CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación
De la revisión del escrito de casación interpuesto por Luz Martínez Cortez y Edilfonso Carrillo Romero, se observa que expusieron como argumentos recursivos:
1. El Tribunal de alzada vulneró el art. 265.I del Código Procesal Civil, debido a que, por medio del Auto de Vista recurrido, otorgó más de lo pedido cuando dispuso que en ejecución de la Sentencia se proceda a la tasación pericial de las mejoras que fueron realizadas sobre el bien objeto de litigio.
2. El Ad quem no analizó de forma correcta los antecedentes que conforman la presente causa, puesto que no consideró los fundamentos que conforman su escrito de contestación al recurso de apelación, visible de fs. 284 a 290 vta.
3. La Juez A quo transgredió el art. 1286 del Código Civil y los arts. 134 y 145 del Código Procesal Civil, debido a que de forma arbitraria concluyó que los demandados ocupan el lote Nº 20 (objeto de litigio) y que a su vez ejercen su derecho propietario sobre el lote Nº 21, sin considerar ni valorar: a) El acuerdo transaccional a fs. 177 y vta., que demuestra que sus personas siempre habitaron y ocuparon el lote de terreno objeto de litigio, con asentimiento de la parte demandante; b) Los elementos de prueba visibles de fs. 54 a 59, que demuestran que el lote de terreno Nº 20 fue originado por el demandante, con la única finalidad de cubrir un crédito o deuda con Rubernillo Lozeda Montaño; c) Los elementos probatorios cursantes de fs. 171 a 174, los cuales acreditan que el lote Nº 20, emergió del derecho propietario que tenía Mario Peña García sobre el bien inmueble con Matrícula N° 7.01.1.06.0004786 (registro madre), quien se aprovechó de esta situación para suscribir minutas aclarativas para vender un solo lote de terreno a diferentes personas, como sucedió en el caso de autos; d) Los elementos de prueba visibles de fs. 298 a 318, prueban la actividad lucrativa del demandante que después de transferir el año 1989, el lote Nº 5, manzana 49, UV. 127, vuelve a ceder el dominio del mismo bien inmueble a otra persona el año 2017, aprovechándose de la restructuración de la zona efectivizada por el ente municipal.
4. El demandante no probó que fue privado o destituido de su propiedad, toda vez que el mismo fue quien les entregó la posesión legal del predio objeto de litigio, de ello se tiene que los demandados no sustrajeron la posesión que ostentaba la parte demandante del bien en cuestión.
Fundamentos por los cuales solicitaron se case el Auto de Vista recurrido o en su caso anule la Resolución fallando en el fondo y mantenga firme la Sentencia de 16 de septiembre de 2019.
De la contestación al recurso de casación.
Mario Peña García, mediante el escrito de fs. 355 a 359 vta., contestó de forma negativa argumentando que:
- Los argumentos basados respecto a que el Tribunal de alzada no analizó los antecedentes del proceso ni los argumentos del escrito de contestación, se constituyen en fundamentos burdos que son desvirtuados por el mismo Auto de Vista recurrido, donde se explicó las razones por las cúales se revocó la Sentencia de primera instancia.
- Falta de fundamentación para señalar donde radica la mala valoración de la prueba, cuando de los antecedentes del proceso y las pruebas se tiene que la parte demandada tiene la posesión del lote N° 20 y la propiedad del lote N° 21, menos aún, si estos aspectos harían diferencia en el resultado del Auto de Vista, así también, los impugnantes no establecieron si los defectos en la valoración de la prueba resultan ser de hecho o de derecho.
- Los demandados no cuestionaron la validez de su derecho propietario respecto al lote Nº 20, tampoco, cuestionaron la identificación del bien en cuestión.
Argumentos por los que pidió se declare improcedente el recurso de casación o en su defecto falle como infundado el recurso en el fondo, con costas y costos.
De la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0691/2022-S3 de 27 de junio.
De todo lo establecido en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0691/2022-S3 de 27 de junio, que concedió la tutela pretendida por Luz Martínez Cortez y Edilfonso Carrillo Romero, en consecuencia, dejó sin efecto el Auto Supremo Nº 634/2020 de 03 de diciembre, y dispuso que:
Este despacho casacional, enmiende y proceda a considerar los siguientes puntos: 1º El agravio sobre la falta de valoración de las pruebas de fs. 284 a 290 vta., (memorial de contestación al recurso de apelación). 2º El acuerdo transaccional visible a fs. 177 y vta., que guarda estrecho relacionamiento, con lo aseverado por Mario Peña García en su escrito de apelación de fs. 274 a 281 (sobre el hecho, que el lote N° 21 se encuentra habitado por Fortunato Aguilera Susano). 3º El Folio Real Nº 7.01.1.06.0004786 cursante de fs. 171 a 174, que se relaciona con los elementos de prueba visibles de fs. 298 a 318. 4º “…no se tiene precisado que el lote 20 objeto de la reivindicación demandada efectivamente esté en posesión de los peticionantes de tutela, además del lote 21 del cual son propietarios, puesto que la precitadas pruebas denunciadas de omitidas en su valoración demuestran situaciones difusas que merecen ser aclaradas…” (ver a fs. 821) 5º Cuales son los elementos de prueba que sustentan la concurrencia de los tres requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, lo que generó una deficiente, interpretación y aplicación de la normativa a la que se adecua el caso en concreto, 6º La falta de consideración de la acusación de incongruencia extra petita del Auto de Vista recurrido en casación.
