CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
A efectos de emitir la presente resolución corresponde revisar los antecedentes que hacen al proceso:
Ignacio Salazar Torrez demandó reivindicación, desocupación y entrega de inmueble bajo los siguientes argumentos, María Eugenia Landívar abusando la confianza que le tenía y en confabulación con Víctor Castro Flores y Genaro Castro Campos procedieron a fraguar la transferencia el 22 de abril de 1999, con reconocimiento de firmas falso ante la Notaría de Fe Pública N° 40 de Santa Cruz, del inmueble de su propiedad ubicado en la zona Nor Este, U.V. 18, manzana 19, lote N° 77 con una superficie de 330 m2, que utilizando ese documento con firmas falsificadas María Eugenia Landívar Aguilera inscribió la referida transferencia en Derechos Reales bajo la Partida N° 010371195 actualmente Matrícula N° 7011990000132, posteriormente adquirió un préstamo de Víctor Castro Flores quedando en garantía hipotecaria el inmueble anteriormente descrito y ante el incumplimiento de pago de María Eugenia Landívar Aguilera el acreedor Víctor Castro Flores interpuso una demanda coactiva que radicó en el Juzgado 7° de Partido en lo Civil Comercial de la ciudad de Santa Cruz, en ejecución de Sentencia Genaro Castro Campos se adjudicó el inmueble a pesar de las denuncias existentes por Ignacio Salazar Torrez en proceso coactivo y pese a existir prohibiciones de suscribir actos o contratos, con esa adjudicación se procedió a desapoderarlo.
Agregó que el 11 de julio de 2005 interpuso demanda de nulidad de transferencia de 22 de abril de 1999 del inmueble ubicado en la zona Nor Este, U.V. 18, manzana 19, lote N° 77 con una superficie de 330 m2, actualmente registrado en la Matrícula N° 7011990000132, demanda dirigida contra María Eugenia Landívar Aguilera, Víctor Castro Flores y Genaro Castro Campos, proceso que se tramitó en el Juzgado 1° de Partido Civil, Comercial de la ciudad de Santa Cruz, Expediente N° 314/2004, que obtuvo Sentencia N° 19/09 de 03 de septiembre que declaró probada la demanda de nulidad de transferencia disponiendo: 1. La nulidad de la transferencia de 22 de abril de 1999. 2. La cancelación de la Partida computarizada N° 010371195. 3. La cancelación del asiento B-3 sobre la Matrícula N° 7011990000132. Sentencia que se encontraría ejecutoriada desde el 08 de diciembre de 2009.
Sostuvo también que, a pesar de tener registrada en Derechos Reales una prohibición de celebrar actos y contratos inscrita en el asiento B-5 de 29 de noviembre de 2004, Genaro Castro Campos en su afán de apropiarse de su inmueble, haciendo uso del proceso coactivo que montaron con su pariente Víctor Castro Flores y María Eugenia Campos por la suma de Bs. 90.337,50 que se inscribió preventivamente el 17 de diciembre de 2005 en el asiento B-6 de la Matrícula N° 7011990000132, la que fue inscrita definitivamente el 23 de junio de 2006 bajo el asiento A-2.
En virtud a la adjudicación se procedió a desapoderara la demandante conforme consta en el acta de 25 de enero de 2006, habiendo perdido su posesión sobre su inmueble y entrando en posesión Genaro Castro Campos.
Manifestó que la Sentencia N° 19/2009 fue inscrita en Derechos Reales en el asiento A-3 el 08 de septiembre de 2014, empero, mediante el Auto de 13 de febrero de 2015, se dispuso que se restituya el inmueble a nombre de Genaro Castro Campos habida cuenta que no se había ordenado la cancelación del asiento A-2, Auto confirmado por Auto de Vista N° 174/2015 de 19 de agosto, mismo que fue dejado sin efecto mediante Sentencia de Acción de Amparo N° 12/2016 de 12 de abril y confirmada por la Sentencia Constitucional N° 0714/2016-S2, de esta manera mediante el Auto de Vista N° 116/2016 de 08 de julio revocó el Auto de 13 de febrero de 2015 y en cumplimiento del Auto de Vista N° 116/2016 se dictó el Auto de 19 de octubre de 2016 y providencia de 14 de febrero de 2017 en el que se dispuso la cancelación del asiento A-4 a nombre de Genaro Castro Campos, quedando vigente el derecho propietario de Ignacio Salazar Torrez, el mismo que quedó registrado en el asiento A-5 de 06 de marzo de 2017 respecto de la Matrícula N° 7011990000132 conforme se evidencia por el folio real.
Ejecutoriados todos los fallos, declarando la nulidad del documento falso de transferencia de 22 de abril de 1999, solicitó la desocupación y entrega del inmueble, solicitudes que fueron rechazadas por la Juez de la causa.
Por las fotocopias legalizadas que adjuntó al presente proceso, hizo conocer la colusiva demanda de usucapión presentada por Vicenta Siles Hinojosa esposa o conviviente de Genaro Castro Campos, lo que se demuestra con la copia de certificado de nacimiento de Luis Fernando Castro Siles en el que son padres Genaro Castro Campos y Vicenta Siles Hinojosa. Asimismo, en el asiento B-13 de 10 de noviembre de 2016 de la Matrícula N° 7011990000132 se encuentra registrado gravamen de usufructo de 10 años a nombre de Luis Fernando Castro Siles quien es hijo de Genaro Castro Campos y Vicenta Siles Hinojosa, lo que hace ver que hay colusión en el proceso de usucapión y de esta manera justificar la presente demanda contra Vicenta Siles Hinojosa y Luis Fernando Castro Siles, quienes están en posesión del inmueble objeto de la litis.
Con la documentación original, el demandante indicó que demostró su derecho propietario, peticionando se declare probada su demanda.
Los demandados Genaro Castro Campos y Vicenta Siles Hinojosa contestaron a la demanda y reconvinieron por usucapión quinquenal manifestando que se adjudicaron el bien que fue rematado dentro de un proceso coactivo. En cuanto a la Sentencia de 03 de septiembre de 2009, no hace mención al derecho propietario adquirido por venta judicial, lo que hace que su derecho esté plenamente vigente, es decir que la venta judicial por la cual adquirió el derecho propietario del bien inmueble cumplió con todas las formalidades establecidas en las leyes procesales vigentes, lo que demostraría que su derecho adquirido mediante subasta el 03 de junio de 2005 registrado en Derechos Reales en el asiento B-2 de la Matrícula N° 7011990000132 está vigente.
Indicó que la buena fe se presume y en virtud del remate se adjudicó el inmueble inscrito en Derechos Reales en la Matrícula N° 7011990000132, donde se extendió la minuta de adjudicación el 05 de agosto de 2005 y que fue registrada en Derechos Reales el 23 de junio de 2006, fecha desde la cual se inició la publicidad de su derecho, mismo que fue cancelado el 08 de septiembre de 2014, habiendo transcurrido más de 5 años, restituyéndose nuevamente su derecho el 30 de noviembre de 2015 y cancelado el 06 de marzo de 2017, desde que el Juzgado le diera posesión hasta la fecha ha tenido la posesión en forma continua, quieta, pacífica, pública, que su derecho estuvo registrado por más de 5 años continuos y que a la fecha se encontraría cancelado su derecho de manera ilegal.
A su vez el codemandado Luis Fernando Castro Siles se apersonó al proceso, reconviniendo, empero, al ser observada se dio por no presentada.
Tramitada la causa, en Sentencia se declaró probada la demanda principal e improbada la reconvencional.
Resolución de primera instancia que, al ser recurrida en apelación por Genaro Castro Campos, Vicenta Siles Hinojosa y Luis Fernando Castro Siles, dio lugar al Auto de Vista Nº 53/2022 de 19 de agosto, confirmando la Sentencia.
Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Genaro Castro Campos, Vicenta Siles Hinojosa y Luis Fernando Castro Siles, el cual se pasa a resolver.
1. Respecto al reclamo de falta de fundamentación e incongruencia del Auto de Vista recurrido, dado que no se dio cumplimiento al Auto de Vista Nº 08/2022 de 25 de febrero, violando sus derechos y garantía jurisdiccional a un debido proceso y una tutela judicial efectiva contemplado en los arts. 4 y 398 del Código Procesal Civil y arts. 115, 117 y 119 de la Constitución Política del Estado.
Corresponde señalar que de la revisión de obrados, se emitió el Auto de Vista N° 08/2022 de 25 de febrero dictado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal de Justicia de Santa Cruz (ver fs. 1055 a 1057 vta.), que anuló la anterior Sentencia de 14 de octubre de 2021 que cursa de fs. 987 a 997, fundamentando que: “…adolece de incongruencia omisiva respecto a la pretensión reconvencional, en tanto, concluye que los hechos que justifican la pretensión reconvencional son hechos ´no probados´ sin expresar ningún fundamento ni motivo que justifique tal decisión. Al respecto, es necesario precisar que el proceso de autos al ser un proceso doble, con dos pretensiones, la carga de fundamentación y motivación es doble, puesto que se debe expresar las razones para estimar una pretensión y desestimar la reconvención, no siendo suficiente la fundamentación y motivación únicamente sobre una pretensión, puesto que la otra pretensión (reconvención) quedaría imprejuzgada, esto es, sin pronunciamiento de fondo, como ha sucedido en el caso de autos”.
En ese contexto, de fs. 1077 a 1087 vta., la A quo emitió nueva Sentencia pronunciándose sobre la pretensión reconvencional de usucapión quinquenal, ahora bien, la parte demandada, en su recurso de casación simplemente se limita a reclamar que la Juez no habría fundamentado la Sentencia, cuando lo que correspondía era atacar los fundamentos del Auto de Vista N° 53/2022 de 19 de agosto, sin tomar en cuenta que el recurso de casación tiene por objeto reparar la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, o cuando en la apreciación del elemento probatorio se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho por parte del Tribunal de alzada en la emisión del Auto de Vista, así se establece de la interpretación de los arts. 270 y 271.I del Código Procesal Civil; en tal caso, resulta inadecuado contrastar los criterios de la sentencia porque se analiza en casación el razonamiento por el cual el Auto de Vista tomó una determinada decisión y no los fundamentos que orientaron a la Sentencia a decidir de una u otra forma.
2. En este acápite, los recurrentes reclaman que el Auto de Vista adolecería de falta de motivación y fundamentación, vulnerando el derecho al debido proceso toda vez que no se pronunció sobre los agravios expuestos en el recurso de apelación, vulnerando de esta forma derechos y garantías jurisdiccionales a un debido proceso y a una tutela judicial efectiva que reconocen los arts. 4 y 295 del Código Procesal Civil y los arts. 115, 117 y 119 de la Constitución Política del Estado.
De la lectura íntegra del agravio, la parte recurrente divide en varios reclamos, los cuales se pasan a resolver.
a) Referente a que el Auto de Vista no se pronunció sobre si es procedente o no anular y dejar sin efecto una venta judicial que no fue demandada y menos declarada nula.
Esclarecer que el presente proceso no versa sobre la nulidad de la venta judicial a favor de Genaro Castro Campos, ya que no es el objeto del caso de autos, el hecho de que el recurrente Genaro Castro Campos no tenga derecho sobre el bien en disputa, es por efectos de la Sentencia N° 19/2009 de 03 de septiembre en la que se dispuso que en registro de Derechos Reales quede plenamente vigente el derecho propietario de Ignacio Salazar Torrez registrado bajo la Matrícula N° 7011990000132, determinación inscrita en Derechos Reales bajo el asiento A-3 el 08 de septiembre del 2014 en la referida matrícula y restituida por el asiento A-5 de 06 de marzo de 2017, en la que Genaro Castro Campos tiene la condición de demandado perdidoso. Sentencia que fue objeto de acción de amparo constitucional, donde el Tribunal de garantías emitió la Resolución Constitucional N° 12/2016 de 12 de abril (ver fs. 167 a 182), estableciendo lo siguiente: “…en el punto 4 de la Sentencia 19/09 del 3 de septiembre del 2009, se establece en forma clara y precisa que Ignacio Salazar Torrez es propietario y concretamente el Juez de la causa estableció que quede plenamente vigente el Derecho propietario de Ignacio Salazar Torrez (…) esa es una verdad incuestionable, ahora bien cuando se pretende la ejecución de esta sentencia surgen problemas porque no hubo un adicional que se exige una formalidad que es la declaratoria de nulidad de una adjudicación y la cancelación de un registro del tercer interesado Genaro Castro Campos cuando en el punto 4 de la referida Sentencia no admite duda alguna en ella no se reconoce ningún derecho que sea de Ignacio Salazar sobre el inmueble ubicado en la U.V. 18, manzana 19, Lote 77 (…) esta Sentencia emerge de una demanda en la cual está incluido Genaro Castro Campos y como consecuencia de ese juicio se está reconociendo como único propietario del inmueble a Ignacio Salazar Torrez hoy accionante, esa es una verdad incuestionable, ahora bien cuando se pretende la ejecución de esta sentencia surgen problemas porque no hubo un adicional que se exige, una formalidad que es la declaratoria de nulidad de la adjudicación y la cancelación de un registro del tercer interesado Genaro Castro Campos cuando en el punto 4 de la referida Sentencia no admite duda alguna en ella, no se reconoce ningún otro derecho que no sea de Ignacio Salazar Torrez sobre el inmueble ubicado en la U.V. 18, Manzana 19, Lote N° 77 (…) luego el artículo 546 del Código Civil, por el tercer interesado Genaro Castro Campos, refiere que la nulidad y la anulabilidad de un contrato deben ser pronunciadas judicialmente, la claridad del punto cuatro de la Sentencia, llevan implícitas la nulidad, puesto que cualquier otro derecho, carga o gravamen, puesto que está declarando la vigencia plena de derecho propietario de Ignacio Salazar Torrez (…) pretender que un acto que se origina de una falsedad produzca eficazmente efectos favorables, se refiere que ningún efecto favorable a favor de nadie puede surgir de una falsedad y los antecedentes procesales señalan que precisamente el Derecho que alega tener el Sr. Genaro Castro Campos emerge de una falsedad de matriz, es una falsedad pues se originó en una transferencia, si no fue a favor de él, pero fue a favor de otra persona, pero todo emerge de una falsedad, todo lo actuado en proceso coactivo emerge de una falsedad así ha sido declarado en una Sentencia emergente de un proceso de conocimiento en cuyo punto cuatro reitero se reconoce como único propietario a Ignacio Salazar Torrez, esto implica que nadie más tiene derecho sobre el inmueble y esta significación de la Sentencia especialmente del punto cuatro no ha sido valorado, ni interpretado correctamente y por pura formalidad que por qué no se dijo específicamente esto, esto por otro lado cuando está implícito en el punto cuatro de la Sentencia es una verdad reitero incuestionable reconocida y no objetada por nadie…”
La referida Resolución Constitucional N° 12/2016, fue confirmada por la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0714/2016-S2 (ver fs. 192 a 198 vta.), en la que el Tribunal Constitucional señaló: “…los Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz al pronunciar el Auto de Vista N° 174/2015 y Auto complementario N° 120/2015, no tomaron en cuenta que, i) La Sentencia se encuentra ejecutoriada con calidad de cosa juzgada material; ii) La medida precautoria de prohibición de celebrar actos y contratos debidamente registrados en DD.RR. anteriores a la inscripción de la adjudicación de Genaro Castro Campos; iii) Los efectos de la medida precautoria (eficacia práctica de la Sentencia) (…) en ese sentido, las autoridades jurisdiccionales deben realizar todas aquellas acciones que tiendan a que los justiciables sean repuestos en sus derechos reaccionando frente a posteriores comportamientos o actuaciones que debiliten el contenido material de sus decisiones, pues solo así se podrá satisfacer los derechos de quienes han vencido en un juicio, sin obligarles a asumir la carga de nuevos procedimientos, así mismo, el derecho a la jurisdicción no se agota con el acceso al órgano judicial, sino que debe brindar a los administrados una tutela judicial efectiva a sus derechos individuales, en orden a satisfacer un adecuado servicio de justicia. Para ello, es necesario que se cumpla la garantía del debido proceso y que la pretensión se resuelva mediante una sentencia que deba ser oportuna, fundada y justa, por lo que al no tomar en cuenta los argumentos señalados por el accionante, ciertamente afectaron el derecho a la tutela judicial efectiva…”.
De lo transcrito supra, conforme lo ha entendido el Tribunal Constitucional, “todo lo actuado en proceso coactivo emerge de una falsedad así ha sido declarado en una Sentencia emergente de un proceso de conocimiento en cuyo punto cuatro reitero se reconoce como único propietario a Ignacio Salazar Torrez, esto implica que nadie más tiene derecho sobre el inmueble”, en ese comprendido, el registro del título de propiedad que alegaba tener Genaro Castro Campos producto de la adjudicación judicial fue cancelado en las oficinas de Derechos Reales, según consta en el certificado de ejecutoria a fs. 35, que declaró la ejecutoria de la providencia de 14 de febrero de 2017 a fs. 31, en la cual el Juez Público Civil y Comercial 1° de la ciudad de Santa Cruz providenció que: “…estese a lo dispuesto mediante Auto de fecha 19 de octubre del 2016 de fs. 1442 y vta., por el cual se ordena la cancelación del asiento A-4 de la matrícula N° 7011990000132, así como la cancelación de los Asientos B-7, B-8, B-9, B-11 y B-12 de la misma matrícula…”, consecuentemente se canceló el asiento A-4 a nombre de Genaro Castro Campos y quedó vigente el derecho propietario de Ignacio Salazar Torrez, mismo que quedó registrado en el asiento A-5 de 06 de marzo de 2017 sobre la antedicha Matrícula N° 7011990000132, todo esto por los efectos de la nulidad declarada en la Sentencia N° 19/2009.
b) El Auto de Vista recurrido no se pronunció sobre la adhesión de Luis Fernando Castro Siles a la reconvención de los recurrentes, tampoco se pronunció sobre el derecho de usufructo que debe ser respetado a favor de Luis Fernando Castro Siles.
Conforme a los datos del proceso, la adhesión a los argumentos a la contestación a la demanda, y a la demanda reconvencional de usucapión quinquenal u ordinaria presentada por Luis Fernando Castro Siles (ver fs. 463), fue observada por la Juez a fs. 463 vta., en el que se otorgó el plazo de 3 días hábiles para subsanar las observaciones, Luis Fernando Castro Siles fue notificado el 13 de agosto del 2019, conforme la diligencia visible a fs. 465, vencido el término y al no haber subsanado las observaciones, mediante Auto de 20 de agosto del 2019 visto a fs. 484 vta., la A quo resolvió tener por no presentada la adhesión a la demanda reconvencional de usucapión quinquenal presentada por Luis Fernando Castro Siles, siendo notificado el 23 de agosto de 2009 (ver fs. 496), sin que haya presentado recurso alguno en contra del referido Auto a fs. 484 vta., habiendo en consecuencia precluido su derecho a reclamar en esta etapa de casación.
En lo que concierne al derecho de usufructo de Luis Fernando Castro Siles, corresponde señalar que conforme lo entendió el Tribunal Constitucional Plurinacional i) La Sentencia se encuentra ejecutoriada con calidad de cosa juzgada material; ii) La medida precautoria de prohibición de celebrar actos y contratos debidamente registrados en DD.RR. anteriores a la inscripción de la adjudicación de Genaro Castro Campos; iii) Los efectos de la medida precautoria (eficacia práctica de la Sentencia) (…) en ese sentido, las autoridades jurisdiccionales deben realizar todas aquellas acciones que tiendan a que los justiciables sean repuestos en sus derechos reaccionando frente a posteriores comportamientos o actuaciones que debiliten el contenido material de sus decisiones, pues solo así se podrá satisfacer los derechos de quienes han vencido en un juicio, sin obligarles a asumir la carga de nuevos procedimientos, así mismo, el derecho a la jurisdicción no se agota con el acceso al órgano judicial, sino que debe brindar a los administrados una tutela judicial efectiva a sus derechos individuales, en orden a satisfacer un adecuado servicio de justicia…”. De lo señalado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, es deber de los operadores de justicia otorgar seguridad jurídica a las partes, en ese entendido, al haberse cancelado el asiento A-4 de la Matrícula N° 7011990000132 a nombre de Genaro Castro Campos, el derecho de usufructo a favor de su hijo Luis Fernando Castro Siles sigue la misma suerte, vale decir que queda también cancelado, deviniendo los reclamos en infundados.
c) La resolución de alzada no se pronunció sobre el hecho de que la Juez en su Sentencia no valoró el informe pericial que da cuenta que las construcciones datan de hace más de 15 años de antigüedad y que los recurrentes hubieran realizado esas construcciones.
De la lectura de la pericia de fs. 822 a 831, la misma señala que las construcciones tienen una antigüedad de 15 y 20 años, es decir antes que los recurrentes hubieran ingresado en posesión del inmueble, asimismo del acta de inspección judicial (ver fs. 804 y vta.), la parte demandante hizo notar que las construcciones como las bardas del inmueble fueron realizadas por el actor Ignacio Salazar Torrez y que los recurrentes hicieron algunas mejoras a pesar de tener orden de no innovar, sin embargo, se debe aclarar que el punto neurálgico del presente proceso es si Genaro Castro Campos cumplió con los presupuestos que hacen a la usucapión ordinaria o quinquenal, aspecto que se desarrollará en el agravio que corresponde a la violación del art. 134 del Código Civil.
d) El Auto de Vista no se pronunció respecto a que antes de declarar probada la acción reivindicatoria, sobre si se encuentra probado el hecho de la negativa de entregar la posesión del inmueble por los recurrentes, toda vez que su derecho nació de una adjudicación judicial y el ejercicio de su posesión también es un acto judicial, por lo que la negativa de entregar la posesión sería legítima.
El Auto Supremo N° 673/2014 de 24 de noviembre, respecto a los presupuestos de la reivindicación razonó: “…para la procedencia de la acción reivindicatoria se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: 1) Que, el actor tenga el derecho propietario sobre la cosa cuya reivindicación pretende sin que interese haya estado o no en posesión material de la misma, porque el derecho de propiedad trae aparejada la posesión civil; 2) Que, la cosa esté en poder del demandando como tercero poseedor o detentador; 3) La identificación o singularización de la cosa cuya reivindicación se demanda…”.
En ese marco es que el demandante pretende la restitución del inmueble por parte de los demandados que se encuentran en posesión del mismo, es también evidente que los demandados no desean entregar el inmueble, razón por la que reconvinieron por usucapión quinquenal, instituto jurídico que se analizará en la denuncia de interpretación y aplicación indebida del art. 134 del Código Civil.
e) La Resolución recurrida no se pronunció sobre si Vicenta Siles Hinojosa ni Luis Fernando Castro Siles no tomaron conocimiento del proceso judicial de nulidad, ni fueron parte, por lo que los efectos de ese proceso no los pueden alcanzar en aplicación de los arts. 229 y 230 del Código Procesal Civil.
La Sentencia N° 19/2009 de 03 de septiembre (ver fs. 9 a 16 y de fs. 55 a 62), hizo referencia a Genaro Castro Campos puesto que la demanda de nulidad se la opuso contra este, ya que simplemente él estaba registrado en oficina de Derechos Reales respecto a la adjudicación judicial del inmueble objeto de litis, consecuentemente Vicenta Siles Hinojosa y su hijo Luis Fernando Castro Siles, son únicamente poseedores del predio, razón por la que se los está demandado por reivindicación; se debe además acotar que Genaro Castro Campos, luego de salir perdidoso en el proceso de nulidad, pretendió eludir los efectos de la Sentencia N° 19/2009, intentando que su concubina como poseedora del inmueble le demande usucapión decenal (ver fs. 378 a 406 vta.), en ese comprendido Vicenta Siles Hinojosa y su hijo Luis Fernando Castro Siles no podían haber sido demandados de nulidad porque el que se adjudicó al inmueble fue Genaro Castro Campos, deviniendo el reclamo en este punto también en infundado.
3. En lo que incumbe a la denuncia de que el Auto de Vista incurrió en interpretación y aplicación indebida del art. 134 del Código Civil, puesto que computa la posesión de Genaro Castro Flores desde el 01 de marzo de 2017 hasta el 01 de agosto de 2019, la cual no se funda en ninguna norma, pues la usucapión quinquenal debe computarse a partir de la inscripción del título en Derechos Reales.
El art. 134 del Código Civil establece como una forma de adquirir la propiedad a la usucapión quinquenal u ordinaria señalando que: “Quien en virtud de un título idóneo para transferir la propiedad adquiere de buena fe un inmueble de alguien que no es su dueño, cumple la usucapión a su favor poseyéndolo durante cinco años contados desde la fecha en que el título fue inscrito”. Puntualizando los requisitos necesarios para acoger la usucapión quinquenal que son: título idóneo (justo título), buena fe en la posesión, transcurso del tiempo (5 años desde el registro) y posesión (pública, pacífica, continuada e ininterrumpida).
Para establecer el requisito de justo título se debe traer a colación el Auto Supremo Nº 394/2013 de 22 de julio, que manifestó: “…se debe hacer énfasis en el de título idóneo o justo título, como lo conoce la doctrina, a ello recurrimos a Borda que en su obra Tratado de Derecho Civil (Derechos Reales I, pág. 317) señala: ‘Se llama justo título aquel que es suficiente para la transmisión del dominio y que realmente lo hubiera transmitido de haber sido el transmitente el verdadero propietario del inmueble. Es decir, se trata de un título que ésta rodeado de todas las formalidades y demás requisitos indispensables para la transmisión del dominio, a punto tal que, de haber emanado del verdadero propietario, la transmisión seria perfecta y no se plantearía ya la cuestión de la prescripción porque bastaría con ese título para adquirir el dominio’. Para incidir sobre el punto, nos remitimos al art. 584 del Código Civil, que sobre la noción de la venta, se indica que la venta es un contrato por el cual el vendedor transfiere la propiedad de una cosa, denotándose que lo que se transfiere es el derecho de propiedad, en ese sentido, cuando el transferente no tienen el derecho de propiedad es cuando acude la prescripción adquisitiva ordinaria para cubrir ese defecto, por ello el justo título en este escenario juega el papel de verificar la adquisición de buena fe operada en ella, por ello Néstor Jorge Musto (Derechos Reales, Tomo I, pág. 509) sintetizando el concepto dice: ‘Con el justo título se ha efectuado una adquisición, pero ella tiene un defecto esencial: falta una condición de fondo, cual es la titularidad en el derecho por parte del enajenante”.
En ese orden de ideas, el justo título es un instrumento por el que una persona adquiere, en su buena fe, una cosa de quien no era el verdadero propietario (art. 93 del Código Civil), que en su contenido de forma cumple con todos los elementos propios de una transmisión común; que, sin embargo, a la situación anómala del derecho transferido de quien no era propietario, puede ser paliado mediante la posesión de la cosa durante 5 años computados desde la inscripción en el registro de aquel derecho.
Como se dijo, la usucapión es una enmienda idónea para mitigar aquella deficiencia del derecho transferido mediante la prescripción del derecho a quien le correspondía la cosa, empero, está solución no puede ser considerada sin un límite formal impuesta por los hechos a los requisitos del instituto de la usucapión; dicho de otra manera, los requisitos propios de la usucapión deben ser eficaces y vigentes al momento de presentarse la solicitud de tutela, en el caso de autos al momento de reconvenir.
Ahora bien, en lo que concierne al justo título, éste es un instrumento que en el tiempo de su celebración, cumplió con todos los requisitos y formalismos inherentes, en tanto, tiene apariencia de eficacia; situación que no debería ser diferente al tiempo de pretender la usucapión, considerando que no tendría que existir una determinación de invalidez sobre ese título, pues, de ser así, pierde aquella característica de justo título, como cualquier otro instrumento declarado nulo; por lo cual, la pretensión de usucapión ordinaria debe ser opuesta antes de la existencia de una determinación judicial que lo invalide o en su caso en el mismo proceso en que se pretende declarar la ineficacia de derecho. El Auto Supremo N° 1126/2019 de 22 de octubre, retomando al autor Eugenio María Ramírez Cruz, en su obra Prescripción Adquisitiva de Dominio, 2016, pág. 106-107, señala como características del título al título válido explicando que: “…Lo que la ley remedia con la usucapión ordinaria es sólo la no adquisición ‘de un derecho cuando realmente ha concurrido un hecho transmisivo, que, en abstracto, hubiera sido suficiente para producirla, pero que, en la hipótesis singular ante la que se está, ha sido inoperante (a tal efecto), por razones externas a él’. Agrega Albaladejo: ‘requiere un tal acto de que exista y valga. Y no hay, pues que pensar que en el caso de la usucapión pide un justo título puramente imaginario (título putativo) o uno inválido (testamento ya revocado, donación sin forma ad substantiam, etc.)’. Estos últimos no constituyen justo título. En estos casos el poseedor lo será de buena de (posee creyéndose con derecho a ello) ‘pero ésta es cuestión distinta de que posea con justo título’, (…) pero al exigir justo título, el Código, exige éste, y no aquella creencia´, opinión doctrinal que coincide en la necesidad de que el justo título sea válido cuando se instala la usucapión ordinaria, de no ser así, solo sería una creencia de título por el acaecimiento de la nulidad anterior”.
En el caso de examen, se establece los siguientes hechos fácticos, Genaro Campos Castro adquirió el bien inmueble objeto de litis (bien inmueble registrado bajo la Matrícula N° 7011990000132), mediante adjudicación judicial consumada en la Escritura Pública N° 0815/2005 (ver fs. 467 a 471 vta.), adjudicación que surgió de un proceso coactivo incoado por el antes nombrado Genaro Castro Campos contra María Eugenia Landívar de Pardo, que en ese momento figuraba como propietaria del bien inmueble registrado en la referida Matrícula N° 7011990000132 en el asiento A-1 (ver Folio Real de fs. 36 a 39), de ahí que el coactivante Genaro Castro Campos procedió a su adjudicación y posterior inscripción en Derechos Reales en el asiento A-2 de la Matrícula N° 7011990000132 el 23 de junio de 2006.
Posteriormente se evidencia de fs. 42 a 343, que mediante proceso ordinario de nulidad de transferencia presentado por Ignacio Salazar Torrez contra María Eugenia Landívar Aguilera, Víctor Castro Flores y el ahora recurrente Genaro Castro Campos ante el Juzgado Público Civil 1° (en ese entonces Juzgado de Partido Civil Primero), se pronunció la Sentencia N° 19/2009 de 03 de septiembre (ver fs. 9 a 16) que dispuso la nulidad de la transferencia de 22 de abril de 1999 que dio origen al derecho propietario de María Eugenia Landívar Aguilera inserto en el asiento A-1 de la Matrícula N° 7011990000132, anteriormente Partida computarizada N° 010371195, y la cancelación del referido asiento A-1, además de disponerse la vigencia del derecho propietario de Ignacio Salazar Torrez sobre el bien inmueble registrado en la tantas veces nombrada Matrícula N° 7011990000132. Proceso ordinario que concluyó con el Auto de Vista N° 116/2016 de 08 de julio (ver fs. 19 a 21) que determinó que el A quo disponga todas las medidas necesarias para dar cumplimiento a la Sentencia N° 19/2009 de 03 de septiembre, con el cual fue notificado Genaro Castro Campos el 01 de agosto de 2016, conforme se verifica a fs. 23, existiendo cosa juzgada sobre aquel proceso ordinario, esto según certificado de ejecutoria a fs. 35.
De lo desarrollado supra, se concluye que el proceso ordinario incoado por Ignacio Salazar Torrez contra María Eugenia Landívar Aguilera, Víctor Castro Flores y Genaro Castro Campos, anuló el derecho propietario de María Eugenia Landívar Aguilera inserto en el asiento A-1 de la Matrícula N° 7011990000132 que dio origen al derecho propietario de Genaro Castro Campos del asiento A-2 de la referida matrícula; de ahí en concordancia del Auto Supremo N° 112/2016 de 05 de febrero que orientó: “…conforme la regla de retroactividad establecida en el art. 547 del CC -efectos de la nulidad-, las cosas vuelve al estado original y al volver a su estado primigenio, surge o nace el efecto cascada de la nulidad declarada, alcanzando así los derechos de terceras personas que pudieron comprar de buena fe y que fueron demandadas de nulidad…”, en ese comprendido, la nulidad declarada sobre el derecho propietario de María Eugenia Landívar Aguilera se extendía en cascada a los otros derechos emergente de aquel, es decir, a los otros asientos registrales posteriores, siempre y cuando haya sido demandado y vencido en proceso judicial el tercero adquiriente, que en el caso de autos, si lo fue, ya que Genaro Castro Campos fue parte del juicio como demandado y además vencido en el descrito proceso de nulidad, consiguientemente, la nulidad judicial declarada le alcanzaba, máxime si la Sentencia dispuso la vigencia del derecho propietario de Ignacio Salazar Torrez sobre el bien inmueble registrado bajo la Matrícula N° 7011990000132.
Con esos antecedentes, el título de María Eugenia Landívar Aguilera fue declarado nulo por la falsedad en su contenido, que no merece mayor discusión; sin embargo, se debe también establecer que el título del ahora demandado Genaro Castro Campos, inserto en la Escritura Pública N° 0815/2005, inscrito en Derechos Reales en el asiento A-2 el 23 de junio del 2006, con el que en este proceso se intenta la demanda reconvencional de usucapión quinquenal, si bien no fue expresamente declarado nulo, sin embargo la Resolución Constitucional N° 12/2016, como la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0714/2016-S2, entendieron que el derecho de Genaro Castro Campos al emerger de una falsedad no puede producir efectos favorables, razón por la que se ordenó la cancelación del asiento A-4 a nombre de Genaro Castro Campos, por lo que no puede constituir en justo título, porque si bien reunía las condiciones aparentes de validez al tiempo de su celebración, sin embargo esa característica le fue despojado mediante la Sentencia N° 19/2009 de 03 de septiembre que declaró probada la nulidad de la transferencia de 22 de abril de 1999, que fue inscrita en derechos reales en el asiento A-3 de 08 de septiembre de 2014 de la Matrícula N° 7011990000132, empero, mediante Auto de 13 de febrero de 2015 se restituyó el inmueble a nombre de Genaro Castro Campos habida cuenta que no se habría ordenado la cancelación del asiento A-2 de la referida matrícula, Auto confirmado por Auto de Vista N° 174/2015 de 19 de agosto, Auto que fue dejado sin efecto mediante la Resolución Constitucional N° 12/2016 de 12 de abril, confirmada por la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0714/2016-S2, de esta manera mediante Auto de Vista N° 116/2016 de 08 de julio se revocó el Auto de 13 de febrero de 2015 y en cumplimiento del Auto de Vista N° 116/2016, se dictó el Auto de 19 de octubre de 2016 y providencia de 14 de febrero de 2017 en el que se dispuso la cancelación del asiento A-4 a nombre de Genaro Castro Campos y quedó vigente el derecho propietario de Ignacio Salazar Torrez, mismo que quedó registrado en el asiento A-5 de 06 de marzo de 2017 sobre la Matrícula N° 7011990000132.
En ese escenario, conforme la doctrina aplicable al caso concreto, la usucapión ordinaria o quinquenal es una forma de adquirir el derecho de propiedad y requiere de un título idóneo por el que se transfiera el derecho de propiedad, la buena fe del adquiriente y la posesión pacífica e ininterrumpida por 5 años, por lo que cabe remarcar que el requisito imprescindible para su procedencia, es la existencia de título idóneo y que el mismo esté inscrito en el registro pertinente, lo que le otorga la publicidad, además de la posesión pacífica y continuada por 5 años. En ese comprendido, conforme se desarrolló supra, el Tribunal Constitucional Plurinacional entendió que el título de Genaro Castro Campos quedó anulado (Resolución Constitucional N° 12/2016 y Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0714/2016-S2), asimismo se canceló el asiento A-4, registrado a su nombre en la Matrícula N° 7011990000132, esto a consecuencia de la Sentencia N° 19/2009 de 03 de septiembre, consiguientemente, se advierte que Genaro Castro Campos no cuenta con el justo título (título vigente, ni registro en Derechos Reales), puesto que al estar invalidado su título y registro, perdió esa característica (justo título) para establecer la existencia del instituto de la usucapión quinquenal y realizar el computo del plazo prescriptivo de los 5 años, por lo tanto, el título invalidado de Genaro Castro Campos no puede ser considerado como requisito útil (art. 134 del Código Civil), no siendo viable que el recurrente pretenda en este proceso se analice los presupuestos de la usucapión quinquenal cuando sus requisitos no se encuentran vigentes. En ese marco, lo que debió efectivizar el recurrente Genaro Castro Campos es demandar usucapión quinquenal, en tanto su justo título estaba eficaz y vigente, vale decir, en el proceso de nulidad donde fue parte demandada y no en este proceso.
Lo antes descrito, también absuelve la consideración de la acusación de interpretación errónea y aplicación indebida del art. 134 del Código Civil, reclamada en casación, respecto a que el Ad quem computó la posesión de Genaro Castro Flores desde el 01 de marzo de 2017 hasta el 01 de agosto de 2019 para la usucapión quinquenal, puesto que, como se explicó supra, el título del recurrente al ser cancelado en un anterior proceso, ya no constituye el presupuesto de justo título para la presente demanda, en ese entendido, el razonamiento del Tribunal de alzada resulta erróneo al considerar que se podría computar la usucapión ordinaria de Genaro Castro Campos desde el 01 de marzo de 2017 (fecha de cancelación del registro de su derecho propietario), reiterarndo que para que se pueda acoger la demanda de usucapión quinquenal, el título de Genaro Castro Campos debía estar debidamente registrado y vigente en Derechos Reales al momento de plantear la demanda reconvencional, situación que no acontece en el caso de autos.
4. Finalmente, Genaro Castro Campos acusa que el Tribunal de alzada vulneró el art. 1495 del Sustantivo Civil, al considerar que el bien ganancial de la parte demandada fue inscrito en Derechos Reales el 23 de junio de 2006, no tomando en cuenta que el mismo fue cancelado por un proceso de nulidad el 08 de septiembre de 2014, cuando la usucapión quinquenal ya se habría consolidado.
Atañe exteriorizar que, como bien reconoce el propio recurrente, su título fue cancelado en el registro de Derechos Reales por un proceso de nulidad donde fue parte y vencido en la contienda judicial, en ese comprendido conforme se explicó en el anterior acápite era en ese proceso donde debió activar como mecanismo de defensa la pretensión de usucapión ordinaria o quinquenal mientras su título aún se encontraba registrado en Derechos Reales y no en este proceso; recalcar que para que se pueda acoger la usucapión pretendida por Genaro Castro Campos (presupuesto de justo título), su derecho propietario debía estar debidamente registrado en Derechos Reales para realizar el computo de los 5 años que exige el instituto jurídico, consecuentemente al haberse cancelado el asiento A-4 a nombre de Genaro Castro Campos y quedando vigente el derecho propietario de Ignacio Salazar Torrez, mismo que quedó registrado en el asiento A-5 de 06 de marzo de 2017 sobre la Matrícula N° 7011990000132, todo esto por los efectos de la nulidad declarada en la Sentencia N° 19/2009, se hace imposible acoger la demanda reconvencional de usucapión ordinaria o quinquenal.
Por los fundamentos expuestos corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
