CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
1. Karin Daphnee Álvarez Martínez, mediante memorial de fs. 163 a 170 vta., subsanado a fs. 175, inició proceso ordinario de división y partición de bienes gananciales contra Juan Peter Ramírez Muñoz, quien una vez citado, por escrito de fs. 200 a 203 vta., contestó en forma negativa a la demanda; desarrollándose de esa manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 250/2021 de 25 de noviembre, cursante de fs. 464 a 473 vta., en la que el Juez Público de Familia 8º de la ciudad de Sucre, declaró PROBADA en parte la demanda de división y partición de bienes gananciales e IMPROBADA respecto al departamento de propiedad horizontal correspondiente al cuarto piso, de propiedad de Juan Peter Ramírez Muñoz, sea un bien común por sustitución y que los bienes del taller de Metal Mecánica, hayan sido adquiridos en vigencia de su matrimonio.
2. Resolución de primera instancia que fue recurrida en apelación por ambos sujetos procesales Juan Peter Ramírez Muñoz, según escrito saliente de fs. 487 a 494 y Karin Daphnee Álvarez Martínez, por memorial corriente de fs. 620 a 631 vta., originó que la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista Nº 102/2023 de 22 de marzo, cursante de fs. 792 a 798, REVOCANDO parcialmente la Sentencia N° 250/2021 de 25 de noviembre, bajo el siguiente fundamento:
Señaló que el inmueble ubicado en la zona de Noria Alta, sito en la avenida German Mendoza N° 2503-2505, se encuentra registrado a nombre de los copropietarios Marina Muñoz Pérez Vda. de Ramírez, Franz Luis, Juan Peter, Hipólito German y Mery Claret todos Ramírez Muñoz, habiendo cancelado el demandado las facturas de servicios básicos en las gestiones 2016, 2017 y 2018, prueba que demuestra no ser evidente que el departamento de propiedad horizontal, correspondiente al cuarto piso, registrado a nombre del demandado, sea un bien común por sustitución.
Así también, habiéndose demostrado que todo el edificio, fue construido el año 2015 en adelante, conforme desprende de la prueba pericial y testifical, no habiendo desvirtuado ello la demandante con prueba objetiva, que haya aportado para la construcción del cuarto piso del departamento, ni que hubiere adquirido un crédito bancario, para la construcción específica del departamento o que se haya utilizado fondos de la comunidad ganancial.
En cuanto a los beneficios sociales de Bs. 146.286,49 de la Empresa SUCREMET, de Juan Peter Ramírez Muñoz, deberá ser cancelado una vez que haya concluido el proceso laboral; no encontrando vulneración alguna al respecto, por cuanto se tiene acreditado de la planilla de finiquito en el caso de autos, que se trataría de la suma de Bs. 146.286,49 correspondiéndole a la demandante el 50%, que asciende a la suma de Bs. 73.143,23.
Señaló que el pago de amortizaciones efectuadas a la Cooperativa “San Roque”, por el bien inmueble en la zona Tucsupaya, no es evidente; por cuanto, por una parte, del certificado de tradición de fs. 65 a 66 y los folios reales a fs. 50 y a fs. 51, se acredita que dicho terreno fue adquirido por Juan Peter Ramírez Muñoz, mediante Escritura Pública N° 703 de fecha 22 de agosto del 2012.
Sobre el préstamo de la Cooperativa “San Roque”, determinó correctamente que el 50% de las amortizaciones efectuadas a la institución realizadas por el demandado en vigencia de su matrimonio para la compra del lote de terreno ubicado en la zona Tucsupaya, corresponden a la demandante, en la suma de $us. 23.302,55.
3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Karin Daphnee Álvarez Martínez, según escrito visible de fs. 815 a 821, recurso que es objeto de su resolución.
