mismo que fue resuelto por Auto Nº 268 de 16 de marzo de 2023 a fs. 201 y vta., rechazando la reposición por haber sido interpuesta fuera de plazo; en esta misma resolución, la Juez A quo, concedió ambas impugnaciones en el efecto suspensivo; es decir, la deducida contra la Sentencia, así como la apelación incidental, llegándose a emitir el Auto de Vista S.C.C. II N° 119/2023 de 02 de mayo, corriente de fs. 210 a 213, que declaró INADMISIBLES ambos recursos por haber sido interpuestos fuera de plazo y contra esta resolución de segunda instancia, únicamente interpuso recurso de casación el incidentista Roly Hinojosa Reyna.

De lo descrito se establece que el recurso de casación que se toma conocimiento, tiene su origen en el Auto interlocutorio simple Nº 244/2023 de 22 de febrero, que cursa a fs. 184 y vta., el mismo que se encuentra comprendido dentro de los alcances del art. 210 del Código Procesal Civil, ya que al haber declarado improbado el incidente, esa decisión no corta el procedimiento y, por ende, no pone fin al proceso; en cuanto a su impugnación se encuentra limitado a lo establecido por los arts. 262 y 263 del Código Procesal Civil, y contra la resolución de segunda instancia que resuelve este tipo de impugnaciones, no procede recurso de casación, ya que ninguna norma legal de la Ley Nº 439, establece la procedencia de dicho recurso, encontrando su limitante o prohibición implícita en la última parte del art. 270.I del Código Procesal Civil, lo que hace inviable su admisión, siendo improcedente el recurso que se analiza por encontrase catalogado bajo la previsión del art. 220.I num. 3 de la misma Ley adjetiva de la materia.

El recurrente no toma en cuenta que al pretender inducir que se admita su recurso de casación que no se encuentra reconocido por ley, daría lugar a que los actos procesales a ser realizados se vean afectados de nulidad por falta de competencia funcional, ya que es la ley la que establece en qué casos un determinado Tribunal puede conocer y resolver válidamente una impugnación y de no observarse lo normado, se incurriría en la sanción prevista por el art. 122 de la Constitución Política del Estado por arrogarse atribuciones que no le corresponden legalmente.

Al margen de lo señalado, debe tenerse presente que la Juez A quo en el Auto interlocutorio Nº 268/2023 de 16 de marzo, a fs. 201 y vta., rechazó la reposición por haber sido presentada fuera del plazo, lo que hacía inviable su concesión y pese a ello concedió la apelación en el efecto suspensivo que no correspondía y el Tribunal de segunda instancia como no podía ser de otra manera, declaró inadmisible el recurso de impugnación, precisamente por considerar que fue interpuesto fuera de plazo legal; ante esta situación, le correspondía al recurrente enervar ese fundamento; sin embargo, nada dice al respecto y simplemente se limita a reproducir los argumentos de su incidente, incurriendo en otra causal más que hace inviable la admisión del recurso.

Por las consideraciones realizadas, el recurso de casación analizado en su fase de admisión, resulta improcedente, siendo innecesario ingresar en otro tipo de consideraciones, correspondiendo emitir resolución en la forma prevista por los arts. 277.I y 220.I num. 3 de la Ley N° 439.