AS/0560/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0560/2023

Fecha: 16-Jun-2023

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Expuestos como están los fundamentos que hacen a la doctrina aplicable al caso, corresponde a continuación ingresar a considerar los reclamos planteados en el recurso de casación interpuesto por Herminia Valdez Ortega y Raquel Andrea Pimentel Valdez.

1. Este primer reclamo se encuentra encaminado a cuestionar al Tribunal de alzada, por no haber realizado una adecuada aplicación de los arts. 5, 6 y 213.II num. 3 del Código Procesal Civil, debido a que los elementos denunciados no fueron tomados en cuenta y menos justificados doctrinalmente.

Con relación a esta esta acusación, corresponde señalar que la parte recurrente debe expresar con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estos detalles deben hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente.

Exigencia que debe ser cumplida en virtud a que el recurso de casación se asimila a una demanda de puro derecho, que implica que el impugnante necesariamente debe identificar en qué medida el Tribunal de apelación ingresó en error y cómo debe sanearse el yerro que se hubiera generado; extremo inobservado por las recurrentes, toda vez que estas, en su escrito de recurso de casación, únicamente se limitan a expresar que no se aplicó correctamente los arts. 5, 6 y 213.II num.3 del Código Procesal Civil y no manifiestan de qué manera el Tribunal de alzada ingresó en error o ante que reclamos no se aplicó correctamente las referidas normas, pues conforme se evidencia en su escrito de apelación solo enuncian que los “elementos denunciados NO fueron tomados en cuenta y menos justificados doctrinalmente” (fs. 494 y vta.), sin expresar cuales serían esos reclamos denunciados ante el Tribunal de apelación que no merecieron una adecuada fundamentación, motivación y justificación, en consecuencia, se tiene que las recurrentes no observaron lo establecido por el art. 274 num. 3 del Código Procesal Civil. Fundamento por el cual este reclamo deviene en infundado.

2. Refiere que en su recurso de apelación expuso como agravio que la Sentencia era incongruente, por cuanto dejó de lado la valoración de los medios de prueba aportados por ellas, sin fundamentar y motivar por qué las literales de fs. 76 a 115, fs. “33” a 337, fs. “140” a 370, fs. 407 a 410, fueron calificadas como irrelevantes.

A objeto de verificar si es evidente lo acusado, corresponde remitirnos al escrito de apelación visible de fs. 434 a 437, donde, de su contexto se puede evidenciar que el mismo se asemeja a un escrito cual si fuera de alegatos, sin embargo, siendo amplios se puede llegar a observar que se cuestionó las pruebas visibles de fs. 76 al 94, debido a que estas acreditarían que María Elena Canelas Guzmán y Lucio Rodríguez Mamani, ejercieron dominio sobre los inmuebles motivo de la demanda, recibiendo dineros en depósitos, en garantía de préstamos y compromisos de venta, por cuyos actos de estafa y estelionato fueron querellados, motivo por el que a criterio de las ahora recurrentes debería anularse obrados a objeto de proceder con el emplazamiento de estos, en razón a ello presentaron excepción de emplazamiento a terceros.

Respecto a esta cuestionante el Tribunal de alzada en el Auto de Vista N° 133/2022, específicamente a fs. 490 vta., señaló “de la lectura del memorial de oposición de excepciones se denota que las demandadas no señalaron contra quienes había que ampliarse la demanda y como consecuencia de ello, la Juez resolvió desestimar dicha excepción bajo el siguiente argumento (fs. 327 vta.) ´Esta excepción procede cuando se precisa la participación de un tercero que tiene alguna vinculación con la pretensión de la demanda o reconvención. En el caso las demandadas no refieren quien es la tercera persona a ser emplazada consecuentemente no corresponde consideración alguna´ (…) por consiguiente, al no haber sido un punto resuelto por la autoridad judicial porque las demandadas omitieron señalar en su momento y forma precisa, clara y concreta contra quienes debía ampliarse la demanda, no pueden alegar en esta etapa procesal que la A quo erró al declarar improbada dicha excepción, cuando fue resultado de la omisión de las mismas demandadas; consecuentemente este Tribunal de Alzada no tiene abierta su competencia para pronunciarse sobre los argumentos de esta excepción (art. 265.I del Código Procesal Civil)” de lo transcrito, se tiene demostrado que sobre esas literales que fueron objeto de reclamo en el memorial de apelación, se otorgó pronunciamiento.

Asimismo es necesario mencionar que en ninguna fracción de su recurso de apelación, las ahora recurrentes cuestionaron el por qué las literales de fs. 76 a 115, fs. “33” a 337, fs. “140”, fs. 370, fs. 407 a 410, fueron calificadas como irrelevantes por el Juez A quo, en consecuencia, lógicamente el Tribunal Ad quem, no se pronunció sobre ese reclamo, toda vez que este agravio no fue formulado de esa forma ante el Tribunal de alzada.

En consecuencia, siendo que el Tribunal de casación a momento de realizar el análisis sobre los reclamos de incongruencia omisiva en que hubiere incurrido el Tribunal de alzada respecto a los puntos acusados en apelación, se debe tener presente que al ser un aspecto que acusa un vicio de forma, como es la incongruencia omisiva que afecta la estructura de la resolución, el análisis de este máximo Tribunal solamente debe limitarse a contrastar en el contenido de la resolución la existencia o no de dicha omisión; en virtud a ello, en el caso concreto se tiene que el Tribunal acusado no ingresó en una congruencia omisiva, toda vez que se tiene demostrado que las recurrentes no presentaron este agravio en apelación, en consecuencia de ninguna manera pueden acusar al Tribunal de alzada de omisión en el pronunciamiento de su reclamo. Bajo estos fundamentos se tiene que su acusación deviene en infundada.

Asimismo es importante señalar que por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltas conforme la doble instancia, o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores conforme establece el art. 265.III del Código Procesal Civil y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el principio “per saltum”, que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, como ocurre en el caso concreto, toda vez que las recurrentes, no postularon en apelación el reclamo respecto al cuestionamiento de por qué las literales de fs. 76 a 115, fs. “33” a 337, fs. “140”, fs. 370, fs. 407 a 410, fueron calificadas como irrelevantes por el Juez A quo, siendo que este reclamo es traído a colación recién en el recurso de casación, y conforme se señaló, para que este alto tribunal ingrese a analizar el mismo debió haber sido postulado en apelación, motivo por el que, este reclamo no puede ser objeto de análisis en esta instancia; máxime, cuando las recurrentes, ni siquiera expresan de qué forma debieron ser analizadas esas pruebas, qué sería lo que se lograría demostrar con esas literales, y de qué forma afectaría la determinación asumida por autoridades inferiores. Por tal motivo su acusación carece de fundamento.

3. Refiere que la autoridad judicial debió por si misma verificar el tracto sucesivo y el antecedente dominial del inmueble, lo que no ocurrió, pues se ignoró completamente las acciones y el derecho legítimo de “Delfín Vallejos”.

Con relación a este reclamo si bien la parte recurrente mencionó durante todo el proceso la existencia de “Delfín Vallejos” quien en su oportunidad obtuvo el derecho propietario del inmueble objeto de la litis; empero, de ninguna manera las autoridades judiciales pueden desconocer la existencia de la Sentencia de revisión extraordinaria del proceso que dio paso a que se deje sin efecto la sentencia de usucapión dictada en favor de Delfín Vallejos García, por medio de la que adquirió el inmueble ubicado en la calle “Paccieri” y Oquendo, Zona Nor Este con una superficie de 553.07 m2., que si bien fue registrada bajo la Matrícula N° 3011990005155, la misma ya no se encuentra vigente, conforme establece el certificado de propiedad cursante a 387, registrado bajo el trámite N° 1188696, de 04 de septiembre de 2019. En consecuencia, y en virtud al certificado emitido por Derechos Reales cursante a fs. 387, se tiene que no existe razón alguna para que las autoridades judiciales ingresen a analizar el tracto sucesivo o antecedente dominial, toda vez que el registro de derecho propietario de Delfín Vallejos García no se encuentra vigente, y por el contrario, el registro de derecho propietario de la demandante está plenamente vigente conforme establece las Matrículas Computarizadas N° 3011990005302 y N° 3011990005303 y las certificaciones emitidas por Derechos Reales que cursan a fs. 385 y fs. 386, mismas que fueron emitida el 04 de septiembre de 2019.

Por otro lado, es importante resaltar que dentro del caso de autos, no se tramitó, acumuló, ni presentó antecedente de algún otro proceso de usucapión tramitado por las recurrentes, asimismo, estás tampoco acreditaron documentalmente algún derecho propietario sobre el inmueble objeto de litigio, por lo que no existe razón alguna para analizar el mejor derecho propietario, toda vez que el art. 1545 del Código Civil si bien establece que la propiedad le pertenece al adquiriente que haya inscrito primero su título; en el caso de autos, no nos encontramos frente a dos registros en Derechos Reales que deban ser analizados, pues como se señaló el único registro vigente es el que corresponde a la demandante. Bajo esos fundamentos se tiene que este reclamo también deviene en infundado.

4. Expresa que el inmueble motivo de autos tiene un propietario con nombre y apellido “Delfín Vallejos García”, quien fue despojado por una acción ilegal e indebida por la demandante, como fue el recurso de revisión extraordinaria de Sentencia ante la Corte Suprema de Justicia, lo que necesariamente debe ser de conocimiento de las autoridades del Tribunal Supremo de Justicia.

Sobre este cuestionamiento, inicialmente corresponde señalar que el objeto del proceso establecido en audiencia preliminar es respecto a las pretensiones de mejor derecho propietario, acción negatoria, reivindicación y reparación de daños y perjuicios, por lo que la Juez estableció que la demandante principalmente debe demostrar el mejor derecho propietario; y no así las modificaciones al proceso de revisión extraordinaria cuyo Juez A quo no es competente para ello; toda vez que la competencia para la tramitación y determinación dentro de un trámite de recurso de revisión extraordinaria de sentencia, es de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, conforme establece el art. 38 num. 6 de la Ley del Órgano Judicial.

Por lo que las quejas que plantea en su recurso de casación contra el trámite de recurso de revisión extraordinaria de sentencia, no pueden ser atendidas por este Tribunal, siendo que el trámite del recurso de revisión extraordinaria de sentencia es competencia exclusiva de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y si la parte interesada no estaba de acuerdo con la determinación asumida en ese recurso, debió plantear las acciones constitucionales que la Ley le permite en contra de esa decisión judicial.

Fundamentos por los cuales la queja relacionada al proceso de revisión extraordinaria de sentencia, no requiere mayor análisis.

Por lo que, corresponde dictar resolución conforme manda el art. 220. II del Código Procesal Civil.