CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
1. Ignacio Salazar Torrez según memorial de fs. 422 a 431., promovió proceso ordinario de reivindicación de inmueble contra Genaro Castro Campos, Vicenta Siles Hinojosa y Luis Fernando Castro Siles, quienes una vez citados; los primeros dos mediante escritos de fs. 457 a 460, y de fs. 482 a 483 vta., contestaron negativamente y plantearon demanda reconvencional por usucapión quinquenal u ordinaria, la cual fue rechazada por Auto Nº 236/2019 de 20 de agosto visible a fs. 484 y vta.; el último por escrito visible a fs. 463 y vta., se apersonó y respondió adhiriéndose a la demanda reconvencional de usucapión de los codemandados, misma que mediante el Auto Nº 237/2019 de 20 de agosto obrante a fs. 485 y vta., fue declarada como no presentada la adhesión; empero en apelación se dispuso tramitar las pretensiones reconvencionales; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia Nº 91/2021 de 27 de mayo de fs. 1077 a 1087 vta., en la que la Juez Público Civil y Comercial 29° de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, declaró PROBADA la demanda principal e IMPROBADA la demanda reconvencional de usucapión quinquenal u ordinaria.
2. Resolución de primera instancia que, al ser recurrida en apelación por Genaro Castro Campos, Vicenta Siles Hinojosa y Luis Fernando Castro Siles, según escrito de fs. 1096 a 1115 vta.; dio lugar a que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista Nº 53/2022 de 19 de agosto, corriente de fs. 1146 a 1150, que CONFIRMÓ la Sentencia Nº 91/2021 de 27 de mayo.
El Tribunal de alzada refirió que la Sentencia impugnada sí dio cumplimiento al Auto de Vista N° 08/2022 de 25 de febrero, puesto que expresó una fundamentación y motivación autónoma respecto de la reconvención deducida por Genaro Castro Campos, Vicenta Siles Hinojosa y Luis Fernando Castro Siles, expresando un razonamiento judicial en abstracto y en concreto sobre la pretensión reconvencional de usucapión quinquenal.
Sostuvo también que el proceso ordinario incoado por Ignacio Salazar Torrez contra María Eugenia Landívar Aguilera, Víctor Castro Flores y Genaro Castro Campos que anuló el derecho propietario de María Eugenia Landívar Aguilera inserto en el asiento A-1 de la Matrícula N° 7011990000132, que dio origen al derecho propietario de Genaro Castro Campos, del asiento A-2 de la referida matrícula, de ahí que, conforme a la retroactividad establecida en el art. 547 del Código Civil, la nulidad declarada sobre el derecho propietario de María Eugenia Landívar Aguilera se extendía en cascada a los otros derechos emergentes de aquel, es decir, a los otros asientos registrales posteriores, siempre y cuando haya sido demandado y vencido en proceso judicial el tercero adquiriente, que en el presente proceso sí lo fue, puesto que Genaro Castro Campos fue demandado y vencido en el referido proceso civil de nulidad, en consecuencia, la nulidad judicial declarada le alcanzaba, más aún si la Sentencia dispuso la vigencia del derecho propietario de Ignacio Salazar Torrez sobre el bien inmueble registrado en la Matrícula N° 7011990000132.
Asimismo, la posesión que ejerció Genaro Castro Campos fue de buena fe en tanto adquirió el bien inmueble con el conocimiento de que la persona que figuraba en el registro de propiedad era la propietaria María Eugenia Landívar Aguilera y no como erróneamente sostuvo la Juez de que la posesión del demandado era de mala fe al disponerse la nulidad del asiento A-1 y la vigencia del derecho propietario de Ignacio Salazar Torrez. En ese sentido ante la nulidad declarada judicialmente en favor de Ignacio Salazar Torrez, Genaro Castro Campos como tercero adquiriente de buena fe tenía la facultad de hacer prevalecer esa posesión de buena fe conforme al art. 134 del Código Civil, en consecuencia Genaro Castro Campos ostentaba posesión de buena fe después de la declaratoria de nulidad, por lo que, el razonamiento expresado por la Juez respecto a la buena fe del demandado no es correcto, sin embargo, para que esa buena fe haya podido fundar usucapión quinquenal, en los términos del art. 134 del Código Civil, el demandado tenía que haber acreditado una posesión mínima de 5 años, contados ya no desde el registro de su derecho propietario, en tanto el mismo fue anulado como efecto retroactivo de la nulidad judicial declarada, sino computados desde el momento en que se disponga la nulidad del registro del referido derecho propietario, que en el caso de autos data desde la ejecutoria del proceso civil ordinario de nulidad, es decir, desde el 01 de marzo de 2017, en ese sentido, se verifica que la parte demandada interpuso reconvención por usucapión quinquenal el 01 de agosto de 2019, por lo que, computaría una posesión de buena fe desde el 01 de marzo de 2017 hasta el 01 de agosto de 2019, es decir, de 2 años y 5 meses, siendo insuficiente para fundar usucapión quinquenal al tenor del art. 134 del Código Civil, de ahí que, si bien en la parte considerativa de la Sentencia, la Juez erró en el razonamiento sobre la buena fe de la posesión de la parte demandada, sin embargo, en su parte resolutiva al declarar improbada la demanda reconvencional por usucapión quinquenal ha resuelto correctamente.
3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Genaro Castro Campos, Vicenta Siles Hinojosa y Luis Fernando Castro Siles, según memorial de fs. 1166 a 1180 y vta., recurso que es objeto de análisis.
