CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Antes de ingresar al análisis del recurso de casación interpuesto por María Esther Isabel Murillo Rodas, es conveniente evocar los hechos que suscitaron este litigio, así como lo resuelto por las autoridades de instancia.
En ese entendido, de acuerdo a la acción planteada por Christian Andrés Orozco Carvajal, pretende la reivindicación de un departamento ubicado en el segundo piso del inmueble de 222,67 m2, situado en la calle Constitución N° 130 de la zona Challapampa de la ciudad de La Paz, a tal fin, alegó que el referido inmueble lo adquirió de Isabel Murillo Vda. de Forero conforme la Escritura Pública N° 3151/2020 de 29 de octubre (de fs. 1 a 3), cuyo registro en Derechos Reales lo realizó el 24 de marzo de 2021, conforme el asiento N° 5 de la Matrícula N° 2.01.0.99.0157076.
De la transferencia referida contenida en la Escritura Pública N° 3151/2020, las partes del contrato establecieron en la cláusula segunda que la suma de la venta del inmueble fue: “…cancelada en su totalidad y con mucha anterioridad a la firma del presente documento, dejando constancia, que a la fecha no existen saldos pendientes de ninguna naturaleza; en consecuencia, renuncio como vendedora de buena fe, a posteriores reclamos, por vicios de nulidad o anulabilidad del presente documento …”; asimismo, en la cláusula tercera del mismo documento, la vendedora del inmueble dejó establecido que: “… en el viejo inmueble, vivían mis sobrinos, a quienes en un acto de sensibilidad humana, les he hecho entrega de fuertes sumas de dinero, como obsequio y colaboración de mi parte, en mi condición de tía …”; habiendo, bajo tales cláusulas Christian Andrés Orozco Carvajal inscrito su derecho de propiedad en la Matrícula N° 2.01.0.99.0157076 cursante de fs. 6 a 8.
No obstante, previo a la conformación de la venta contenida en la Escritura Pública N° 3151/2020, tanto la vendedora del inmueble en debate como el comprador, pactaron mediante el documento rotulado con “documento de privado de transferencia definitiva de bien inmueble” de 05 de agosto de 2020, de fs. 9 a 10, en la cláusula segunda que la transferencia del bien se la realizó en su totalidad y que parte del pago de dinero por la venta del inmueble, iba a realizarse a favor de sus sobrinos, que en lo relevante del caso se estipuló que: “$us. 30.000.- a mi sobrina María Esther Murillo Rodas, previa firma de documento igual”, asimismo, en la cláusula tercera las partes asentaron que la planta baja del inmueble fue entregado al comprador, mientras que el segundo piso iba a ser: “… entregado completamente vacío y desocupado, una vez que se firmen todos los documentos definitivos de venta, junto a la cancelación total del precio convenido …”.
Conforme los contratos referidos, el demandante sustenta su acción alegando que a tiempo de adquirir el inmueble de 222,67 m2, era de su conocimiento que lo habitaban los sobrinos de la vendedora (Martha Isabel Murillo Vda. de Forero), por lo que acordó con su transferente entregar las sumas de dinero pactadas en el contrato referido en el anterior párrafo, a cambio de que ellos entregasen las dependencias ocupadas; en esa línea de argumentación, el actor sostuvo que no tuvo problemas con dos de los tres sobrinos que ocupaban el inmueble transferido, siendo que la única sobrina beneficiaria que se rehúsa a entregar el segundo piso del bien es María Esther Isabel Murillo Rodas, ya que pretendería una suma mayor a la delegada por su tía.
Por su parte, María Esther Isabel Murillo Rodas mediante su escrito de fs. 49 a 50, se opuso a la demanda indicando que su tía Martha Isabel Murillo Vda. de Forero (transferente del demandante), le permitió vivir y habitar por más de 40 años el inmueble objeto del litigio como muestra de agradecimiento a los cuidados brindados, pero que por su buena fe no pudo regularizar el inmueble en el que vive, asimismo, señaló que la señora Ernestina Sandra Zanier Vargas indujo a su tía con artificios y engaños a vender el inmueble, hasta el punto de desconocer el paradero de su tía, de igual manera la demandada señaló que desconoce la verdadera voluntad de su tía y que su voluntad no habría sido planteada en ningún documento, concluyendo de ese modo que el demandante solo se basa en suposiciones.
Presentados los hechos por las partes y sustanciada la causa, el Juez de primera instancia declaró probada la acción reivindicatoria, mediante la Sentencia N° 262/2022 de 18 de mayo, considerando que el demandante demostró ser propietario del inmueble pretendido con la Escritura Pública N° 3151/2020 de 29 de octubre y el registro en Derechos Reales inscrito bajo la Matrícula N° 2.01.0.99.0157076, asimismo, señaló que con la inspección judicial realizada determinó que la demandada se encuentra detentado el departamento objeto de la demanda, al mismo tiempo, el Juez de primer grado considerando la forma de pago de la venta del inmueble en el documento privado de 05 de agosto de 2020, determinó entregar la suma de $us 30.000 a la demandada.
Resolución de primera instancia que fue confirmada por el Auto de Vista N° 002/2023 de 10 de enero, de fs. 116 a 119, en el entendido de que el demandante pudo demostrar la titularidad del inmueble en cuestión y que María Esther Isabel Murillo Rodas (demandada) no logró desvirtuar su condición de mera poseedora, quien tampoco no presentó títulos que respalden los derechos sucesorios sobre el inmueble; de igual manera, el Tribunal de segunda instancia argumentó que la posesión de más de 40 años no es relevante debido a la falta de títulos que respalden dicha posesión y que los cuestionamientos sobre la validez del contrato de compraventa y la mala fe en la venta del inmueble objeto del proceso no son pertinentes en el contexto de la acción reivindicatoria.
Siendo estos los hechos que derivaron en el presente litigio, ahora corresponde abordar los reclamos vertidos en el recurso de casación interpuesto por María Esther Isabel Murillo Rodas.
a. En el primer agravio de casación, la recurrente reclama que la transferencia de 29 de octubre de 2020, no cumplió con los requisitos de formación del contrato, ya que el inmueble transferido al demandante fue en las acciones y derechos de su tía Martha Isabel Murillo Vda. de Forero y que el departamento pretendido por el demandante pertenece en acciones y derechos a sus fallecidos tíos Jorge Luis, Martha Isabel, Enrique y Mercedes Genoveva todos de apellido Murillo Sandi, conforme el Folio Real Nº 2.01.0.99.0000311, por lo que el demandante estaría solicitando la reivindicación de un bien del que nunca tuvo derecho propietario.
En relación al agravio postulado, la recurrente entiende que el título de propiedad del demandante carecería de validez, ya que no cumpliría con los requisitos de validez de formación contractual, en razón a que el inmueble transferido al demandante solo habría sido en acciones y derechos conforme se evidenciaría del Folio Real N° 2.01.0.99.0000311.
Al respecto, cabe poner en relieve que el folio real señalado fue acompañado junto al escrito de casación, lo cual denota que la recurrente invoca nuevos hechos a los discutidos en instancias previas, al señalar que el inmueble vendido por su tía habría sido en acción y derechos, cuyo eventual análisis del folio real citado, devendría en incongruencia ultra petita.
Lo anterior es corroborado, en vista que María Esther Isabel Murillo Rodas, una vez citada con la acción reivindicatoria, sustentó su oposición en razón a que el demandante pretende adueñarse del bien que su tía (Martha Isabel Murillo Vda. de Forero) le dejó, quien le permitió vivir en el inmueble objeto del litigio, como muestra de agradecimiento por los cuidados brindados, asimismo, la demandada expresó que su tía fue inducida con engaños a vender el bien en el que vive por más de 40 años, que a la fecha desconocería el paradero de su tía, concluyendo de esa manera que la demanda se basaría en meras suposiciones.
En tal sentido, se advierte que la demandada no postuló ni pretendió derecho sucesorio alguno y menos aún cuestionó que el bien habría sido transferido en acciones y derechos, de modo que, los reclamos expresados carecen de sustento, considerando además que de acuerdo al título de propiedad del demandante contenido en la Escritura Pública N° 3151/2020 y la inscripción en el registro público de Derechos Reales bajo la Matrícula N° 2.01.0.99.0157076, se acredita que el inmueble pretendido por el demandante fue adquirido en su totalidad y no en acciones y derechos como erradamente indica la recurrente.
Ahora bien, en cuanto al reclamo sobre los requisitos de formación contractual estipulados en el art. 452 del Código Civil, si consideraba la recurrente que no correspondía a su tía vender la totalidad del inmueble, ya que pertenecería también a otras personas, entonces, debió en primer lugar acreditar su capacidad legal para cuestionar la transferencia efectuada a favor del demandante y de ese modo cuestionar la invalidez del contrato, aspectos que conforme la contestación efectuada por la propia recurrente, no fueron ejercitadas. Por tal motivo, aludir o señalar que el contrato de transferencia del demandante carecería de los requisitos de formación contractual o que no correspondía la venta de la totalidad del inmueble demandado resulta insustancial al proceso, ya que la vía para argüir o debatir sobre la validez contractual es a través de la nulidad o anulabilidad de los contratos, las cuales deben ser necesariamente declaradas judicialmente acorde al art. 546 del Código Civil.
En ese entendido, tomando en cuenta que el título de propiedad del demandante comprendido en la Escritura Pública N° 3151/2020, no cuenta con una resolución judicial que declare su ineficacia o invalidez, ni fue reconvenida en proceso con ese propósito, entonces el derecho de propiedad acreditado por Christian Andrés Orozco Carvajal es plenamente eficaz para accionar derechos derivados de la defensa de la propiedad, como la acción reivindicatoria, cuyos requisitos de procedencia fueron acreditados conforme lo argumentado por autoridades de instancia, al valorar el título de propiedad del demandante, el registro público en Derechos Reales bajo la Matrícula N° 2.01.0.99.0157076, la individualización del bien a través del certificado catastral a fs. 12 y a fs. 19 y de igual manera por la inspección realizada de fs. 76 a 80 vta., las autoridades judiciales de instancia corroboraron que la demandada se encuentra en posesión del bien demandado sin título que lo respalde, por consiguiente, no se evidencia yerro en lo resuelto por el Auto Vista.
b. La recurrente acusa que vive más de 40 años en el departamento pretendido por el demandante, quien nunca tuvo la posesión y por lo tanto no hubo pérdida de la cosa como requisito de la acción reivindicatoria.
En este asunto debemos observar lo normado en el art. 105 del Código Civil indicando que: “I. La propiedad es un poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa y debe ejercerse en forma compatible con el interés colectivo, dentro de los límites y con las obligaciones que establece el ordenamiento jurídico. II. El propietario puede reivindicar la cosa de manos de un tercero y ejercer otras acciones en defensa de su propiedad…”, el cual concuerda con el art. 106 del mismo Código. Por tal motivo nuestra normativa sustantiva prevé las acciones de defensa de la propiedad contra ataques que impiden su ejercicio, siendo una de ellas la acción reivindicatoria conforme al art. 1453 del Código Civil.
Lo citado permite concluir que el demandante al demostrar su derecho propietario el poder de persecución y la inherencia del derecho a la cosa, y, por ende, hacer valer su titularidad a objeto de obtener la restitución del bien pretendido en contra de la demandada, de modo que no es necesario que el propietario demuestre haber entrado o perdido la posesión en virtud al poder persecución e inherencia del bien pretendido, doctrina de este Tribunal evocado en los Autos Supremos N° 311/2015 – L de 18 de mayo, N° 602/2017 de 12 de junio y N° 321/2018 de 02 de mayo, entre otros, en consecuencia el reclamo carece de fundamento.
c. El demandante debió tramitar el proceso vía desalojo o la evicción y saneamiento y no como en el presente caso, ya que el bien les pertenecería a sus tíos fallecidos en acciones y derechos, que por cuestiones económicas no pudo declararse heredera, de modo que, desde el planteamiento de la demanda, la autoridad judicial debió solicitar documentos idóneos para el reconocimiento del derecho de propiedad y tradición del inmueble a fin de que el demandante recurra a las instancias correspondientes.
En este punto, la recurrente reclama aspectos inherentes a la forma de tramitación de la presente causa, en sí, en la forma de ejercicio del derecho de acción del demandante, entendiendo la recurrente que el demandante en lugar de haber demandado la reivindicación debió haber demandado el desalojo o la evicción y saneamiento.
El tal entendido, si la recurrente considera que la acción reivindicatoria no era el trámite adecuado en la presente causa, nada la impedía a tiempo de contestar la demandar excepcionar por trámite inadecuadamente dado por la autoridad judicial conforme el art. 128 num. 6 del Código Procesal Civil; sin embargo, la observación expresada por la demandante en cuanto a la forma del planteamiento de la acción, no fue un tema que haya sido planteado en instancias previas y por ende, su cuestionamiento resulta extemporáneo, ya que la propia recurrente no los reclamó oportunamente, consintiendo tácitamente con la forma de tramitación del proceso conforme el art. 107.I y II de la Ley Adjetiva Civil, en tal mérito no es posible emitir una resolución anulatoria de obrados ante la omisión incurrida por la propia recurrente.
Por otra parte, en cuanto a lo manifestado por la recurrente en relación a que la autoridad judicial debió solicitar documentos idóneos para el reconocimiento del derecho de propiedad y tradición del inmueble del demandante, se debe señalar que el reclamo resulta inapropiado, ya que en la presente causa no se encuentra en discusión la validez del título propietario del demandante o que el proceso verse sobre un mejor derecho de propiedad en el que se cotejen los antecedentes dominiales.
En tal sentido, uno de los requisitos de la acción reivindicatoria viene a ser el derecho de dominio de quien se pretende dueño, cuya acreditación basta con la presentación del título de propiedad de conformidad a las previsiones contenidas en el art. 105 del Código Civil, que considera a la propiedad como un poder jurídico que permite a su titular usar, gozar y disponer del mismo; aspecto que fue demostrado por el demandante con la presentación de su derecho propietario contenido en la Escritura Pública N° 3151/2020, así como su inscripción en el registro público de Derechos Reales bajo la Matrícula N° 2.01.0.99.0157076, de manera que lo acusado por la recurrente carece de criterio.
d. El Juez de primera instancia vulneró su derecho a la defensa, ya que en la audiencia complementaria se había llegado a un acuerdo conciliatorio por la suma de $us 38.000, por lo que el Juez A quo debió emitir la correspondiente acta de conciliación y aprobarla, incumpliendo de ese modo con el art. 235.III del Código Procesal Civil.
A fin de enfocar de manera adecuada este reclamo, debemos remitirnos a los actos procesales desarrollados en la audiencia complementaria de 29 de marzo de 2022 de fs. 77 a 80 vta., en la que la parte demandada realizó una propuesta de conciliación, que luego de debatirla entre los contendientes, el demandante planteó que podía entregar la suma de “…$us 38.000, de forma inmediata y el resto, $us. 3.000 a la contra entrega del inmueble”, planteamiento que fue acogido en un primer momento por María Esther Isabel Murillo Rodas, pero que solicitó un plazo de cinco días para remitir el acuerdo conciliatorio al Juez de grado, asimismo, las partes establecieron que la eventual conciliación la iban a acordar en: “… la Notaría 71 en el Prado, Edificio San Pablo Piso 2 a horas 14:00 …”.
Sin embargo, la Notaria de Fe Pública N° 71 certificó a fs. 81 que: “Documento de acuerdo conciliatorio dentro del proceso civil de reivindicación seguido por Christian Andrés Orozco Carvajal contra María Esther Isabel Murillo Rodas para la devolución de Departamento, contra entrega de dinero convenido, de fecha 31 de marzo de 2022, donde se evidencia la firma de Christian Andrés Orozco Carvajal … y no así la firma de María Esther Isabel Murillo Rodas …”
En tal tesitura, el intento de conciliación expresado por la recurrente fue frustrado por ella misma, ya que no acudió a la firma del acuerdo conciliatorio, de igual manera este hecho tampoco implica la vulneración al derecho a la defensa por parte de la autoridad judicial ni el incumplimiento del art 235.III del Código Procesal Civil, ya que el Juez de primera instancia no se opuso a la propuesta de conciliación presentada por la demandada, sino al contrario, dio trámite a tal propuesta, incluso paralizando el juico a la espera del acuerdo, el cual no fue efectivizado debido que la propia demandada no firmó el mismo, aspecto que únicamente evidencia una conciliación fallida y, por ende, correspondía dar continuidad al proceso, en tal mérito lo acusado por la recurrente resulta un exceso.
e. Por último, se denuncia que la línea jurisprudencial aplicable en este caso debió ser el Auto Supremo Nº 921/2016 de 03 de agosto, pero que no fue tomado en cuenta al momento de dictarse la Sentencia y el Auto de Vista.
La jurisprudencia citada por la recurrente carece de relevancia para este proceso, por cuanto el Auto Supremo N° 921/2016 de 03 de agosto, versa sobre un litigio en el que ambas partes contaban con su derecho propietario registrado en Derechos Reales, motivo por el cual, la resolución suprema citada orientó que en aquellos casos en el que las partes cuenten con su derecho propietario registrado públicamente, se debe analizar y contrastar sus títulos, para así definir la preferencia del uno sobre el otro, en ese marco, la jurisprudencia citada por la recurrente resulta inaplicable al caso en cuestión, debido a que la demandada no cuenta con un título de propiedad registrado en Derechos Reales, de modo que lo acusado por la recurrente resulta insustancial al proceso y su reclamo deviene en infundado.
Por todas esas consideraciones, al no encontrar fundamento en lo expuesto como argumentos del recurso de casación, corresponde resolver el recurso de casación en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
