AS/0578/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0578/2023

Fecha: 16-Jun-2023

CONSIDERANDO III: Doctrina aplicable al caso

III.1. De la comunidad de gananciales.

Sobre esta temática el Auto Supremo Nº 385/2018, de 07 de mayo, desglosó que: “…El art. 176 de la Ley Nº 603 ‘Código de las Familias y del Proceso Familiar’, indica que: ‘I. Los cónyuges desde el momento de su unión constituyen una comunidad de gananciales. Esta comunidad se constituye aunque uno de ellos no tenga bienes o los tenga más que la o el otro. (…) II. Disuelto el vínculo conyugal, deben dividirse en partes iguales las ganancias, beneficios u obligaciones contraídos durante su vigencia, salvo separación de bienes’.

Del precepto legal citado, se entiende que procede la división y partición de bienes una vez finalizado el vínculo conyugal, ya sea declarado el divorcio por sentencia ejecutoriada o concluido el reconocimiento de la unión libre o de hecho: ello en consonancia con el precepto contenido en el art. 63 de la Constitución Política del Estado que reconoce el matrimonio y la unión libre o de hecho y sus consecuencias.

En cuanto a la comunidad de gananciales, Carlos Morales Guillén señala que: Este es un tema largamente debatido por los autores, que ha producido infinidad de teorías (v.gr. la del condominio sobre un bien dinámico de Lacruz Berdejo, la de la sociedad con personalidad atenuada de Cabonier, la del patrimonio adscrito a un fin de Messineo, etc., etc., citas de Scaevola). (…) La idea de un tipo de sociedad conyugal, formada únicamente con los rendimientos provenientes del trabajo, las rentas de los bienes de propiedad exclusiva de los cónyuges y las capitalizaciones de toda clase de rendimientos y rentas, para repartir en partes iguales entre marido y mujer a la disolución de la sociedad, aunque su antigüedad se remonta a los antiguos Estados alemanes y al viejo derecho español, viene siendo seguida por las legislaciones modernas. Por ejemplo, la ley alemana de 18 de Junio de 1957, que reemplaza en la materia el régimen del c.c. de 1900, al establecer la igualdad de derechos de marido y mujer en el ámbito del derecho civil, faculta a la administración separada de los bienes por parte de cada uno de los cónyuges y constituye el activo de la sociedad conyugal reducido a los beneficios que rinden el trabajo o las rentas de patrimonios que cada cónyuge administra, La ley francesa de 13 de Julio de 1965, instituye como régimen de derecho común el de comunidad reducida a los gananciales (citas de Valencia Zea). La mayor parte de las legislaciones latinoamericanas, reducen el activo de la sociedad conyugal a los bienes llamados gananciales’ (1979, p. 195 -196).

La legislación actual, en el art. 176 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, instituye la división y partición de bienes gananciales en partes iguales sobre las ganancias producidas dentro del matrimonio o la unión libre o de hecho examinadas a partir de la Constitución Política del Estado que reconoce la igualdad de derechos y deberes a los cónyuges o convivientes respectivamente…”.