CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
A efectos de emitir la presente resolución y con la finalidad de que contenga una adecuada motivación y fundamentación que permita al justiciable conocer la razón de la decisión a ser asumida, conforme a los datos que cursan en obrados corresponde realizar las siguientes precisiones:
Teófila Cuba Flores de Gutiérrez y Basilia Cuba Flores iniciaron proceso ordinario de división y partición de bien inmueble contra Martha Jhesica, Daniel Oscar, David Jonnathan, Miriam Katerine, Marcos Javier todos Cuba Oliva y Liberata Oliva Barrón Vda. de Cuba por sí y en representación de los menores de edad Álvaro Elías y Aracely ambos Cuba Oliva, quienes serían herederos forzosos de su fallecido hermano Víctor Cuba Flores; argumentando que por Escritura Pública N° 13/2014 se procedió a individualizar el lote de terreno L-3 con una superficie de 340,24 m2 ubicado en el Gallinero ahora El Morro, zona Alto Delicias de la ciudad de Sucre, del cual son propietarias con la parte demandada conforme se acredita en el asiento 4 de la Matrícula N° 1011990067500, sin embargo los demandados no aceptan una división del lote, por lo que al no estar obligadas las actoras a permanecer en estado de comunidad interponen la presente demanda.
La parte demandada se apersonó y contestó negativamente la demanda, señalando que ya se habría tramitado otros procesos donde se intentó desalojarlos de su inmueble, donde se habrían conciliado acordando no perturbar su posesión, por lo que de dividirse el inmueble debe ser respetando la fracción del terreno donde tienen su vivienda.
Desarrollándose el proceso hasta la audiencia preliminar cuya acta cursa de fs. 110 a 113 (anulada posteriormente), en la que la parte demandada formuló incidente señalando que existen otros coherederos que deberían ser demandados ya que les corresponde una cuota parte del inmueble objeto de litis y se les estaría coartando su derecho, contestado el incidente en forma negativa por las actoras; la Juez dictó el Auto de 08 de septiembre de 2021 a fs. 111 y vta., que rechazó el incidente por su manifiesta improcedencia, debido a que en el proceso están todas las personas registradas en el asiento 4 de la matrícula del inmueble en litigio, no habiendo la parte incidentista ofrecido prueba que acredite sus aseveraciones.
Posteriormente Luis Cuba Flores se apersonó al proceso e interpuso incidente de nulidad de obrados de fs. 197 a 201, arguyendo que durante la audiencia de inspección judicial de 05 de octubre de 2021 quedó sorprendido al enterarse de la presente causa, toda vez que no se lo incluyó al proceso como coheredero ni a Néstor Cuba Flores y Gregorio Cuba Flores quienes también son coherederos, razón por la que solicita la nulidad de obrados, actuación que mereció el Auto Nº 149/2022 de 02 de marzo, de fs. 243 vta., a 245 por el cual se declaró PROBADO el incidente de nulidad y en mérito a ello, se suspendieron los trámites por 30 días, se dejó sin efecto el acta de audiencia preliminar de fs. 110 a 113 y actas de audiencias complementarias a fs. 152 y vta., a fs. 206 y vta., y a fs. 229 y vta., y se dispuso la citación de Luis Cuba Flores para que en el plazo de 30 días se haga presente y haga valer sus derechos; quien por escrito de fs. 277 a 278 vta., respondió negativamente a la demanda argumentando que el lote de terreno L-3 de 340 m2 del que se pretende su división es parte del terreno de 1000 m2 que dejó como herencia su fallecida madre María Flores Vda. de Cuba (+), por lo que debe procederse a dividirse la superficie total de 1000 m2 con todos los coherederos que son seis, Basilia, Teófila, Gregorio, Néstor, Luis y Víctor (+) todos Cuba Flores.
Ulteriormente las actoras mediante escrito de fs. 284 a 285 vta., plantearon excepción de prescripción de derecho sucesorio y derecho a pedir una división, indicando que la de cujus falleció el 13 de noviembre de 2002 y Luis Cuba Flores se declaró heredero 04 de agosto de 2021, excepción que fue declarada IMPROBADA por Auto de 05 de septiembre de 2022 de fs. 629 a 631, dictado en audiencia preliminar cuya acta cursa de fs. 627 a 633, sin embargo es preciso indicar que del memorial de las actoras se tiene que adujeron “adviértase incluso que en el caso de Luis Cuba Flores ha dejado prescribir cualquier derecho hereditario, y los señores Néstor Cuba Flores y Gregorio Cuba Flores también presumimos que dejaron prescribir su derecho y ellos no se apersonaron al proceso” (las negrillas nos corresponden).
Posteriormente en el acta de audiencia pública de inspección de fs. 640 a 642 vta., se tiene que el abogado copatrocinador señaló “lo que se pretende es demostrar en la presente inspección judicial es que se vea objetivamente que sus clientes son los hijos de uno de los coherederos (Víctor fallecido) y también está el señor Luis Cuba, que los mismos viven más de 25 años y no se puede coartar el derecho que tienen, ahora los otros dos hermanos que no se han declarado herederos por falta de recursos económicos lo que no significa que se los haga a un lado” (las negrillas nos corresponden).
Desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 174/2022 de 29 de noviembre, cursante de fs. 690 a 697, que declaró PROBADA en todas sus partes la demanda, consiguientemente dispuso: la división y partición del inmueble ubicado en el Gallinero, ahora El Morro, zona Alto Delicias de la ciudad de Sucre con una superficie de 340,24 m2 registrado bajo la Matrícula N° 1011990067500 de propiedad de Martha Jhesica, Daniel Oscar, David Jonnathan, Miriam Katerine, Marcos Javier todos Cuba Oliva y Liberata Oliva Barrón Vda. de Cuba por sí y en representación de los menores de edad Álvaro Elías y Aracely ambos Cuba Oliva, y “Luis Cuba Oliva”. Y como emergencia de la división y partición, no existiendo cómoda división, en ejecución de Sentencia se proceda a la subasta pública del inmueble y con su producto se proceda a la división del remate entre los copropietarios de acuerdo a sus alícuotas que les corresponde.
Fallo que recurrido en apelación por Luis Cuba Flores y por otra parte por Daniel Oscar Cuba Oliva por sí y en representación de Martha Jhesica, David Jonnathan, Miriam Katerine, Marcos Javier todos Cuba Oliva y Liberata Oliva Barrón Vda. de Cuba por sí y en representación de los menores de edad Álvaro Elías y Aracely ambos Cuba Oliva, dio lugar a la emisión del Auto de Vista N° 72/2023 de 20 de marzo, cursante de fs. 726 a 729 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia apelada.
Asimismo, es preciso señalar que a fs. 527 cursa fotocopia del Auto N° 553/2008 de 26 de agosto que declara herederas forzosas ab intestato de María Flores Ticona, quedando a salvo expresamente el derecho de los coherederos y de terceras personas que igual o mejor derecho pudieran alegar; a fs. 543 se tiene fotocopia de un documento privado transaccional de 30 de enero de 2012 con reconocimiento de firmas también en fotocopias a fs. 544, suscrito por Teófila Cuba Flores, Basilia Cuba Flores (actoras), Víctor Cuba Flores (cuyos herederos forman parte del proceso) y Néstor Cuba Flores (no forma parte del proceso), documento donde señalan ser herederos de un lote de 1000 m2 ubicado en la zona el Morro, que se encuentra en estado rústico por lo que no se puede dividir pero ya estaría en trámite de urbanización, y en la cláusula segunda se lee “Al presente por común acuerdo entre todos los hermanos hemos decidido que este lote de terreno nos vamos a dividir cuando sea aprobado la urbanización, pero en la referida división se respetará a favor de nuestro hermano VÍCTOR CUBA FLORES el lugar donde tiene una pequeña construcción” por su parte Víctor Cuba Flores en la cláusula cuarta declaró “estar plenamente de acuerdo con todo lo señalado, por tal motivo mediante el presente documento me comprometo a no continuar con el proceso de usucapión que he instaurado contra mis hermanos, ya que me entregaran el lote de terreno que me corresponde como coheredero de mi finada madre”. Documento del cual en casación los recurrentes reclaman sobre su valoración.
Ahora bien, contextualizados los antecedentes, inicialmente, se debe entender que la participación de los sujetos procesales con interés legítimo, se encuentra garantizada en el sistema procesal civil, al efecto corresponde citar el art. 48 del Código Procesal Civil, que señala: “I.- Cuando por la naturaleza de la relación jurídica sustancial, objeto del proceso, no pudiere pronunciarse sentencia, sin la concurrencia o emplazamiento de todos los interesados, según se trate del litisconsorcio activo o pasivo, respectivamente…”.
De la misma manera, conforme se desarrolló en el apartado III.1 de la doctrina aplicable, en virtud del instituto jurídico del litisconsorcio que se encuentra previsto en el descrito art. 48 del Código Procesal Civil, se instituye la necesidad de integrar a la litis a todos aquellos que deban ser sometidos al proceso, ya sea en función de la naturaleza de la relación o del objeto de la controversia, tarea que no es encomendada únicamente a las partes (litisconsorcio simple o facultativo), sino también a la autoridad judicial de instancia, en su calidad de director del proceso, en caso de que las partes hayan omitido integrar a alguien cuya participación resulta necesaria en el proceso, puede disponer un litisconsorcio de oficio, y así evitar que el proceso se desarrolle con vicios de nulidad, pues solo así se asegurará que las decisiones sean útiles para los sujetos procesales, alcanzando a todos ellos los efectos de la cosa juzgada.
En ese mismo orden de ideas, la integración al proceso que se disponga de oficio, no obedece a meras formalidades o simplemente para suplir omisiones en las que hayan incurrido las partes al momento de interponer la demanda. Al contrario, este deber no solo responde al rol de director del proceso que tienen las autoridades jurisdiccionales, que conlleva la obligación de velar porque el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, sino que esta decisión también responde a la consagración del derecho a la defensa.
Ahora bien, en el caso de autos, conforme a los actos procesales desglosados se acredita que la demanda pretende la división y partición de un bien hereditario de la de cujus María Flores Ticona, cuyos herederos serían seis, Luis, Víctor, Gregorio, Néstor, Basilia y Teófila todos Cuba Flores, de los cuales únicamente cuatro forman parte del presente proceso, quienes son Basilia, Teófila, Luis todos Cuba Flores y los herederos forzosos de Víctor Cuba Flores, asimismo se verifica que no se tiene convicción respecto a la situación jurídica de los dos coherederos que no forman parte del proceso (Gregorio y Néstor ambos Cuba Flores), toda vez que si bien hubo alegatos al respecto, no se tiene certeza si los mismos hubieran renunciado a la herencia o la hubiesen aceptado de forma expresa o tácita (sin necesidad de una declaratoria de herederos) y al existir la posibilidad de que estos también sean copropietarios del inmueble objeto de litis, se podría llegar a afectar su derecho a la defensa y su derecho propietario.
Razón sustancial por la que la demanda debió ser dirigida también contra Gregorio y Néstor ambos Cuba Flores, quienes no fueron citados con la demanda de división y partición de un bien hereditario de su difunta madre María Flores Ticona, debiendo incluir a todos los legitimados, el no hacerlo significa una flagrante vulneración de su derecho a la defensa e imposibilitar por el fallo el de poder usar, gozar y disponer su derecho de propiedad en el marco del art. 105 del Código Civil, por lo que necesariamente estos deben ser convocados para que se integren a la demanda y asuman defensa.
En consecuencia el art. 106 del Código Procesal Civil que señala: “La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la Ley la califique expresamente”, entendiéndose que la revisión de oficio superpone todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público, disposición aplicable al presente caso, que es concordante con el art. 17.I de la Ley N° 025 que dice: “La revisión de actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley”, asimismo en aplicación del principio de eficacia, contenido en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado que señala: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez”, que deben contener las resoluciones judiciales.
Por consiguiente, se advierte que en la presente causa incide la pertinencia de la nulidad por existir vulneración al derecho del propietario de los coherederos que no forman parte del presente proceso de división y partición, toda vez que se pretende tal división de un bien hereditario, por lo que la demanda debió dirigirse contra todos los coherederos de la de cujus, al no hacerlo se estaría ocasionando que el proceso se desarrolle sin la intervención de todos los titulares del derecho que pueden ser afectados, situación que obviamente genera indefensión en dichos sujetos, privándoles de su derecho a la defensa, consecuentemente al constituirse esta la omisión extrañada en un vicio de procedimiento insubsanable que implica la vulneración del derecho a la defensa y el debido proceso, que no puede ser pasada por alto por este Tribunal de Casación, por lo que corresponde anular obrados hasta antes de la audiencia preliminar, es decir hasta fs. 627 inclusive, para que Gregorio y Néstor ambos Cuba Flores, sean incluidos en el presente proceso.
Por lo manifestado, corresponde a este Tribunal resolver conforme señala el art. 220.III del Código Procesal Civil.
