CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
1. Cynthia Dolores Vásquez Katz mediante memorial de fs. 48 a 57 vta., promovió demanda ordinaria de mejor derecho propietario, reivindicación, acción negatoria más reparación de daños y perjuicios contra Herminia Valdez Ortega, Raquel Andrea Pimentel Valdez y presuntos poseedores y/o detentadores interesados, quienes una vez citadas; las demandadas Herminia Valdez Ortega y Raquel Andrea Pimentel Valdez por escritos de fs. 116 a 119 y fs. 123 vta., se apersonaron y contestaron negativamente a la demanda, opusieron excepciones previas de incapacidad de la demandante o personería, falta de legitimación o interés legítimo de la demanda, emplazamiento a terceros, prescripción y caducidad, falta de acción y derecho, demanda defectuosa e incongruente además plantearon demanda reconvencional de extinción de derecho propietario por prescripción y usucapión decenal, pretensiones que merecieron el Auto de 27 de junio de 2018 visible a fs. 124 que declaró por no presentadas las mismas, contra esta determinación se presentó recurso de reposición bajo alternativa de apelación que mereció el Auto de 24 de septiembre de 2018, obrante a fs. 178, que dejó sin efecto el Auto de 27 de junio de 2018, solo con referencia a las excepciones, mismas que fueron resueltas en la audiencia preliminar de 09 de julio de 2019, cursante de fs. 326 a 332, donde fueron declaradas IMPROBADAS; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia de 26 de noviembre de 2019, corriente de fs. 420 a 425 vta., en la que la Juez Público Civil y Comercial 19° de la ciudad de Cochabamba, declaró PROBADA la demanda.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Herminia Valdez Ortega y Raquel Andrea Pimentel Valdez, según memorial de fs. 434 a 437, originó que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emita el Auto de Vista de 18 de noviembre de 2022, corriente de fs. 481 a 491 vta., que CONFIRMÓ los Autos Interlocutorios de 27 de junio de 2018 y 09 de julio de 2019 cursantes a fs. 124 y 330, respectivamente, asimismo CONFIRMÓ la Sentencia de 26 de noviembre de 2019. Con costas y costos, argumentando entre lo principal que:
- La legitimación activa en la reivindicación es de la persona titular del derecho propietario, pues la reivindicación está reservada para el propietario del bien; señaló también que en la presente litis, existe identidad entre la demandante y la titular propietaria de los inmuebles, objeto del proceso, por lo que la demandante tiene interés legítimo para intervenir en el presente proceso, correspondiendo desestimar esta excepción.
- La posesión no es requisito de procedencia para la reivindicación y menos para la acción de mejor derecho propietario, de acuerdo a la línea jurisprudencial (A.S. 129/2016 de 05 de febrero) y conforme se debe interpretar el art. 1453.I del Código Civil, por lo que resulta irrelevante la aseveración de que la demandante no cumplió la función social de ambos lotes de terreno, cuando precisamente la accionante está solicitando que se le restituya ambos inmuebles.
- Los comprobantes de pago de impuestos no acreditan derecho propietario alguno y de conformidad al art. 1538.II del Código Civil, la demandante demostró su derecho propietario con el registro en Derechos Reales de ambos inmuebles.
-Respecto a la excepción de emplazamiento a terceros, de la lectura del memorial de oposición de excepciones, se denota que las demandadas no señalaron contra quién debería ampliarse la demanda y como consecuencia de ello la Juez determinó desestimar la excepción, por lo que, al no haber sido un punto resuelto por la autoridad judicial, porque las demandadas omitieron señalar en su momento y en forma precisa, clara y concreta contra quienes debía ampliarse la demanda, no pueden alegar en esta etapa procesal que la A quo erró al declarar improbada dicha excepción, cuando fue resultado de la omisión de las mismas demandadas.
- No se detectó contradicción en las declaraciones testificales.
- En lo que concierne a que se incurrió en vicio de nulidad por no haberse citado de forma personal a Delfín Vallejos García, de quien existe un registro en el asiento A-1 de 23 de agosto de 2000, bajo la Matrícula N° 3011990005155, motivo por el que debió declararse la nulidad de citación por edictos y por ende todo el proceso; este argumento no puede ser considerado por carecer de legítimo interés; toda vez que las observaciones u objeciones solo podrán ser objetadas por los titulares del derecho, por esta razón el argumento es desestimado sin ingresar en consideraciones.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Herminia Valdez Ortega y Raquel Andrea Pimentel Valdez según escrito que cursa de fs. 494 a 500 vta., recurso que es objeto de análisis.
