CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
La presente determinación es emitida en atención a la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0691/2022-S3 de 27 de junio, cuya pronunciación es de estricto cumplimiento respecto a lo observado en el contenido de dicha decisión, manteniéndose los criterios que fueron sometidos a revisión y no produjeron cuestionamiento.
Expuestos como están los fundamentos que hacen a la doctrina aplicable al presente caso, corresponde a continuación ingresar a considerar los reclamos acusados en el recurso de casación cursante de fs. 342 a 351.
1) Se denuncia que el Tribunal de alzada, vulneró el art. 265. I del Código Procesal Civil, debido a que por medio del Auto de Vista recurrido, se otorgó más de lo pedido, cuando se dispuso que en ejecución de la Sentencia se proceda a la tasación pericial de las mejoras que fueron realizadas sobre el bien objeto de litigio.
Al respecto, de la revisión de la resolución impugnada, se establece que, si bien el Auto de Vista manifestó que al “existir mejoras introducidas en el predio Nº 20 objeto de la litis, de acuerdo al art. 129 Código Civil, dispuso que en ejecución de sentencia se proceda a la tasación pericial de las mejoras útiles realizadas por los demandados, para su respectivo pago” (ver a fs. 337 vta.), motivación que es concisa en sus términos; es entendible que el Tribunal de apelación no se limitó solo a considerar lo actuado, sino que efectuando su labor de control sobre el fallo de primera instancia, llegó a concluir que con carácter previsorio se aplique el art. 129 del Código Civil, y dicha determinación no puede interpretarse como incongruente o ultra petita por ser un efecto de la restitución ordenada, no existiendo sustento suficiente para invalidar la definición de alzada.
No obstante, y conforme lo estimado en la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0691/2022-S3, este agravio siendo de forma, por metodología es resuelta con anterioridad a los agravios de fondo, pero su contenido y resolución puede resultar insustancial en función de lo decidido en el fondo de la controversia.
2) Los recurrentes denunciaron que el Tribunal de alzada no analizó de forma correcta los antecedentes que conforman la presente causa, debido a que no consideró los fundamentos de su escrito de contestación al recurso de apelación, visible de fs. 284 a 290 vta.
En cumplimiento a lo establecido por la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0691/2022-S3 de 27 de junio, la cual dispuso que este despacho casacional, enmiende y proceda a considerar el agravio sobre la falta de valoración de las pruebas de fs. 284 a 290 vta., (memorial de contestación al recurso de apelación).
Al respecto, inicialmente cabe manifestar que de acuerdo a lo preceptuado por el art. 265.I Código Procesal Civil, el Auto de Vista debe circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación, de tal manera que no se vea mermado el debido proceso en su elemento de congruencia, según el cual, la resolución judicial debe ser exacta, precisa y relacionada con los argumentos recursivos oportunamente deducidos en la controversia.
En ese entendido, de la revisión del Auto de Vista recurrido, se puede advertir que el Tribunal de alzada, circunscribió su decisión en atención a los argumentos recursivos que Mario Peña García expuso mediante el escrito de apelación visible de fs. 274 a 281, es decir, que la Sala de apelación limitó su determinación a los agravios que aquejaba el apelante.
Asimismo, los argumentos expuestos en el escrito de respuesta al recurso de apelación formulado por los hoy recurrentes, de fs. 284 a 290 vta., por lógica, se encontraban en armonía con los fundamentos que sustentan la Sentencia Nº 148/2019 de 16 de septiembre, entonces, el Tribunal de alzada al no estar de acuerdo con los criterios que la Juez A quo expresó en esa determinación, implícitamente, desestimó los argumentos que Luz Martínez Cortez de Carrillo y Edilfonso Carrillo Romero expresaron en su escrito de contestación al recurso de apelación de fs. 284 a 290 vta., más aún, si consideramos que los recurrentes no explican la trascendencia y la afectación que tendría en el fondo de la controversia, el hecho de que el Tribunal de alzada no se haya manifestado en forma concreta a su escrito de contestación, que imposibilita establecer una nulidad procesal por esta falencia.
No obstante, si bien la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0691/2022-S3, observó la falta de respuesta al reclamo de valoración del memorial de contestación al recurso de apelación de su oponente y no un medio probatorio en sí, sin embargo, dicho memorial en su contenido alude a esta prueba documental, que en el presente recurso de casación es acusada de valoración errónea, que será analizada en los agravios subsiguientes, con ello se cumple lo dispuesto por la decisión constitucional citada.
3) Se acusa que el Tribunal de apelación, transgredió el art. 1286 del Código Civil, y los arts. 134 y 145 del Código Procesal Civil, debido a que de forma arbitraria concluyó que los demandados ocupan el lote Nº 20 (objeto de litigio) y que a su vez ejercen su derecho propietario sobre el lote Nº 21, sin considerar ni valorar:
a. El acuerdo transaccional a fs. 177 y vta., que demuestra que sus personas siempre habitaron y ocuparon el lote de terreno objeto de litis, con consentimiento de la parte demandante.
b. Los medios de prueba visibles de fs. 54 a 59, que demuestran que el lote de terreno Nº 20 fue originado por el demandante, con la única finalidad de cubrir una deuda con Rubernillo Lozeda Montaño.
c. Los elementos probatorios cursantes de fs. 171 a 174, los cuales acreditan que el lote Nº 20, emergió del derecho propietario que tenía Mario Peña García sobre el bien inmueble con Matrícula N° 7.01.1.06.0004786 (registro madre), quien se aprovechó de esta situación para suscribir minutas aclarativas para vender un solo lote de terreno a diferentes personas, como sucedió en el caso de autos.
d. Los elementos de prueba visibles de fs. 298 a 318, que prueban la actividad lucrativa del demandante que después de transferir el año 1989, el lote Nº 5. manzana 49, UV. 127, vuelve a ceder el dominio del mismo bien inmueble a otra persona el año 2017, aprovechándose de la restructuración de la zona efectivizada por el ente municipal.
En función del lineamiento determinado por la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0691/2022-S3 de 27 de junio, que dispuso que este despacho casacional enmiende y proceda a considerar: 2º el acuerdo transaccional visible a fs. 177 y vta., que guarda estrecho relacionamiento, con lo aseverado por Mario Peña García en su escrito de apelación de fs. 274 a 281 (sobre el hecho, que el lote N° 21 se encuentra habitado por Fortunato Aguilera Susano). 3º el Folio Real Nº 7.01.1.06.0004786 de fs. 171 a 174, que se relaciona con los elementos de prueba visibles de fs. 298 a 318, 4º “…no se tiene precisado que el lote 20 objeto de la reivindicación demandada efectivamente esté en posesión de los peticionantes de tutela, además del lote 21 del cual son propietarios, puesto que las precitadas pruebas denunciadas de omitidas en su valoración demuestran situaciones difusas que merecen ser aclaradas…” (ver a fs. 821)
Sobre estas cuestionantes preliminarmente corresponde hacer la siguiente relación de los datos del proceso:
Mario Peña García, mediante el escrito corriente de fs. 10 a 14, subsanado a fs. 28 a 29, inició proceso ordinario de reivindicación, desocupación y entrega de bien inmueble, más el pago de daños y perjuicios contra Luz Martínez Cortez y Edilfonso Carrillo Romero, aseverando ser propietario del bien inmueble inscrito bajo la Partida computarizada N° 7011060163912 que cuenta con una superficie de 455.36 m2, signado con el lote N° 20, ubicado en la manzana 65, UV. 127 por inmediaciones del km. 5 de la Carretera Antigua Santa Cruz - La Guardia (Radial 17 ½), arguyó también que los demandados: “…LUZ MARTINEZ CORTEZ Y EDILFONSO CARRILLO ROMERO, (…) compran EL LOTE NO. 21, ES DECIR PAGAN POR UN SOLO LOTE DE TERRENO, PERO AL TOMAR POSESIÓN OCUPAN DOS LOTES, ES DECIR QUE DICHAS PERSONAS EN LA COMPLETA CLANDESTINIDAD, POCO A POCO, APROVECHANDO LA CONFIANZA DEL SUSCRITO LUEGO DE COMPRAR UN LOTE DE TERRENO DEL SUSCRITO, PROCEDEN TAMBIÉN A OCUPAR EL LOTE CONTIGUO SIGNADO CON EL No. 20, sobre el cual han realizado un embardado y colocado de reja, impidiendo el ingreso a mi persona, logrando mi eyección de dicha unidad de terreno, por lo que acudo ante su autoridad solicitando se me otorgue tutela, y de una vez por todas se siente precedente contra estas malintecionadas personas que como una forma de engaño e ilícito compran un lote de terreno, y pretende ocupar, dos o tres lotes de terreno…”.
Luz Martínez Cortez y Edilfonso Carrillo Romero, a través del escrito que corre de fs. 79 a 86 vta.; respondieron de forma negativa e interpusieron contrademanda de acción negatoria más el resarcimiento de daños y perjuicios, basándose los argumentos de contradicción en los siguientes términos: “…ha sido el propio demandante señor MARIO PEÑA GARCIA, quien nos ha posesionado en el lote de terreno que habitamos, sin embargo ahora y después de más de 30 años de la transferencia, aparece e indica que el lote sobre el cual nos otorgó la posesión, tiene otra numeración que corresponde al N° 20.-
(...), quien al momento de la venta en lo físico nos entrega y posesiona en s referido bien inmueble, haciendo figurar en la escritura de transferencia como lote N° 21, es decir que desde el año 1987 a la fecha, nos encontramos en quieta, pública y pacifica posesión del lote de terreno del cual el ahora demandante pretende despojarnos judicialmente, desconociendo sus propios actos juridicos, ya que en ningún momento hemos ocupado otro lote terreno diferente al que se nos ha posesionado, (…). -
Señora Juez, EL LOTE DE TERRENO QUE EN LA DOCUMENTACIÓN DEL DEMANDANTE FIGURA COMO N° 21, el cual se hizo figurar en la minuta de transferencia a favor de nuestras personas, EN LA ACTUALIDAD FÍSICAMENTE SE ENCUENTRA OCUPADO POR OTRA PERSONA, a quien en su oportunidad seguramente el propio demandante transfirió y le otorgó la posesión, (…). -
(…).
En atención a estos argumentos expuestos señora Juez, contestamos la presente demanda, indicando que al demandante no le asiste ningún derecho sobre el lote de terreno de nuestra propiedad y sobre el cual nos encontramos en posesión, desde el momento que se nos transfirió por parte del propio propietario y ahora demandante, por lo que solicitamos se declare IMPROBADA la presente demanda y sea con costas y costos al demandante…”.
De la relación de las postulaciones planteadas por las partes se advierte que, Mario Peña García propone que es propietario del inmueble inscrito bajo la Partida computarizada N° 7011060163912 correspondiente al lote N° 20, que Luz Martínez Cortez y Edilfonso Carrillo Romero compraron el lote contiguo Nº 21, pero al momento de tomar posesión también habrían ocupado el lote N° 20; por otra parte, los demandados, Luz Martínez Cortez y Edilfonso Carrillo Romero, argumentaron que Mario Peña García, fue quien les otorgó posesión del lote que habitan (lote Nº 20) y que no ocupan dos lotes de terreno como indica su vendedor, además, señalaron que el lote N° 21 se encuentra ocupado por otra persona a quien probablemente fue el propio demandante quien le transfirió y le otorgó la posesión
Conforme se puede advertir, la controversia se centra en la transferencia que el actor hubiera realizado a favor de los demandados del lote Nº 21, pero estos hubieran tomado posesión del lote Nº 20 desde 1987; sin embargo, este conflicto entre las partes ya fue dilucidado internamente mediante el acuerdo transaccional de 27 de junio de 2017, que a continuación se realizará su análisis para establecer los efectos generados por las obligaciones entre los contratantes.
En ese orden, el art. 945 del Código Civil señala: “I. La transacción es un contrato por el cual mediante concesiones recíprocas se dirimen derechos de cualquier clase ya para que se cumpla o reconozcan, ya para poner término a los litigios comenzados o por comenzar, siempre que no esté prohibida por ley. II. Se sobreentiende que la transacción está restringida a la cosa u objeto materia de ella por generales que sean sus términos”, en ese sentido, el Auto Supremo Nº 464/2016 de 11 de mayo, razonó que: “…los efectos del acuerdo transaccional únicamente alcanzan sobre temas o conflictos específicos, generados de aquella, esto con la finalidad de evitar su errada utilización o negación de derechos o acceso a la justicia, bajo una dudosa interpretación de transacciones genéricas, es por dicho motivo que dentro de las reglas de su interpretación o sus alcances avocan simplemente a los temas inherentes a la misma y no a otros no relacionados…”.
Ingresando en el análisis del acuerdo transaccional de 27 de junio de 2017 cursante a fs. 177 y vta., se extrae que fue celebrado por MARIO PEÑA GARCIA, con C.I. No. 1546639-SC., LUZ MARTINEZ CORTEZ DE CARRILLO, con C.I. No. 1559340-SC., Y EDILFONSO CARIILLO ROMERO, con C.l. No. 2850941-SC., habiendo acordado los siguiente:
“Que los esposos LUZ MARTINEZ CORTEZ DE CARRILLO Y EDILFONSO CARRILLO ROMERO, otorgarán un poder a favor de la persona que indique el señor MARIO PEÑA GARCIA, a objeto de que en su representación realicen los actos y acciones, para ejercer posesión y dominio del lote de terreno de su propiedad signado con el lote No. 21, Mza. 65, UV. 127 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, así mismo para ejercer las acciones jurisdiccionales idóneas contra cualquier persona que perturbe, afecte o lesione este bien jurídico protegido, cuyos gastos serán cubiertos por el señor MARIO PEÑA GARCIA.
Una vez, en posesión del lote de terreno No. 21, las personas designadas por el señor MARIO PEÑA GARCIA, y que ostentarán el poder especial delegado para este efecto por parte de los esposos LUZ MARTINEZ CORTEZ DE CARRILLO Y EDILFONSO CARRILLO ROMERO, le suscribirán la transferencia definitiva de ambos lotes de terrenos. Es decir la señora LUZ MARTINEZ CORTEZ DE CARILLO, y su esposo EDILFONSO CARRILLO ROMERO, suscribirán la transferencia definitiva del Lote de Terreno No. 21, sito en la Mza 65, UV. 127 de la ciudad de Santa Cruz, inscrito debidamente en Derechos Reales, a favor del señor MARIO PEÑA GARCIA, o de la persona que este indique. A su vez, como contraprestación el señor MARIO PEÑA GARCIA, suscribirá a favor de LUZ MARTINEZ CORTEZ DE CARRILLO, la transferencia del bien inmueble signado con el Lote No. 20, Mza. 65, UV. 127, libre de todo gravamen y/o hipoteca, dejando expresa constancia que en la fecha este lote de terreno No. 20, se encuentra hipotecado a favor de RUBERNILLO LOZEDA MONTAÑO, situación que es de conocimiento de partes, y cuya hipoteca deberá ser levantada, una vez se materialice la posesión efectiva del Lote No. 21, sin ninguna perturbación de hecho y de derecho”.
De lo impreso se advierte que Mario Peña García, Luz Martínez Cortez de Carrillo, y Edilfonso Carrillo Romero, el 27 de junio de 2017, de común acuerdo, establecieron una forma de solución a sus diferencias sobre los lotes de terreno, acordando: i) que los ahora recurrentes, otorgaran un poder a favor de la persona que indique el señor Mario Peña García, a objeto de que el apoderado realice actos y acciones, para ejercer posesión y dominio del lote de terreno de su propiedad signado con el lote N° 21, manzana 65, UV. 127 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, y ejerza las acciones jurisdiccionales idóneas contra cualquier persona que perturbe, afecte o lesione este bien jurídico protegido, cuyos gastos serán cubiertos por el señor MARIO PEÑA GARCÍA; ii) una vez que las personas designadas por el señor Mario Peña García, tomen posesión del lote de terreno N° 21, se suscribirán las transferencias definitivas de ambos lotes de terrenos. es decir, que LUZ MARTINEZ CORTEZ DE CARRILLO, y su esposo EDILFONSO CARRILLO ROMERO, suscribirán la transferencia definitiva del lote de terreno N° 21, a favor del señor MARIO PEÑA GARCÍA, o de la persona que este indique; iii) como contraprestación que el señor MARIO PEÑA GARCÍA, suscribirá a favor de LUZ MARTÍNEZ CORTEZ DE CARRILLO, la transferencia del bien inmueble signado con el lote N° 20, manzana 65, UV. 127, libre de todo gravamen y/o hipoteca, dejando expresa constancia que en la fecha este lote de terreno N° 20, se encuentra hipotecado a favor de RUBERNILLO LOZEDA MONTAÑO, situación que es de conocimiento de partes, y cuya hipoteca deberá ser levantada, una vez se materialice la posesión efectiva del lote N° 21, sin ninguna perturbación de hecho y de derecho.
El detalle contractual descrito acredita que las partes celebraron el acuerdo transaccional, estableciendo obligaciones para que, en definitiva, quede salvada la situación de los lotes de terrenos, mediante un mecanismo para la posesión del lote Nº 21 y posterior transferencia a favor del demandante, y en contrapartida la transferencia del lote Nº 20 a favor de los demandados una vez que se cancelen los gravámenes existentes. Entonces, por esta suerte de solución mediante el acuerdo transaccional de 27 de junio de 2017, no podría proponerse por parte del actor una acción de reivindicación, ya que por el acuerdo transaccional, existe una relación jurídica pendiente que responde a una solución del problema de los lotes Nº 20 y Nº 21, realizado en el marco del art. 945 del Código Civil, pues se realizó concesiones recíprocas sobre los derechos que les correspondían a las partes, tanto del lote N° 20 como del lote N° 21, dirimiendo los derechos sobre los mismos, es decir zanjando los derechos que se tienen sobre esos inmuebles.
En ese margen, existiendo una relación jurídica que dirimió los derechos sobre los lotes N° 20 y Nº 21, en tanto esa relación contractual no se disuelva por los medios establecidos por ley, imposibilita restituir el inmueble de manera simple por medio de la reivindicación, ya que ese contrato le es oponible al demandante por efecto del acuerdo suscrito con los demandados; por lo cual, no era factible pedir la restitución del lote Nº 20 por el demandante, sustrayendo los acuerdos que tenían, debiendo en todo caso, previamente, pedir la disolución del acuerdo transaccional o, en su caso, el cumplimiento de las obligaciones, para que, una vez zanjado el mismo, se pueda accionar útilmente la reivindicación del lote en cuestión. Misma lógica se aplica a la acción negatoria planteada como contrademanda, que en su planteamiento se sustrae de lo convenido en el acuerdo transaccional referido.
Por lo desarrollado, es evidente que en instancia no se apreció debidamente el acuerdo transaccional de 27 de junio, correspondiendo casar la decisión de alzada, y declarar improbada la pretensión de reivindicación.
De otro lado, cumpliendo con la determinación constitucional, se examina el Folio Real N° 7.01.1.06.0004786 cursante de fs. 171 a 174, el cual acredita el registro del lote Nº 20, que emergió del derecho propietario que tenía Mario Peña García sobre el bien inmueble con Matrícula N° 7.01.1.06.0004786 (registro madre), se establece que este elemento probatorio únicamente acredita que Mario Peña García tiene inscrito su título de propietario en el asiento Nº A-1 de 26 de agosto de 1986, sobre la propiedad con Matrícula Real Nº 7.01.1.06.0004786, que cuenta con una extensión superficial de 134.155,62 m2, y que la referida propiedad en la casilla de gravámenes y restricción cuenta con nueve derechos de créditos y nueve cancelaciones de derechos crediticios, por lo que este elemento de prueba resulta insuficiente para demostrar alguna mutación sobre el derecho de propiedad del demandante o los demandados, ni tampoco si las partes cumplieron o incumplieron el acuerdo transaccional a fs. 177 y vta.
4) Los recurrentes acusan que el demandante no probó que fue privado o destituido de su propiedad, toda vez que el mismo fue quien les entregó la posesión legal del predio objeto de litigio, de ello se tiene que los demandados no sustrajeron la posesión que ostentaba la parte demandante sobre el bien en cuestión.
En consideración al agravio en materia de absolución y lo establecido por la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0691/2022-S3 de 27 de junio, de fs. 811 a 822 vta., la cual dispuso que este despacho casacional determine qué elementos de prueba sustentan la concurrencia de los tres requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, lo que generó una deficiente, interpretación y aplicación de la normativa a la que se adecúa el caso en concreto,
Sobre esta temática traída en casación, en aplicación del Auto Supremo Nº 309/2021 de 12 abril, citado en el apartado III.1 de la doctrina aplicable al caso, en la cual se dejó establecido que los presupuestos para la procedencia de la acción reivindicatoria son tres: 1) que el actor cuente con derecho propietario de la cosa a reivindicar; 2) que esté privado o destituido de ésta; 3) que la cosa se halle plenamente identificada, aclarando también que para la procedencia de la acción reivindicatoria, el propietario, no necesariamente debió estar en posesión del bien litigioso y haber sido desposeído del mismo, habida cuenta de quién es propietario, tiene la "posesión civil" que está integrada por sus elementos corpus y animus.
En ese margen, si bien Mario Peña García acreditó el derecho propietario que ostenta sobre el bien inmueble objeto de litis, por medio del folio real que corre a fs. 8 y vta., la Escritura Pública N° 622/2017 a fs. 3 y vta., y el posicionamiento que tiene el bien inmueble de su propiedad, a través de la inspección judicial de fs. 223 y vta., el dictamen pericial de fs. 244 a 256, y el certificado catastral de fs. 6 a 7, y que los demandados se encuentran en posesión del referido bien inmueble, conforme consta el escrito de contestación a la demanda de fs. 79 a 86 vta.; no obstante, existe una imposibilidad de que Mario Peña García exija la restitución de su derecho propietario sobre el lote N° 20, pues pretende sustraerse de lo convenido en el acuerdo transaccional a fs. 177 y vta., existiendo una relación contractual que generó obligaciones que necesariamente deben ser dilucidadas con anterioridad, conforme se explicó previamente.
Por otro lado, existen documentos en fs. 54 a 59, relativos al Auto de Vista de 08 de octubre de 2018, emitido dentro un proceso coactivo seguido por Rubernillo Lozeda Montaño contra Mario Peña García, que fue previsto en sus efectos por el acuerdo transaccional a fs. 177 y vta., al señalar que: “dejando expresa constancia que en la fecha este lote de terreno No. 20, se encuentra hipotecado a favor de RUBERNILLO LOZEDA MONTAÑO, situación que es de conocimiento de partes, y cuya hipoteca deberá ser levantada, una vez se materialice la posesión efectiva del Lote No. 21”, por lo que, como se dijo, resulta de importancia dilucidar en forma previa está relación contractual. Además, de la lectura del acuerdo transaccional de 27 de junio de 2017 a fs. 177 y vta., se advierte que los demandados se encontraban en posesión solamente del lote Nº 20, más no así del lote N° 21 -del que son propietarios-, porque el lote Nº 21, por los indicios que genera el documento a fs. 24, se encontraría en manos de un tercero ajeno al proceso (Fortunato Aguilar Susano), por ello es que otorgarían un poder a favor de la persona que indique el actor, a objeto de que en su representación realicen los actos y acciones para ejercer posesión y dominio del lote de terreno de su propiedad signado con el lote N° 21; en esa razón, siendo la pretensión cuestionada de reivindicación, como la contrademanda de acción negatoria, ambas están sometidas a una dilucidación previa del acuerdo transaccional, como se estableció anteriormente, que debe ser disuelto por formas establecidas por ley, o en su caso, perseguir el cumplimiento, conforme han establecido los celebrantes.
De la respuesta al recurso de casación.
i) Respecto al argumento de contradicción basado en el hecho que el Tribunal de alzada no analizó los argumentos del escrito de contestación, se constituyen en fundamentos burdos que son desvirtuados por el mismo Auto de Vista recurrido, donde se explicó las razones por las cuales se revocó la Sentencia de primera instancia.
Sobre este aspecto, de una atenta revisión del Auto de Vista recurrido, se pudo advertir que el Tribunal de alzada, circunscribió su decisión con base en los argumentos recursivos que Mario Peña García expuso mediante el escrito de apelación visible de fs. 274 a 281, es decir, emitió su decisión de fondo de acuerdo a las reglas de congruencia previstas por el art. 265.I del Código Procesal Civil.
En esa línea, siendo que los argumentos que los hoy recurrentes expusieron en el escrito de contestación al recurso de apelación de fs. 284 a 290 vta., por lógica, se encuentran en armonía con los fundamentos que sustentan la Sentencia Nº 148/2019 y siendo que el Tribunal de alzada entró en disconformidad con los criterios que la Juez A quo expresó en la determinación de primer grado, implícitamente, desestimó los argumentos que Luz Martínez Cortez de Carrillo y Edilfonso Carrillo Romero expresaron en su escrito de contestación al recurso de apelación de fs. 284 a 290 vta., por ello, se explicó que este reclamo no encuentra trascendencia procesal (como defecto del Auto de Vista) para actuar en su mérito, resultando certera la tesis (de contradicción al recurso de casación) propuesta por el demandante Mario Peña García.
ii) Sobre el hecho de que no se fundamentó dónde radica la mala valoración de la prueba, cuando de los antecedentes del proceso y las pruebas se tiene que la parte demandada tiene la posesión del lote N° 20 y la propiedad del lote N° 21, menos aún, si estos aspectos harían diferencia en el resultado del Auto de Vista, así también, los impugnantes no establecieron si los defectos en la valoración de la prueba resultan ser de hecho o de derecho.
Se debe considerar que de forma evidente los jueces de inferior grado no le otorgaron valor probatorio al documento visible a fs. 177 y vta., lo que en términos procedimentales se constituye en un error de hecho por omisión que merece ser atendido, en ese sentido, de una lectura del acuerdo transaccional de 27 de junio de 2017, cursante a fs. 177 y vta., se advierte que los demandados se encontraban en posesión solamente del lote Nº 20, más no así del lote N° 21 -del que son propietarios-, porque (el lote 21) por indicios que genera el documento a fs. 24, se encontraría en manos de un tercero ajeno al proceso (Fortunato Aguilar Susano), deviniendo de este aspecto, la necesidad de que los demandados otorguen un poder a favor de la persona que indique el actor, a objeto de que en su representación realicen los actos y acciones para ejercer posesión y dominio del lote de terreno de su propiedad signado con el lote N° 21, conforme se tiene acordado en el acuerdo transaccional a fs. 177 y vta.; resultando incierta la postura de contradicción asumida por Mario Peña García, por ello, el mismo se debe sujetar a los criterios expuestos líneas arriba, por parte de este despacho de casación.
iii) Con relación a que los demandados no cuestionaron la validez de su derecho propietario sobre el lote Nº 20, tampoco, cuestionaron la identificación del bien en cuestión.
Mario Peña García, debe considerar que cuando celebró la relación contractual de fs. 177 y vta., con los esposos Luz Martínez Cortez y Edilfonso Carrillo Romero, se establecieron obligaciones para que en definitiva quede salvada la situación de los lotes de terrenos (20 y 21), mediante un mecanismo para que los esposos Carrillo-Martínez hagan adquirir la posesión y la propiedad del lote Nº 21 a Mario Peña García (o la persona que este indique), y como contraprestación el demandante transferirá el lote Nº 20 a favor de los demandados, una vez que se cancelen los gravámenes existentes en el referido bien inmueble, entonces, según lo pactado en el acuerdo transaccional de 27 de junio de 2017, el demandante, Mario Peña García, no puede proponer una acción reivindicatoria, ya que el acuerdo transaccional de fs. 177 y vta., contiene un conjunto de obligaciones pendientes de cumplimiento, sobre los lotes de terreno N° 20 y Nº 21, y en tanto la relación contractual de referencia, no se disuelva por los medios establecidos en ley, el demandante se encuentra imposibilitado de pedir la restitución del inmueble Nº 20 por medio de una acción de reivindicación, ya que al referido contrato transaccional le son oponibles las reglas de los arts. 519 y 945 del Código Civil, debiendo sujetarse (el demandante) a lo acordado en el acuerdo de referencia.
De lo expuesto, se da cumplimiento a la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0691/2022-S3 de 27 de junio, y en su emergencia corresponde emitir el fallo conforme al art. 220.IV num.1 inc. c) del Código Procesal Civil.
