CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Esquematizando el agravio expresado en el recurso de casación por el recurrente, respecto a que el Auto de Vista arguyó que el recurrente señaló que se interpretó de manera errónea el peritaje, argumento que condice los términos de su apelación, por cuanto no objetó el informe pericial, por el contrario fue interpretado correctamente, incurriendo así en una errónea interpretación de los arts. 1453 y 1545 del Código Civil, como emergencia de error de hecho en la apreciación de la prueba pericial.
En ese entendido, es menester evocar los hechos que suscitaron este litigio, de lo cual se tiene que Desiderio Pérez Flores planteó demanda de reivindicación, acción negatoria, más pago de daños y perjuicios contra Ysela Maithe Vargas Galvez, argumentando que mediante Escritura Pública Nº 263/2015 de 05 de marzo, otorgado por ante Notaría de Fe Pública Nº 102, de protocolización de la Minuta de Transferencia de compra venta adquirió el lote de terreno Nº 22, ubicado en la manzana Nº1, de la urbanización “26 de septiembre norte”, UV 207, linderos al norte con lote Nº 21 y mide 12 mts., al este con lote Nº 24 y mide 40,38 mts., al sud con Av. s/n y mide 12 mts., y al oeste con el lote Nº 20 y mide 41.37 mts., haciendo un total de extensión superficial de 475,66 m2, inscrito en Derechos Reales con Matrícula Nº 7.01.2.01.0054338, asiento A 1, de la ciudad de Santa Cruz, que la demandada de forma ilegal y arbitraria ingresó en el mismo, argumentando ser legítima propietaria, afectando su derecho a la propiedad privada.
Ysela Maithe Vargas Galvez, contestó de forma negativa la demanda, argumentado que adquirió su lote de terreno, lote Nº 21, manzana Nº 1. UV. 697, de la urbanización los Cusís Clara Mora, con linderos al norte con lote Nº 22 y mide 12 mts., al este lote Nº 23 y mide 41.74 m, al sur con la calle s/n y mide 12 mts., y al oeste con lote Nº 19 y mide 42.40 m, con una superficie de 502.32 m2, inscrito en Derechos Reales con Matrícula Nº 7.01.2.01.0054338, asiento A 1 de 23 de julio de 2015, ubicado en jurisdicción Cotoca, mediante Escritura Pública Nº 1070/2017, de 23 de junio, otorgado por ante Notaría de Fe Pública Nº 99, de Protocolización de una Minuta de Transferencia de un bien inmueble de Francy Orihuela Guasania.
Consecuentemente, se desarrolló la causa hasta la emisión de la Sentencia Nº 33/2022 de 24 de febrero, que declaró improbada la demanda interpuesta por Desiderio Pérez Flores, argumentando que:
Al tratarse de un lote de terreno donde ambas partes detentan título propietario sobre el mismo bien, cuya existencia física y real se constató en inspección judicial, se produjo prueba técnica para la identidad y singularidad del bien, haciendo cita del contendido de los argumentos del peritaje.
Respecto a la pérdida de posesión señaló que el actor confesó que el lote de terreno lo adquirió a plazos, cuando terminó de cancelar recién le extendieron minuta de transferencia, que tomo posesión del lote y construyó un pequeño cuarto, despojado por un grupo de personas, concordante con las testificales de Raúl Velarde Orellana y Mariela Vaca Carvajal, que indagó con la colindante dueña de una tienda de abarrotes quien reconoció a la demandada como propietaria y el vecino distante a unas seis casas reconoció al demandante como propietario.
Se remitió a lo establecido en la cláusula tercera de la Escritura Publica Nº 263/2015, estableciendo que el demandante nunca llegó a poseer materialmente el lote de terreno, concluyó que la Matrícula Nº 7.01.2.01.0054338 de Desiderio Pérez Flores, al ser hija de la Matrícula Nº 7.01.2.01.0000600 cuyo antecedente más antiguo le corresponde a la Empresa Constructora ACAI S.R.L., del 11 de agosto de 1995, no tiene preferencia sobre el derecho que le asiste a Ysela Maithe Vargas Galvez por cuanto la Matrícula Nº 7.01.1.06.0072424 de la demandada es hija de la Matrícula Nº 7.01.1.06.0061022 y que esta última tiene su antecedente en la Matrícula Nº 7.01.1.06.0003098 cuyo registro más antiguo le corresponde a Antonio Vaca Diez Cuellar de fecha 23 de noviembre de 1936, sentencia recurrida por ambas partes.
Por lo cual, se emitió el Auto de Vista Nº 506 Bis/2022 de 11 de octubre, que confirmó la Sentencia Nº 33/2022 de 24 de febrero, argumentando que el agravio expresado por el recurrente se centra en que se interpretó de manera errónea el peritaje, citando el contenido del informe pericial de 16 de abril de 2021, que estableció que la diferencia entre ambos planos tanto del demandante y de la demandada y la mensura es menor al 5%; y en cuanto a la morfología es decir la forma y ubicación dentro de la manzana es la misma, tomando en cuenta la distancia a la esquina y la colindancia sur con la avenida, informe que fue puesto en conocimiento de las partes, sin que el recurrente haya solicitado su complementación o impugnación.
Asimismo, el Ad quem manifestó que el recurrente pretende objetar el informe pericial en forma extemporánea, cuando en audiencia de inspección ocular reconoció que se trata del mismo terreno, citando el instrumento público Nº 263/2015, cláusula tercera que establece que el recurrente conocía que el terreno estaba ocupado por terceros, coligiendo que dicho terreno no estaba en posesión del demandante cuando lo registró en Derechos Reales; aseveró que el determinado se trata del mismo terreno objeto de litis, la A quo con acierto jurídico ante la existencia de dos derechos propietarios registrados en Derechos Reales sobre el mismo inmueble, aplicando jurisprudencia realizó juicio de mejor derecho propietario, remitiéndose a los antecedentes dominiales, razón por la cual se declaró improbada la demanda, decisión que según el Tribunal de alzada está apegada a derecho y no ha sido refutada por el apelante.
Ahora bien, habiendo desarrollado los antecedentes del presente proceso, corresponde responder a los reclamos traídos en casación por el recurrente, de lo cual se colige que el recurrente reclamó que el Tribunal de alzada sostuvo que el agravio expresado por el mismo se centra en que se interpretó de manera errónea el peritaje, que pretende en sentencia objetar un informe pericial en forma extemporánea, lo cual es inadmisible.
Afirmación que condice con sus términos de la apelación, por lo cual, de la revisión del contenido de la apelación presentada por el recurrente cursante de fs. 269 a 273, acápite III, refirió “… no es menos cierto, a diferencia de lo que sostiene la señora juez de la causa en base al INFORME PERICIAL de fecha 16 de abril de 2021, presentado por el perito Raúl Alberto Salvatierra Parada, que este de forma clara y precisa señala en el PUNTO 2 DE LA PERICIA… Esta afirmación contundente efectuada por el perito en base a datos estrictamente técnicos cuales son las coordenadas que evidencian y acreditan que mi bien inmueble motivo de litis, no es el mismo que adquirió la demandada…”; de lo cual, se advierte que en ningún momento el recurrente objetó el informe pericial, como establece el Tribunal de alzada.
Al respecto, se tiene que el Informe Pericial de 16 de abril de 2021, respondiendo a los puntos de pericia ordenados por la A quo, en cuanto al requerimiento 1, estableció que del levantamiento topográfico realizado en campo se tiene que el lote se encuentra ubicado en la zona conocida como Los Cusis, a 180 mts., del Estadio Municipal distrito 6 y a 4.400 mts., aproximadamente de la carretera Santa Cruz - Cotoca, ingresando por la Av. Internacional frente a Silos de Avícola Sofía, que la medida a la intersección de esquina suroeste de la manzana es de 117.09 mts., la diferencia entre ambos planos y la mensura es menor a 5%, siendo la superficie más aproximada de Ysela Maithe Vargas Galvez; de las coordenadas del centroide del lote, la más cercana es de Desiderio Pérez Flores, teniendo en cuenta que el plano de Cotoca no indica el sistema de coordenadas, pero desde el 2010 Cotoca empezó a utilizar el Sistema WGS 84.
En cuanto al punto 2, de tratarse de terrenos diferentes, debe indicarse con claridad y precisión las respectivas características y los datos de ubicación debiendo observar entre otros los documentos de fs. 30 a 34 y fs. 50 a 52, señaló en cuanto a las coordenadas que se tiene se tratarían de dos terrenos y según el plano de Cotoca debería estar ubicado a 158 mts., hacia el este y 383 mts., al norte; en cuanto a la morfología (forma y ubicación dentro de la manzana), se tiene que se trataría del mismo lote esto por la distancia a la esquina y la colindancia sur con avenida.
En lo que respecta al punto 3, refirió que el plano de Desiderio Pérez, mantiene ubicación en cuanto a UV, manzana, Nº de lote, según plano de ubicación 1976, en cuanto al plano de Ysela Vargas, es coincidente como lo certifica el Municipio de Cotoca, solo si se tratase que las coordenadas fueran en PSAD56.
En cuanto al punto 4, refirió que la zona de Los Cusis, el Dorado y otros se encuentran dentro del área en conflicto por límites de jurisdicción entre los municipios de Cotoca y Santa Cruz de la Sierra, el lote que corresponde al presente peritaje se encuentra dentro de esta zona en conflicto; en el numeral 5, estableció que de acuerdo a la normativa homologada, el terreno se encuentra en jurisdicción del municipio de Santa Cruz de la Sierra y en su numeral 6 señaló que para la realización del informe de peritaje se utilizó puntos RG145 y RG245, pertenecientes a la Red Geodésica Municipal implementada el año 2014 por el IGM, en la actualidad ambos municipios utilizan como sistema de coordenadas la proyección UTM y elipsoide WGS 84.
Al respecto, se evidenció que el citado informe pericial es ambiguo y contiene imprecisiones, este fue simplemente enunciado por la A quo al momento de emitir su decisión, del mismo modo por el Ad quem que determinaron que se trata del mismo terreno objeto de litis, empero del cotejo del Informe Pericial de 16 de abril de 2021, no establece de manera precisa tal aseveración, por cuanto señaló que conforme las coordenadas se tratarían de dos terrenos y según el plano de Cotoca debería estar ubicado a 158 mts., hacia el este y 383 mts., al norte, pero en cuanto a la morfología se tiene que se trataría del mismo lote esto por la distancia a la esquina y la colindancia sur con avenida.
De esta manera, se concluye que el Tribunal de alzada confirmó lo dispuesto en la Sentencia Nº 33/2022 de 24 de febrero que declaró improbada la demanda interpuesta por Desiderio Pérez Flores, con base en los argumentos extraídos de manera inextensa de la fundamentación fáctica de la referida sentencia, empero no otorgó valor al informe pericial aludido que conforme se ha demostrado es ambiguo y contiene impresiones, del mismo modo de manera equivoca estableció que se trata del mismo terreno objeto de litis, incurriendo de esta manera en error de hecho en la apreciación de la prueba pericial, que doctrinalmente se da cuando el juzgador se ha equivocado en la materialidad de la prueba, es decir, el juzgador aprecia mal los hechos por considerar una prueba que no obra materialmente en el proceso, o cuando da por demostrado un hecho que no surge del medio probatorio que existe objetivamente en Autos, o en su caso, cuando el Juez altera o modifica, cercenando o incrementando, el contenido objetivo de la prueba existente, error que tiene que ser manifiesto de modo que sea identificado sin mayor esfuerzo o raciocinio, lo cual implica irrefutabilidad y magnitud del yerro.
Asimismo, en cuanto al segundo reclamo del recurrente que el Tribunal de alzada afirmó que en audiencia de inspección ocular su persona reconoció que se trata del mismo terreno, es menester extraer lo aseverado por el Ad quem “(…) que en audiencia de inspección ocular de fs. 118 a 123 vta., reconoce que se trata del mismo terreno en controversia (…)”; por lo cual de la lectura del acta de audiencia de inspección judicial, se tiene que Desiderio Pérez en uso de la palabra señalo: “Sra. Juez en un principio este lote era monte en la parte de atrás, mi lote solo es parte de adelante… se entraron a mi lote ese día, era un día de carnaval a las 10 de la mañana, vinieron me botaron… yo no tengo papeles porque compre a facilidad… limpiaba, carpía mi lote, lo mantenía limpio…”; de lo cual se advierte que el recurrente no reconoció que se trataría del mismo terreno.
De dicha fundamentación se puede establecer que el Ad quem entró a resolver la reivindicación con base en el argumento de que la A quo con acierto jurídico ante la existencia de dos derechos propietarios registrados en Derechos Reales sobre el mismo inmueble emergentes de dos transferencias de diferentes vendedores, realizó juicio de mejor derecho propietario basada en los antecedentes dominiales, remontándose de forma inextensa el contenido de la fundamentación fáctica de la misma, empero no motivó ni fundamentó su decisión y mucho menos respondió el cuestionamiento emitido por el recurrente.
Respecto al error de hecho en la prueba pericial, que conforme se evidenció el aludido informe pericial fue simplemente descrito y no examinado por la A quo y tampoco por el Ad quem, medio de prueba que resulta esencial dentro del proceso por cuanto debió establecer si se trata del mismo terreno o de terrenos diferentes objeto de litis, motivo por el cual resulta necesario retrotraer instancias, considerando la facultad de mejor proveer en segunda instancia y el principio de verdad material que rige en la sustanciación del proceso.
Por todo lo expresado, el Tribunal de alzada para generar certeza en su fallo, considerando que el informe pericial de 16 de abril de 2021, contiene impresiones y es ambiguo; debe generar pruebas de mejor proveer (emisión de un nuevo dictamen pericial), tomando en cuenta que el plano de ubicación de suelo del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra se basó en el sistema de coordenadas WGS 84, el plano de ubicación de suelo del Gobierno Autónomo Municipal de Cotoca no determinó que sistema utilizó y que el plano adjunto al informe pericial aludido se basó en el sistema de coordenadas WGS 84, informe además que refirió que el plano de Ysela Vargas es coincidente como lo certifica el municipio de Cotoca, solo si se tratase que las coordenadas fueran en PSAD56 y en la actualidad ambos municipios utilizan como sistema de coordenadas la proyección UTM y elipsoide WGS 84.
En ese entendido, previo análisis de los citados sistemas de posicionamiento, se debe determinar con base a las coordenadas según los planos adjuntos al presente, si se trata del mismo terreno, hubo variación o se trata de terrenos diferentes objeto de litis, motivo por el cual corresponde anular obrados, hasta la emisión del Auto de Vista, por cuanto el Tribunal de alzada a tiempo de emitir su resolución debe observar las previsiones contenidas en los arts. 218.I, 264.I y 265.I y III del Código Procesal Civil, normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio.
Por lo expuesto, en aplicación del art.106.I del Código Procesal Civil, corresponde a este Tribunal fallar en la forma prevista por el art. 220.III del mismo adjetivo Civil.
