CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
1. Christian Andrés Orozco Carvajal mediante memorial de fs. 20 a 22, y subsanado de fs. 44 a 45, inició el proceso ordinario de acción reivindicatoria, contra María Esther Isabel Murillo Rodas; quien una vez citada, contestó negativamente a la demanda de fs. 49 a 50.
Tramitado el proceso, el Juez Público Civil y Comercial Nº 23 de la ciudad de La Paz, dictó la Sentencia Nº 262/2022 de 18 de mayo, cursante de fs. 93 a 96, que declaró PROBADA la demanda reivindicatoria y en su mérito ordenó que la demandada proceda a la restitución del inmueble del “… departamento totalmente independente e individualizado con ingreso común desde la calle, departamento compuesto por cuatro habitaciones, cocina y baño, ubicado en el segundo piso del bien inmueble situado en la calle Constitución Nº 130 de la zona Challapampa de la ciudad de La Paz, con una superficie de 222.67 m2 y registrado en la Oficina de Derechos Reales de La Paz bajo la matrícula No. 2.01.0.99.0157076 …”; asimismo, dispuso que la restitución del bien y las medidas necesarias para efectivizarlo, sea “… previo depósito judicial a efectuarse por la parte demandante en favor de la parte demandada por el monto de $us 30.000”.
2. Resolución de primera instancia que fue apelada por María Esther Isabel Murillo Rodas (demandada), a través del memorial de fs. 98 a 101 vta., mereciendo el pronunciamiento de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz a través del Auto de Vista Nº 002/2023 de 10 de enero, cursante de fs. 116 a 119, que CONFIRMÓ la Sentencia Nº 262/2022 de 18 de mayo. Argumentando que:
Se cumplió con los primeros presupuestos de la acción de reivindicación, ya que Christian Andrés Orozco Carvajal demostró la titularidad sobre el inmueble de 222.67 m2, ubicado en la zona Challapampa, sobre la calle Constitución Nº 130, con el registro en Derechos Reales bajo la Matrícula Nº 2.01.0.99.0157076 de fs. 6 a 7 vta., Código Catastral Nº 201-007-0009-0019-0000 a fs. 12, así como la Escritura Pública Nº 3151/2020 de fs. 1 a 3 vta., por lo que se demostró la concreta y exacta identificación del bien inmueble y conforme la inspección judicial de 29 de marzo de 2022 de fs. 76 a 80 vta., se acreditó que la demandada se encuentra detentando los ambientes pretendidos.
Con relación a que se vulneró los derechos sucesorios de la apelante respecto a su tía Mercedes Murillo Sandy, se tiene que este extremo no fue demostrado con ningún título que desvirtúe su situación de mera tenencia sobre el inmueble demandando, “… en ese sentido con respecto al documento privado de compra y venta de fs. 9 a 10 cabe aclarar que si bien señala conforme se tiene de la cláusula segunda estipula el pago del saldo a la demandada recurrente María Esther Murillo Rodas como sobrina beneficiaria de la vendedora empero el contenido del referido contrato no establece ninguna titularidad de propiedad por sucesión de la recurrente sobre el inmueble más que la mera posesión de acuerdo a lo establecido en la cláusula tercera …”; por lo que la demandada no desvirtuó su situación de mera poseedora.
El argumento de la apelante sobre la posesión de más de cuarenta años es intrascendente, ya que no cuenta con ningún título oponible al demandante.
La observación a los requisitos esenciales del contrato de compraventa de fs. 8 a 10, así como el cuestionamiento sobre la mala fe y el precio irrisorio del mismo contrato, se tiene que tales extremos resultan insostenibles, ya que la apelante observa la invalidez del negocio jurídico, lo cual no puede ser atendido debido a que desnaturalizaría el objeto de la pretensión siendo que en la presente causa debe limitarse a observar los presupuestos de la acción reivindicatoria, por lo que resulta incoherente cuestionar los actos que originaron el derecho propietario del demandante, máxime considerando que no existe una demanda reconvencional.
3. Resolución que fue impugnada vía recurso de casación de fs. 128 a 132 vta., interpuesto por María Esther Isabel Murillo Rodas, que se analiza.
