CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
A efectos de resolver la problemática se debe realizar las siguientes consideraciones:
De los antecedentes del cuaderno procesal se advierte que se demandó la división y partición de bienes gananciales en un 50%; demanda que dirigió contra su excónyuge Juan Peter Ramírez Muñoz, en cuanto a los bienes gananciales divisibles por igual al momento de disolverse el vínculo matrimonial y en conformidad de los arts. 176.II, 177.I y 189 de la Ley N° 603. De los siguientes bienes: 1) De los beneficios sociales devengados por la Empresa “SUCREMET” de Juan Peter Ramírez Muñoz, que asciende a la suma de Bs. 146.286,49 calculando por el lapso de 3 años, 3 meses y 5 días, tiempo de vigencia del matrimonio desde el 31 de diciembre de 2014 al 31 de agosto de 2020, le correspondería a la demandante la suma de Bs. 73.143,23; 2) Montos de dinero depositados por concepto de trabajo de consultoría realizado en vigencia del matrimonio, lo cual le correspondería el 50 % cuya suma asciende a Bs. 56.377,42; 3) El 50 % de las acciones y utilidades que le corresponde a Juan Peter Ramírez Muñoz como socio de la Empresa IPC INNOVA S.R.L.; 4) Del inmueble ubicado en la zona Noria Alta, sito en la avenida German Mendoza N° 2503-2505, sobre una superficie de terreno de 212,40 m2, departamento de propiedad horizontal correspondiente al 4to piso, de propiedad de Juan Peter Ramírez Muñoz; que si bien se trata de un bien propio, empero, ha sido construido en vigencia del matrimonio, por lo que se trataría de un bien común por sustitución correspondiéndole un 50%; 5) Lote de terreno ubicado en zona Tucsupaya, con una superficie de 400 m2, de propiedad de Juan Peter Ramírez Muñoz, que si bien se trata de un bien propio, el mismo habría sido adquirido con crédito que fue cancelado en vigencia del matrimonio, ya que su persona contribuyó con el pago, por lo que le correspondería el 50% del valor del terreno, dejando establecido que el demandado procedió a vender una fracción de 200 m2, a favor de su hermano, crédito que ha sido cancelado en fecha 21 de septiembre de 2020, en vigencia del matrimonio; 6) Lote de terreno situado en la zona Pata Lajastambo, con una superficie de 400 m2, de propiedad de Juan Peter Ramírez Muñoz, que si bien se trata de un bien propio; empero, su persona ha contribuido con la construcción del amurallado de dicho lote, por lo que le correspondería el 50 % del valor de la construcción del amurallado del terreno; 7) Del vehículo clase Jepp, marca TOYOTA, tipo RAV4, con placa de control N° 1305DNF, con póliza de importación N° 30017963, color rojo, doble tracción, modelo 2003, N° motor 1AZ0992105, N° chasis JTEYH20V600042848, registrado a nombre de Juan Peter Ramírez Muñoz, adquirido en fecha 29 de diciembre de 2016, en vigencia del matrimonio, por lo que debe procederse a la devolución del importe del 50% cancelado por su persona que asciende a la suma de $us. 5.000,00; 8) La computadora portátil CORE I7 VAIO y una impresora EPSON, bienes que se encuentran en poder del demandado, por lo que le corresponde el 50% del valor de ambos muebles 9) Del taller de Metal Mecánica, que se encuentra en poder del demandado, por lo que le correspondería el 50%.
Admitida la demanda, Juan Peter Ramírez Muñoz, contestó a la demanda señalando que: 1) Los montos de dinero correspondientes por concepto de beneficios sociales en la suma de Bs. 73.143,23 actualmente se encuentran en proceso de demanda laboral; 2) El depósito a su cuenta de Bs. 56.337,42 muy bien sabe la demandante que ese dinero fue dispuesto en gastos de inversión; 3) El bien inmueble ubicado en la avenida German Mendoza N° 2503-2505, es bien propio que fue adquirido mediante declaratoria de herederos al fallecimiento de su padre, por lo que no puede venir la demandante a alegar que aportó en la construcción, toda vez que fue su madre quien realizó las respectivas construcciones; 4) El lote de terreno ubicado en la zona de Tucsupaya, fue adquirido el 23 de agosto de 2012, por lo que el inmueble es bien propio; 5) El inmueble situado en la zona Pata Lajastambo, fue adquirido en el año 2005, por lo que se constituye en un bien propio; 6) La computadora e impresora son herramientas de trabajo que no pueden ser divididos; y 7) Los bienes del taller de tornería, es un bien propio, por lo que no puede ser dividido.
Desarrollándose el proceso, en Sentencia el Juez declaró PROBADA en parte la demanda de división y partición de bienes gananciales, en consecuencia, dispuso: 1.- PROBADA respecto al: 1.1. 50% de los beneficios sociales de Bs. 146.286,49 de la Empresa SUCREMET, correspondiendo a la demandante la suma de Bs. 73.143,23; 1.2. 50% del monto de Bs. 112.754,84 depositado a la cuenta del demandado, por concepto de trabajo, correspondiéndole a la demandante la suma de Bs. 56.377,42; 1.3. 50% de las acciones y utilidades que le corresponden a Juan Peter Ramírez Muñoz como socio de la Empresa IPC INNOVA SRL; 1.4. 50% de las amortizaciones efectuadas a la Cooperativa San Roque, realizadas por el demandado en vigencia de su matrimonio para la compra del lote de terreno ubicado en la zona Tucsupaya, correspondiéndole a la demandante la suma de $us. 23.302,55; y 1.5. 50% del valor de la muralla realizada en el lote de terreno situado en zona Pata Lajastambo, muro que tiene el costo total de Bs. 23.801,48; correspondiéndole a la demandante la suma de Bs. 11.900,74.
2.- IMPROBADA respecto al: 2.1. Departamento de propiedad horizontal correspondiente al cuarto piso, de propiedad de Juan Peter Ramírez Muñoz, no siendo evidente que sea un bien común por sustitución; 2.2. Que los bienes del taller Metal Mecánica, hayan sido adquiridos en vigencia del matrimonio.
Contra este fallo ambos sujetos procesales presentaron recurso de apelación, habiéndose pronunciado el Auto de Vista que REVOCÓ parcialmente la Sentencia; incluyendo en la parte resolutiva, en cuanto a las deudas acreditadas y contenidas en el punto 10 de los hechos probados, al tratarse de deudas comunes, merecen ser divididas en partes iguales, en ejecución de sentencia, manteniéndose firme y subsistente en todo lo demás la Sentencia de primer grado.
Desglosados los antecedentes, se advierte que el recurso de casación materia de análisis, tiene un tinte poco claro y confuso, en función de los principios del pro actione y el pro homine. Se procederá a efectuar una respuesta del mismo, bajo los siguientes argumentos:
1) Manifestó tener derechos del 50% por ganancialidad, en cuanto al vehículo con placa de control Nº 1305DNF, de la computadora portátil Core 17 VAIO, la impresora EPSON, de los beneficios sociales de la empresa SUCREMET, del pago que el demandado recibió por la consultoría que hizo en favor de la empresa IPC INNOVA S.R.L., de las acciones y utilidades que el demandado ostenta como socio copropietario de la empresa IPC INNOVA S.R.L., del terreno en la zona Tucsupaya, el cual fue adquirido con crédito que fue cancelado en vigencia de su matrimonio y del amurallado del lote de terreno en la zona de Pata Lajastambo.
Con relación a esta cuestionante, preliminarmente cabe esclarecer que, en un primer momento, en cuanto al vehículo con placa de control N° 1305DNF, la computadora portátil Core 17 VAIO y el 50% de la impresora EPSON, el Juez A quo por medio del acuerdo conciliatorio de fs. 283 y vta., dispuso que: “…las partes arriban al siguiente acuerdo:
1. Las partes acuerdan que el vehículo clase Vagoneta marca Toyota tipo RAV 4, con placa de control N° 1305DNF, póliza de importación Nº 30017963 de color rojo, modelo 2003, con motor N° 1AZ0992105 y chasis JTEYH20V600042848 es un bien ganancial.
2. Asimismo, acordaron respecto a los siguientes bienes muebles:
- La computadora se queda en favor del señor Juan Peter Ramírez Muñoz.
- La impresora se queda en favor de la señora Karin Daphne Martínez”.
Cita probatoria, que nos sirve de sustento para aclarar, que el 50% del vehículo con placa de control Nº 1305DNF; la computadora portátil Core 17 VAIO y la impresora EPSON; de común acuerdo (entre los ex esposos Ramírez - Álvarez), fueron declarados como bienes gananciales, así también, los justiciables acordaron que la computadora Core 17 Vaio, se quedará en favor de Juan Peter Ramírez Muñoz, y la impresora Epson se quedara en beneficio de Karin Daphnee Álvarez Martínez, es decir, que dentro de la presente contienda judicial, las mismas partes del proceso conforme a las máximas del art. 65, 66 y 67 de la Ley Nº 025 y el art. 427 inc. f) de la Ley N° 603, dilucidaron y pusieron fin al estado conflictivo de estos bienes (ver fs. 283 y vta.), en consecuencia, los argumentos de impugnación de Karin Daphnee Álvarez Martínez, resultan incongruentes con los datos del proceso, por ello la misma deberá sujetarse al acuerdo conciliatorio a fs. 283 y vta.
En un segundo momento, el Juez A quo en la parte dispositiva de la Sentencia Nº 250/2021 de 25 de noviembre (ver fs. 464 a 473 vta.), respecto a los beneficios sociales en la empresa SUCREMET, el pago que el demandado recibió por la consultoría que hizo en favor de la empresa IPC INNOVA S.R.L., de las acciones y utilidades que el demandado ostenta como socio copropietario de la empresa IPC INNOVA S.R.L, del terreno en la zona Tucsupaya, del amurallado del lote de terreno en la zona de Pata Lajastambo y del taller de Mecánica Metal, bienes que en Sentencia se dispuso: “…POR TANTO: El suscrito Juez Público de Familia N° 8 de la Capital, administrando justicia en primera instancia, por la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, en aplicación de los arts. 176, 177, 187, 188, 189, 190, 361, 421- c) y 429 inc. d) del Código de las Familias y del Proceso Familiar, declara: PROBADA EN PARTE la demanda de División y Partición de Bienes Gananciales, sin costas; en consecuencia se dispone:
1.- PROBADA respecto a:
1.1. El 50% de los beneficios sociales de Bs. 146.286.49 de la empresa SUCREMET del Sr. Juan Peter Ramírez Muñoz, correspondiendo a la demandante la suma de Bs. 73.143.23; dinero que debe ser cancelado por el demandado una vez haya concluido el proceso laboral, en razón a que dichos beneficios aún no le fueron cancelados.
1.2. El 50% del monto de Bs. 112.754.84 depositado a la cuenta N° 450-0276601 del demandado en el Banco Nacional de Bolivia, por concepto de trabajo de Consultaría realizado en vigencia del matrimonio; correspondiendo a la Sra. Karin Daphnee Álvarez Martínez la suma de Bs. 56.377.42.
1.3. El 50% de las acciones y utilidades que le corresponden al Sr. Juan Peter Ramírez Muñoz como socio de la Empresa IPC INNOVA S.R.L.: averiguable en ejecución de sentencia.
1.4. El 50% de las amortizaciones efectuadas a la Cooperativa San Roque realizadas por el demandado en vigencia de su matrimonio para la compra del lote de terreno ubicado en zona de ‘Tucsupaya’, calle sin denominación s/n de esta ciudad, registrado e inscrito en Derechos Reales con la matricula Nº 1.01.199.0003991, sobre una superficie de terreno de 400.00 mts2: correspondiendo a la Sra. Karin Daphnee Álvarez Martínez la suma de $us. 23.302,55.
1.5. El 50% del valor de la muralla realizada en el lote de terreno situado en zona "Pata Lajastambo", calle sin denominación s/n de esta ciudad de Sucre, registrado e inscrito en Derechos de la Capital con matricula Nº 1.01.1.99.0018527, sobre una superficie de 400.mts, de propiedad de Juan Peter Ramírez Muñoz; muro que tiene el costo total de Bs. 23.801,48 correspondiendo a la demandante la suma de Bs. 11.900,74.
2.- IMPROBADA la demanda respecto a:
2.1. Que el departamento de propiedad horizontal correspondiente al 4to. Piso contando la planta baja como primer piso, de propiedad de Juan Peter Ramírez Muñoz, registrado en el Asiento 5 del folio real inmueble ubicado en la zona de Noria Alta sito en Av. German Mendoza N° 2503-2505 de esta ciudad registrado e inscrito en Derechos Reales, con matricula N° 1.01.1.99.0042620, sobre una superficie de terreno de 212.40 mts2., sea un bien común por sustitución.
2.2. Que los bienes del taller de Metal Mecánica, ubicado en Avenida Juana Azurduy de Padilla s/n de esta ciudad, hayan sido adquiridos en vigencia de su matrimonio”.
Descripción determinativa que permite establecer qué; los beneficios sociales que el demandado percibió por sus servicios laborales en la Empresa SUCREMET, ascienden a la suma de Bs. 146.286,49; ii) El 50% del pago que el demandado recibió por la consultoría que hizo en favor de la empresa IPC INNOVA S.R.L., el cual importa el monto de Bs. 112.754,84; iii) El 50% de las acciones y utilidades que el demandado ostenta como socio copropietario de la empresa IPC INNOVA S.R.L.; ix) El 50 % del terreno en la zona Tucsupaya, de 400 m2, el cual fue adquirido con un crédito, cancelado en vigencia de su matrimonio con el demandado; x) El 50 % del amurallado del lote de terreno en la zona de Pata Lajastambo; todos estos fueron declarados como bienes gananciales, por medio de la Sentencia Nº 250/2021, de fs. 464 a 473 vta., ratificada por el Auto de Vista Nº 102/2023, de fs. 792 a 798, en los cuales, se dispuso que a la demandante le corresponde: la suma de Bs. 73.143,23 (del pago de beneficios sociales); el monto de Bs. 56.377,42 (por el pago de la consultoría que hizo el demandado en IPC INNOVA SRL): el 50% de las acciones y utilidades que le corresponden Juan Peter Ramírez Muñoz como socio de la Empresa IPC INNOVA S.R.L.: el 50% de las amortizaciones efectuadas a la Cooperativa San Roque realizadas por el demandado en vigencia de su matrimonio para la compra del lote de terreno inscrito en Derechos Reales con la Matrícula N° 1.01.199.0003991, que asciende a la suma de $us. 23.302,55; y el 50% del valor de la muralla realizada en el lote de terreno situado en zona "Pata Lajastambo" con Matricula Nº 1.01.1.99.0018527, cuya suma asciende a Bs. 11.900,74; es decir, que estos bienes ya fueron declarados como bienes gananciales, debiendo materializarse (el 50% de todos estos bienes) en etapa de ejecución de sentencia, consiguientemente ante un fallo favorable no había razón para recurrir en casación cuando el fallo de primera instancia fue ratificado por la decisión de segunda instancia (resolución recurrida) ya determinó la ganancialidad de dichos bienes; debiendo la parte recurrente ceñirse a los criterios establecidos por los jueces de inferior grado.
Por otro lado, respecto a:
El crédito Nº 10027677 de Bs. 14.000,00 otorgado por la Cooperativa San Roque al demandado para la compra de maquinaria (que no se inventarió), conforme se demuestra de fs. 153 a 155.
El crédito Nº 10032085 de Bs. 42.000,00 otorgado por la Cooperativa San Roque al demandado para la compra de muebles los cuáles previas acreditaciones por el demandado deben ser divididos, conforme se advierte de fs. 153 a 155.
El crédito Nº 10024823 de $us. 52.000,00 otorgado por la Cooperativa San Roque al demandado para la compra de un lote de terreno, que debe ser declarado como bien ganancial, conforme se observa de fs. 153 a 155.
El préstamo Nº 1040283716 otorgado por el Banco Nacional de Bolivia de Bs. 96.400,00 que sirvió para la compra de un vehículo, que debe ser declarado como bien ganancial, conforme se acredita del documento a fs. 265.
De una atenta revisión del recurso de apelación que corre de fs. 620 a 631, propuesto por Karin Daphnee Álvarez Martínez, se establece que la misma no expuso argumento sobre estos bienes por ante el Tribunal de alzada, para que el mismo proceda a definir sobre su ganancialidad o no al momento de emitir el Auto de Vista recurrido, en consecuencia, se tiene que los presentes agravios devienen en improcedentes, por no adecuarse al sistema de impugnación vertical, establecido en los arts. 395 y 396 del Código de las Familias y del Procesal Familiar.
No obstante, debido al carácter de orden público a la comunidad de gananciales conforme establece el art. 7 de la Ley N° 603, siendo que cuando Karin Daphnee Álvarez Martínez promovió su demanda visible de fs. 163 a 170 y fs. 175, no introdujo como temas objeto de debate, el destino que tuvieron los financiamientos crediticios Nº 10027677 por Bs. 14.000,00; Nº 10032085 por 42.000,00; Nº 10024823 por $us. 52.000,00; y el préstamo Nº 1040283716 por 96.400,00; se salva a la vía incidental, para que en fase de ejecución de sentencia, se averigüe su naturaleza ganancial o no que tuvieran estos créditos, y se proceda a su ulterior división y partición si corresponde.
De las construcciones del departamento de propiedad horizontal con Matrícula N° 1.01.1.99.0042620, que debe ser declarado como un bien ganancial, debido a que el documento de consulta del padrón de impuestos de fs. 81 a 118, el informe económico-financiero, a fs. 156, las facturas de agua y gas, de fs. 121 a 138, acreditarían que el negocio de hospedaje que tiene la progenitora del demandado tuvo un periodo de iliquidez, y que según los dictámenes periciales de fs. 142 a 151 y de fs. 370 a 374, las construcciones demandadas son de reciente data, en consecuencia, la progenitora del demandado, por carencia de recursos, no podía construir el cuarto piso del bien inmueble de referencia, recayendo la obligación en el demandado y sus hermanos; siendo que la cláusula segunda del contrato de préstamo a fs. 218 vta., hizo denotar que la progenitora obtuvo un monto de préstamo de dinero (por financiamiento bancario) de Bs. 210.000,00 para la edificación del alojamiento que tiene; demostrándose también con las declaraciones testificales de Enith Barrios Murillo, de Jhovana Patricia Ramos Mita y de Moisés Vasco Vare, de fs. 328 a 330 y las fotocopias de facturas de fs. 497 a 619 que las construcciones del bien inmueble (en propiedad horizontal) fueron realizadas por su persona.
Sobre esta cuestionantes, la parte recurrente, deberá considerar:
Primero, que el dictamen pericial de fs. 369 a 377 explicó, que: “…El inmueble constituido en el objeto de la Litis, sito en la zona de la ´Noria Alta`, Avenida German Mendoza Nº 2505, (Edificio sin denominación), de esta ciudad. Corresponde al departamento del quinto piso, considerando la planta baja como primer piso, con una superficie de 129,92 m2. Como propiedad horizontal. Inscrito y registrado en Derechos Reales en el folio con matrícula Nº 1.01.1.99.0042620. En cuyo interior, se advierte una edificación monolítica, en PROPIEDAD HORIZONTAL, sobre una superficie construida total de 129,92m2. Que responde a una tipología constructiva Buena, con una estructura de HºAº. LA MISMA QUE TIENE UNA DATA DE 05 A 06 AÑOS…”, (ver fs. 372), medio probatorio que permite advertir que el bien inmueble con Matrícula Nº 1.01.1.99.0042620, se encuentra posicionado en la zona de Noria Alta, avenida German Mendoza Nº 2505, y que sus construcciones tienen una data de 5 a 6 años; en ese orden, siendo que la relación marital empezó el 12 de diciembre de 2014 hasta el 22 de febrero de 2021, conforme consta del certificado matrimonial a fs. 174, se entiende que las edificaciones comenzaron antes del matrimonio, habiéndose concluido una vez acaecido este, no obstante, esos trabajos fueron encomendados por Marina Muñoz Vda. de Ramírez, quien subvencionó el dinero para la edificación del bien inmueble, conforme se explicara más adelante, por lo que la pericia estableció que estas construcciones se iniciaron antes del matrimonio -y por la data- por la madre del demandado.
Segundo, el contrato privado de fs. 319 a 320vta., contiene una relación obligacional de construcción de obra, el cual, fue celebrado entre Marina Muñoz Vda. de Ramírez (como contratante) y Hernán Flores Lima (como contratista), por medio del cual se acordó que:
“…TERCERA: (Objeto del Contrato). - En virtud del presente contrato, el CONTRATISTA se compromete y obliga a ejecutar todos los trabajos necesarios para la construcción de toda la obra bruta (…).
De acuerdo al plano de construcción que se tiene, que son planta baja más 5 niveles más la terraza, con los siguientes montos acordados entre partes:
1.- Planta baja completo la obra bruta 35.000 Bs. Treinta cinco mil (…).
2.- Primera planta completo el costo de la obra bruta es de 17.000,0 Bs. de la misma forma hasta los cinco niveles, según el plano todos los niveles son con loza enervada, y las columnas de acuerdo al plano (…).
3.- La terraza comprende las habitaciones más el baño por un monto total de 3000,0 Bs. Lo cual será de acuerdo al plano sobre una estructura de loza de vigueta reforzado para el colocado de tanques de agua de 1000, o Lts. El CONTRATISTA se obliga a ejecutar el trabajo y a suministrar equipo, mano de obra y materiales de primera calidad, la madera y puntales así como todo lo necesario de acuerdo a lo establecido en el presente documento.
CUARTA: (…). - El CONTRATISTA, ejecutará y entregará la obra (…) en el plazo de 6 meses días calendario (…).
QUINTA: (…). - El monto total propuesto y aceptado para ambas partes para la ejecución integra del objeto del presente contrato es de CIENTO VEINTITRES MIL 00/100 Bolivianos (123.000 Bs.) (…).
SEXTA: (…).- EL CONTRATISTA, recibirá el pago conforme al avance de la obra de forma quincenal y que una vez concluida cada planta se le hará la cancelación total del monto adeudado, previo informe supervisor…”, cita probatoria, que refleja que Marina Muñoz Vda. de Ramírez tomó los servicios de Hernán Flores Lima (como maestro constructor), para que este edifique, en el plazo de 6 meses y por el monto de Bs. 123.000,00 una construcción que contará con una planta baja (que tuvo un costo Bs. 35.000,00 más 5 niveles superiores (que tuvieron un costo de Bs. 17.000,00 cada uno), y una terraza (que tuvo un costo de Bs. 3.000,00, montos dinerarios, que Marina Muñoz Vda. de Ramírez empozara en favor del constructor (Hernán Flores Lima), de forma quincenal.
Tercero, la declaración jurada, de Hernán Flores Lima, a fs. 224 y vta., quien declaró, que: “…Mi persona realizó la construcción de la casa de la Sra. Vda. de Ramírez, ubicada en la avenida Jaime Mendoza Numero 2505, al frente de la oficina de Trabajo, a la fecha el cual he construido desde los cimiento haciendo un contrato por Bs. 126.000,00.- toda la obra bruta, la construcción consta de 5 plantas y una planta baja, más una terraza con lozas enervada, columnas de acuerdo a planos y cimientos más las zapatas todo de acuerdo a planos (…). Todo el contrato lo realice con la Sra. Viuda de Ramírez…”, (ver fs. 224).
Cuarto, la declaración testifical de Moisés Vasco Vare, de fs. 330 a 332, quien declaró que: “…Si conozco el departamento de Av. German Mendoza, el 2019 en el mes de octubre donde el señor Juan me contrata para hacer trabajos en su departamento no faltaba mucho para finalizar, he hecho el trabajo de pintado de puertas, luminarias, pintado desde el primer piso hasta el cuarto piso lo que es la pared y el pintado de la escalera es de metal he colocado mosaicos hasta terminar y quedo impecable…”, (ver fs. 330 vta.).
Entonces, este conjunto de elementos de prueba, tras ser valorados conforme las reglas del principio de verdad material y el principio del no formalismo (art. 220 incs. c) y e) de la Ley Nº 603), nos permiten concluir que Marina Muñoz Vda. de Ramírez, fue quien subvencionó el monto de Bs. 126.000,00 en favor de Hernán Flores Lima, para que este último, proceda a realizar una edificación sobre el bien inmueble con Matrícula Nº 1.01.1.99.0042620 que se encuentra posicionado en la zona de Noria Alta, avenida German Mendoza Nº 2505, aspecto que fue corroborado por el albañil, Moisés Vasco Vare, a fs. 330 vta., porque este advirtió que no falta mucho para finalizar la obra (cuya declaración fue propuesta por Karin Daphnee Álvarez Martínez), en consecuencia, se determina que las construcciones realizadas sobre el bien inmueble con Matrícula Nº 1.01.1.99.0042620, no son bienes gananciales, como pretende hacer ver la parte recurrente.
Toda vez, que el documento de consulta de padrón de impuestos de fs. 81 a 118, el informe económico-financiero, de fs. 156, y el contrato de préstamo de dinero, de fs. 218 a 222, solamente reflejan el estado financiero que Marina Muñoz Vda. de Ramírez tuvo durante las gestiones 2015 y 2016; las facturas de gas y agua, de fs. 121 a 138, solamente demuestran la posesión que Juan Peter Ramírez Muñoz tenía sobre el bien inmueble ubicado en la avenida Jaime Mendoza, Nº 2503; las pruebas periciales, de fs. 142 a 151 y de fs. 370 a 374, como ya dijo, únicamente pueden acreditar la singularidad del bien inmueble con Matrícula Nº 1.01.1.99.0042620 y determinan a su vez que las construcciones efectuadas sobre este bien inmueble tienen una data de hace 5 a 6 años.; las declaraciones testificales de Enith Barrios Murillo y Jhovana Patricia Ramos Mita de fs. 328 a 330, no aportan indicios de quién fue la persona que realizó las construcciones sobre el bien inmueble Nº 1.01.1.99.0042620, siendo que estas declaraciones se basan en “dichos” y no en hechos (que los declarantes hayan presenciado); y por último, las fotocopias de facturas corriente de fs. 497 a 619, solamente acreditan que Juan Peter Ramírez Muñoz efectuó diversas erogaciones monetarias para la compra de materiales de construcción, muebles, diversidad de alimentos, materiales de limpieza, repuestos de vehículos-motorizados, productos de salón y la adquisición de una computadora, no obstante, todos estos medios de prueba no logran rebatir “la prueba pericial, de fs. 369 a 377, el contrato de obra de fs. 319 a 320, la declaración jurada voluntaria a fs. 224 y vta., y la declaración testifical transcrita líneas arriba de fs. 330 a 332”, que en su conjunto y unidad demuestran que Marina Muñoz Vda. de Ramírez, fue quien subvencionó el monto de Bs. 126.000,00 en favor de Hernán Flores Lima, para que este último, proceda a realizar una edificación sobre el bien inmueble con Matrícula Nº 1.01.1.99.0042620, por ello, corresponde desmerecer los agravios propuestos por resultar infundados.
2) Con relación al segundo y tercer argumento de impugnación que se basan en que:
- A fs. 68, se tiene que el demandado adquirió 2 créditos directos obtenidos de la Cooperativa San Roque S.R.L., a título propio que en nada le favorecieron, por ello, el propio demandado, debe responder por estos pasivos.
- El demandado al momento de ejercer defensa dentro de la presente contienda judicial, por medio del escrito de fs. 200 a 203 vta., no consideró ningún pasivo que hubiese adquirido dentro de la comunidad de gananciales, en consecuencia, mal se pueda calificar como bien pasivo, por no ser motivo de debate, siendo un derecho caducado que se lo debe tener por desistido, conforme manda el art. 424 de la Ley N° 603.
Sobre esta cuestionantes, conforme el criterio legal establecido en el art. 220 inc. e) del Código de las Familias y del Proceso Familiar, que lleva en su contenido al principio del no formalismo, principio que implica que en el procedimiento familiar deben prevalecer más los institutos sustanciales y no tanto los formales, por el carácter de orden público y social que rige a todos los derechos sustanciales en materia familiar (art. 7 de la Ley N° 603), puesto que la Ley familiar y su procedimiento buscan precautelar el bienestar familiar con eficacia y eficiencia.
En ese entendido, de obrados se pudo advertir que Juan Peter Ramírez Muñoz por medio del recurso de apelación de fs. 487 a 494, peticionó que estas deudas ingresen a la comunidad ganancial para su ulterior división y partición (ver fs. 491 y vta.) por ello, esta petición merece ser tutelada en función del carácter de orden público que tiene la comunidad de gananciales (art. 7 de la Ley N° 603) y el principio del no formalismo art. 220 inc. e) del Código de las Familias y del Procesal Familiar, como fue realizado por el Tribunal de alzada.
Siendo que de las certificaciones expedidas por la Cooperativa San Roque, que corren a fs. 69 y de fs. 274 a 275, se pudo advertir que Juan Peter Ramírez Muñoz adquirió el crédito Nº 10032085 por Bs. 42.000,00 el 01 de enero de 2015 y que a la fecha (esta deuda) se encuentra pendiente de pago, en consecuencia, se determina que este débito fue adquirido dentro de la vigencia del exmatrimonio Ramírez-Álvarez, en vista de que esta relación marital perduró desde el 12 de diciembre de 2014 hasta el 22 de febrero de 2021, conforme consta del certificado matrimonial a fs. 174, por ello, se determina que este bien “pasivo” pendiente de pago, debe ingresar a la comunidad ganancial para la división y partición de la deuda pendiente.
En esa línea, siendo que de fs. 274 a 275, cursa una certificación expedida por la Cooperativa San Roque, que refleja que Juan Peter Ramírez Muñoz adquirió el crédito Nº 10034875 por Bs. 100.000,00 que cuenta con un saldo pendiente de pago de Bs. 90.603,66, y siendo que la prueba analizada no hace denotar una fecha de desembolso, se dispone que en etapa de ejecución de sentencia, en la vía incidental, se averigüe el momento en el que fue adquirido este bien pasivo, y con su resultado (siempre y cuando, haya sido adquirido dentro de la vigencia del matrimonio de las partes), se proceda a su ulterior división y partición.
3) Sobre el argumento recursivo basado en que no se debe considerar las declaraciones testificales de Hipólito German Ramírez Muñoz (de fs. 360 vta.), Carmela Monje (de fs. 364), y Franz Luis Ramírez Muñoz (de fs. 366), por tener un interés dentro de la presente causa.
El recurrente debe considerar que el art. 348 de la Ley Nº 603 establece que: “…No será admitido como testigo ni declarante informativo, quien: a) Padezca enajenación mental. b) Hubiera sido condenado por falso testimonio. c) Fuere tutelado por sus tutores viceversa. d) Tenga proceso pendiente con la parte contraria a su presentante…”.
En el caso en concreto, Karin Daphnee Álvarez Ramírez, no demostró que las declaraciones testificales de Hipólito German Ramírez Muñoz (de fs. 360 vta.), Carmela Monje (de fs. 364) y de Franz Luis Ramírez Muñoz (de fs. 366), ingresaron en los casos de impedimentos para testificar o declarar que se encuentran establecidos en el art. 348 de la Ley Nº 603, en consecuencia, estos elementos de prueba gozan de plena eficacia, en el límite que los juzgadores de instancia han razonado.
Por lo que corresponde a este Tribunal emitir resolución conforme lo establece el art. 401.I. inc. b) del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
