AS/0576/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0576/2023

Fecha: 16-Jun-2023

CONSIDERANDO III: Doctrina aplicable al caso

III.1. De la usucapión ordinaria o quinquenal.

Al respecto, cabe señalar que el art. 134 del Código Civil norma tal instituto jurídico señalando que: “(USUCAPIÓN QUINQUENAL U ORDINARIA) Quien en virtud de un título idóneo para transferir la propiedad adquiere de buena fe un inmueble de alguien que no es su dueño, cumple la usucapión a su favor poseyéndolo durante cinco años contados desde la fecha en que el título fue inscrito”.

Esta norma nos refiere con claridad los requisitos que debe reunir la usucapión ordinaria los cuales son: título idóneo (justo título), buena fe en la posesión, transcurso del tiempo y posesión (pública, pacífica, continuada e ininterrumpida); requisitos que deben ser comprobados judicialmente para favorecerse de ella.

En ese contexto, la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0656/2018-S3 de 20 de diciembre orientó en sentido que: “… que respecto a la buena fe en la posesión, la cual se basa en la convicción de que la persona de quien se recibió la cosa era dueña de ella y podía transmitir su dominio; así como el justo título, que a decir del profesor Guillermo Borda: ‘…se trata de un título que está rodeado de todas las formalidades y demás exigencias indispensables para la transmisión del dominio…’; dichos requisitos no podían concurrir para establecer la existencia del instituto de la usucapión quinquenal, justamente debido a la Sentencia 101/2003 que determinó precisamente la nulidad de los Testimonios 352/91 y 567/91 de 10 mayo de 1991, manteniendo con valor legal la que corresponde a la accionante; ya que el documento de compra venta aludido por las autoridades demandadas como idóneo para plantear la usucapión quinquenal, se encontraría viciado de nulidad en vista del antecedente judicial anteriormente referido, por lo que dicho argumento cae por su propio peso, no habiendo observado el valor justicia (art. 8.II de la CPE) y los principios de interdicción de la arbitrariedad y razonabilidad, inadmisible en un Estado Constitucional de Derecho, cuya característica esencial es la vigencia plena de los derechos fundamentales -como es el caso del derecho al debido proceso-, y al ser este Tribunal el máximo contralor de constitucionalidad, no puede consentir actos que impliquen lesiones a éstos, por ser contrarios al pilar estructural del Estado Plurinacional de Bolivia, de acuerdo a lo precisado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional.

(…)la propia Corte Suprema de Justicia -hoy Tribunal Supremo de Justicia-, en el Auto Supremo 45/03 de 28 de enero de 2003, -citado por el tratadista Gonzalo Castellanos Trigo1 -, al referirse a este tipo de usucapión, indicando lo siguiente: ‘Si se trata de usucapión ordinaria, el actor debe demostrar los cinco requisitos que deben existir coetáneamente, entre los que se encuentra el justo título, la buena fe, posesión continuada y pública, no suspendida menos interrumpida y el tiempo señalado en la ley, es decir, cinco años según el Art. 134 del Cód. Civil fuera de la usucapibilidad del bien. Si falta cualquiera de los requisitos antes señalados no es admisible una usucapión ordinaria’ (las negrillas nos corresponden), lo que en la especie no habría sucedido. Más adelante, el mismo Tribunal a través del Auto Supremo 560/2014 de 3 de octubre, estableció: ‘…como se infiere, esta forma de adquirir el derecho de propiedad requiere de un título idóneo por el que se transfiera el derecho de propiedad, la buena fe del adquiriente y la posesión pacífica e ininterrumpida por cinco años, por lo que cabe remarcar que el requisito imprescindible para su procedencia, es la existencia de título idóneo y que el mismo esté inscrito en el registro pertinente, lo que le otorga la publicidad, además de la posesión pacífica y continuada por cinco años’ (las negrillas son agregadas). Por otra parte, el fallo cuestionado señaló además que, respecto al Testimonio 352/91 -de transferencia- realizado por Daniel Paricollo Serrano, quien fraguó los documentos, suplantó a la vendedora hoy accionante, declarada de nulidad por la resolución de revisión extraordinaria de sentencia: ‘…es un título en el que se ha advertido que no concurren los requisitos de validez (eficacia estructural) de dicho negocio jurídico…’ (sic); contrariamente, alegaron que el Testimonio 567/91 correspondiente a los demandantes en el proceso de usucapión e inscrito en DD.RR., sí se constituiría en justo título, porque individualmente reúne las condiciones de validez del contrato para efectos de una usucapión quinquenal, ya que no sigue la suerte de la calificación judicial del título de su antecesor o título primigenio; no obstante, no expresaron sustento legal alguno o las razones jurídicas que respaldan esas aseveraciones para llegar a dicha conclusión, cuando más bien el precitado Testimonio 567/91 corrió la misma suerte que el primero, es decir, también fue declarado nulo, así como su partida de inscripción en el registro de DD.RR. 01117538 de 14 de mayo de igual año por una instancia de cierre como es el máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria, conforme se estableció precedentemente; advirtiéndose en consecuencia una evidente motivación arbitraria en la que incurrieron los miembros de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia -ahora demandados-, no habiendo formulado las justificaciones que sustenten su decisión, traducido en razones de hecho y de derecho, conforme al desarrollo jurisprudencial expresado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional”.