AS/0578/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0578/2023

Fecha: 16-Jun-2023

CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación

Karin Daphnee Álvarez Martínez, por medio del recurso de casación que corre de fs. 815 a 821, denunció que:

1) Tiene derechos por ganancialidad, de los siguientes bienes:

i) El 50% de los beneficios sociales que el demandado percibió por sus servicios laborales en la Empresa SUCREMET; los cuales ascienden a la suma de Bs. 146.286,49 tal como lo acreditan los elementos de prueba a fs. 37, 119 a 120, 200, 263 y 298.

ii) El 50% del pago que el demandado recibió por la consultoría que hizo en favor de la empresa IPC INNOVA S.R.L., el cual importa el monto de Bs. 112.754,84 conforme lo acreditan las documentales a fs. 36, 200, 253, de fs. 279 a 281, a fs. 298 y 316.

iii) El 50% de las acciones y utilidades que el demandado ostenta como socio copropietario de la Empresa IPC INNOVA S.R.L., tal como lo acreditan los elementos de prueba de fs. 40 a 47, a fs. 196, 207, 253, 254 y 263 vta.

iv) El 50% del crédito Nº 10027677 de Bs. 14.000,00 que el demandado adquirió de la Cooperativa San Roque, para la compra de maquinaria (que no fue inventariada), conforme lo demuestran los elementos de prueba de fs. 153 a 155,

v) El 50% de crédito Nº 10032085 de Bs. 42.000,00 que el demandado adquirió de la cooperativa San Roque, para la compra de muebles (los cuales previa acreditación “por el demandado” deben ser divididos), conforme se advierte de los elementos de prueba de fs. 153 a 155.

vi) El crédito que el demandado adquirió para la compra de vehículo, del Banco Nacional de Bolivia el cual asciende a Bs. 96.400,00 como bien ganancial junto al objeto del préstamo, conforme se acredita de los documentos de fs. 153 a 155, y a fs. 265.

vii) El crédito Nº 10024823 de $us. 52.000,00 que el demandado adquirió de la Cooperativa San Roque para la compra de terreno, que debe ser declarado como bien ganancial.

viii) De las construcciones del departamento de propiedad horizontal con Matrícula N° 1.01.1.99.0042620, que debe ser declarado como un bien ganancial, debido a que: el documento de consulta del padrón de impuestos de fs. 81 a 118, el informe económico-financiero a fs. 156, las facturas de agua y gas de fs. 121 a 138, acreditan que el negocio de hospedaje que tiene la progenitora del demandado, tuvo un periodo de iliquidez, y que según los dictámenes periciales de fs. 142 a 151 y de fs. 370 a 374, las construcciones demandadas son de reciente data, en consecuencia, la progenitora del demandado, por carencia de recursos, no podía construir el cuarto piso del bien inmueble de referencia, recayendo la obligación en el demandado y sus hermanos; siendo que la cláusula segunda del contrato de préstamo a fs. 218 vta., hizo denotar que la progenitora obtuvo un monto de préstamo de dinero (por financiamiento bancario), de Bs. 210.000, para la edificación del alojamiento que tiene; demostrándose también con las declaraciones testificales de Enith Barrios Murillo, Jhovana Patricia Ramos Mita y Moisés Vasco Vare, de fs. 328 a 330, y las fotocopias de facturas de fs. 497 a 619, que las construcciones del bien inmueble (en propiedad horizontal) fueron realizadas por su persona.

ix) El 50 % del terreno en la zona Tucsupaya de 400 m2, el cual fue adquirido con un crédito cancelado en vigencia de su matrimonio, conforme consta de las pruebas de fs. 68 a 73, fs. 68 a 72, fs. 142 a 151 y fs. 153 a 155 y las declaraciones testificales de fs. 328 a 330.

x) El 50 % del amurallado del lote de terreno en la zona de Pata Lajastambo, lo cual es acreditado por medio de las literales de fs. 142 a 151, fs. 375 a 377, fs. 201 a 202 vta., y a fs. 263 vta.

xi) El 50 % del vehículo con placa de control Nº 1305DNF, conforme consta de los elementos de prueba a fs. 35, 80, de fs. 201 a 202 vta., a fs. 263 vta., y 283.

xii) El 50 % de la computadora portátil Core 17 VAIO y el 50% de la impresora EPSON, conforme consta a fs. 201 y 283 vta.

2) A fs. 68, se tiene que el demandado adquirió 2 créditos directos obtenidos de la Cooperativa San Roque S.R.L., a título propio, que en nada le favorecieron a la demandante, por ello, el propio demandado debe responder por estos pasivos.

3) El demandado al momento de ejercer defensa dentro de la presente contienda judicial, por medio del escrito de fs. 200 a 203 vta., no consideró ningún pasivo que hubiese adquirido dentro de la comunidad de gananciales, en consecuencia, mal se puede calificar como bien pasivo, por no ser motivo de debate, siendo un derecho caducado que se lo debe tener por desistido, conforme manda el art. 424 de la Ley N° 603.

4) No se debe de considerar las declaraciones testificales de Hipólito German Ramírez Muñoz de fs. 360 vta., Carmela Monje de fs. 364 y de Franz Luis Ramírez Muñoz de fs. 366, por tener un interés dentro de la presente causa.

Fundamentos por los cuales solicitó la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista en forma total.

De la respuesta al recurso de casación.

Juan Peter Ramírez Muñoz, mediante el escrito que corre de fs. 826 a 832, contestó de forma negativa argumentando que:

El recurso de casación materia de contradicción es totalmente obscuro y confuso, puesto que el mismo, más se asemeja a un recurso de apelación, en el que se acusa omisión en la valoración de la prueba, labor que debe ser realizada por el Juez de primera instancia.

El recurso casacional no expresa ningún agravio que le habría causado el Auto de Vista recurrido, por ello, amerita que sea declarado improcedente.

El recurso de casación no explicó en qué consiste la errónea apreciación de la prueba o cuál es el error de hecho o error de derecho en la apreciación de la prueba en el que incurrieron los Vocales al momento de emitir el Auto de Vista impugnado, asimismo no se advierte la normativa aplicada erróneamente ni se especifica violaciones o errores.

La demandante no acreditó que obtuvo un préstamo a su nombre ni tampoco que la misma cubrió el pago de estas construcciones del bien inmueble Nº 1.01.1.99.0042620.

El Auto de Vista recurrido se encuentra debidamente fundamentado y motivado, ya que consideró todos los elementos de prueba, los cuales fueron debidamente mencionados y que generan suficiente certeza en la decisión de segunda instancia.

Por ello, solicitó que se declare infundado el recurso de casación materia de contradicción.