CONSIDERANDO III: Doctrina aplicable al caso
III.1. De la acción reivindicatoria.
Al respecto debemos referir lo orientado por el Auto Supremo Nº 577/2018 de 28 de junio, en el que se señaló lo siguiente: “… el art. 1453 del Sustantivo Civil establece: ´I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta´, de lo señalado se deduce que la reivindicación al ser una acción real, tiene como objetivo la defensa de la propiedad y la respectiva posesión que emerge de ella, está dirigida contra aquella persona que tenga la posesión de la cosa sin ostentar ningún derecho o título que le faculte para la posesión; en otras palabras la acción de reivindicación está destinada para que el propietario que haya perdido la posesión de una cosa (legitimación activa), pueda reclamar la restitución de la misma, en razón a que tiene derecho a poseerla, en contra del poseedor que no es propietario y que se encuentra en posesión de la misma (legitimación pasiva), siendo esta acción imprescriptible, salvo los efectos que produzca la adquisición de la propiedad por otra persona en virtud de usucapión, quedando claro, que la acción de restitución o devolución de la propiedad de un tercero es imprescriptible, no siendo afectada por el transcurso del tiempo y puede ser aplicada en cualquier momento, por el propietario de un bien inmueble. En ese entendido y toda vez que lo que se pretende recuperar con esta acción es la posesión de la cosa, resulta pertinente señalar que quien interponga dicha acción debe cumplir con ciertos requisitos que hacen procedente a la misma, que a decir del autor Alexander Rioja Bermúdez en su artículo ´Mejor Derecho de Propiedad y Reivindicación´, son tres: 1. El derecho de dominio de quien se pretende dueño; 2. La determinación de la cosa que se pretende reivindicar y; 3. La posesión de la cosa por el demandado. De dichos requisitos y haciendo hincapié en el primero de estos, debemos precisar que el mismo debe ser acreditado con título idóneo que demuestre que quien pretende dicha tutela sea el titular de la cosa que se pretende reivindicar, pues al estar reservada la interposición de dicha acción únicamente al propietario que no tiene la posesión física de la cosa, no resulta viable que la misma sea interpuesta por quien no acredita tal extremo, es decir por quien no tenga la legitimación activa para interponer la misma; sobre el segundo requisito debemos señalar que la determinación de la cosa debe ser acreditada documentalmente y de manera precisa, es decir que se debe identificar plenamente el inmueble tanto en su ubicación, superficie y limites; finalmente quien pretende reivindicar debe demostrar que el demandado es quien se encuentra en posesión física del inmueble. De igual forma, en relaciona los requisitos que hacen viable la acción reivindicatoria corresponde citar a Arturo Alessandri R., que sobre la reivindicación señaló que: ´…la acción reivindicatoria el actor no pretende que se declare su derecho de dominio, puesto que afirma tenerlo sino que demanda la restitución de la cosa a su poder por el que la posee.´; de lo expuesto se tiene que esta acción se encuentra reservada para el titular del derecho propietario, derecho que por su naturaleza, conlleva la ´posesión´ emergente del derecho mismo, por lo que el propietario que pretende reivindicar no necesariamente debió estar en posesión corporal o natural del bien, en consideración a que tiene la ´posesión Civil´, que está a su vez integrado por sus elementos ´corpus´ y ´ánimus´” (las negrillas son añadidas).
Asimismo, el Auto Supremo N° 321/2018 de 02 de mayo, orientó que: “…la acción reivindicatoria que tiene por objeto el ejercicio, por el propietario de una cosa, de los derechos dominiales a efectos de obtener su devolución por un tercero que detenta la cosa, en ese sentido el Tribunal Ad quem al realizar el examen sobre la procedencia de la acción reivindicatoria concluyó que no es necesario que el propietario demuestre en qué momento ha perdido la posesión del bien inmueble que reclama, sino que por el contrario la demandante por el solo hecho de ser propietaria cuenta con los elementos del corpus y el animus, que le permiten reivindicar la propiedad de quien la posee, razón por la cual lo reclamado por la parte recurrente no tiene sustento, porque no interesa para la procedencia de la acción reivindicatoria, en qué momento la actora habría entrado en posesión del bien inmueble y hubiera perdido la posesión ya que como ya se ha señalado, la demandante cuenta con el derecho propietario debidamente registrado en Derechos Reales, bajo la Partida computarizada Nº 2010990114717 (fs. 3), razón por la cual cuenta con los elementos del corpus y el animus…” (las negrillas son añadidas).
