AS/0586/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0586/2023

Fecha: 16-Jun-2023

CONSIDERANDO III: Doctrina aplicable al caso

III.1. De la improcedencia del recurso de casación en proceso extraordinario.

El Auto Supremo N° 517/2020-RI de 05 de noviembre, al respecto señaló: …la Juez A quo, pronunció el Auto definitivo de 21 de marzo de 2019 (fs. 339 a 341) declarando probado el incidente y disponiendo el archivo de obrados, con el fundamento principal en sentido que, por disposición de la Ley Nº 603, la filiación debe ser impugnada por la o el interesado o su representante o quién ejerza la tutela cuando sienta que es afectado por la misma, o que legalmente no le corresponda. Esta resolución definitiva motivó el presente recurso tras haber sido confirmada por el Auto de Vista ahora recurrido (…).

Sobre el tema el art. 364.I del Código de las Familias y del Proceso Familiar señala: I.- Las resoluciones judiciales son impugnables de acuerdo a las disposiciones previstas en el presente Código; norma que otorga un criterio generalizador para el tema de recursos, orientando en sentido de que las resoluciónes judiciales son impugnables, de acuerdo a lo que determine o permita la normativa de la Ley Nº 603, ahora en conformidad con lo referido de la última parte de la norma citada, tratándose del recurso de casación, el art. 392.I del mismo Código es claro al establecer: ´El recurso de casación procede para impugnar autos de vista en los casos previstos en el presente código´, la norma en cuestión en cuanto al recurso de casación establece de forma explícita que el recurso de casación procede en los casos expresamente establecidos por Ley, por lo que debe precisarse cuáles resultan ser esos casos.

Al fin indicado se tiene que la Ley N° 603, ha establecido un nuevo esquema procedimental, generando dentro de estas diversas clases de procesos, como ser el proceso ordinario, proceso extraordinario y el proceso por resolución inmediata. El art. 434 inc. b) cataloga a la presente causa como proceso extraordinario siendo aplicable la disposición contenida en el art. 444 del mismo cuerpo legal que señala: ´(Remisión) Presentada la apelación, previo traslado a la parte contraria, la autoridad judicial remitirá al superior los actuados correspondientes. Contra el Auto de Vista no procede recurso de casación´, resultando entones que, por la determinación de la disposición legal glosada, no es posible que los fallos emitidos en procesos catalogados como extraordinarios puedan ser impugnados con recurso de casación.

III.2. De la improcedencia del recurso de casación interpuesto contra resoluciones emanadas en procesos incidentales dependientes del proceso principal en materia familiar.

Sobre el particular la Sala Civil de este alto Tribunal a través del Auto Supremo N° 111/2020 de 12 de febrero, expreso: “el principio de impugnación presupone un principio regulador de nuestro ordenamiento jurídico, empero, el mismo no resulta absoluto, sino que se encuentra regulado y limitado para determinados casos, como ser resoluciones dictadas en procesos incidentales dependientes del proceso principal en ejecución de sentencia.

Partiendo de lo precedentemente expuesto debe tenerse en cuenta que un proceso incidental resulta ser una cuestión accesoria al proceso principal que tiene que ser resuelto al interior del mismo proceso, con un pronunciamiento autónomo de la autoridad jurisdiccional, respecto de una cuestión contenciosa distinta, pero dependiente y conexa al proceso principal.

Por tal situación, toda determinación emergente de la fase de ejecución de sentencia, en principio es susceptible de recurso de reposición conforme orienta el art. 368 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, siempre y cuando la ley lo permita, y también es apelable únicamente en el efecto devolutivo, ya que, por simple sindéresis jurídica toda determinación asumida es consecuencia de la sentencia dictada, (…) entonces bajo ese entendimiento ninguna solicitud o resolución puede ser considerada como definitiva, por lo que ninguna resolución dispuesta en esa fase se acomoda a los supuestos expresados en el punto anterior, máxime si consideramos que un criterio disímil implicaría dilatar esa fase de ejecución de sentencia, es por dicho motivo que no es factible el recurso de casación en fase de ejecución de sentencia.

(…) ´el art. 364 del Código de las Familias y del Proceso Familiar Ley Nº 603, establece que las resoluciones judiciales son impugnables de acuerdo a las disposiciones previstas en dicha normativa; extremo que implica que independientemente de que el recurso de casación haya sido presentado dentro de plazo o que quien recurre se sienta agraviado con la resolución que impugna (legitimación procesal), si la ley dispone que contra dicha resolución, no procede recurso de casación, el Tribunal de apelación que recepcione dicho medio de impugnación, tiene la obligación de negar su concesión, conforme lo estipula expresamente el art. 399.II de la norma citada supra.

Bajo esos lineamientos, se advierte que en el caso de autos, tramitado el proceso de divorcio, que fue interpuesto (…), se observa que este concluyó con la emisión de la Sentencia Nº 365/04 de 08 de octubre de 2004, que declaró disuelto el vínculo matrimonial (…), resolución que declaró probada la demanda principal y dispuso la cancelación de la partida matrimonial ante la Dirección Departamental del Registro Civil de La Paz.

Antecedentes en virtud a los cuales (…), interpone una acción incidental al proceso de divorcio, de división y partición de bienes gananciales, por memorial cursante de fs. 87 a 88 y aclaración de fs. 95 y vta., solicitó la división y partición de bienes gananciales, que una vez tramitada, mereció el Auto interlocutorio definitivo signado con Resolución Nº 786/2019 de 29 de julio, decisión que al ser apelada (…), mediante memorial cursante de fs. 323 a 325 vta., fue concedida acertadamente en defecto devolutivo (fs. 333), en tanto dicha concesión posteriormente no fue tomada en cuenta, así la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de La Paz dictó el Auto de Vista Nº 736/2019 de 31 de diciembre, CONFIRMANDO la resolución apelada, y erróneamente concedió el recurso de casación.

De estas consideraciones, se infiere claramente que el Auto de Vista de 31 de diciembre de 2019 (…)., resolución que fue recurrida en casación, fue pronunciada dentro de un trámite de división y partición de bienes gananciales que se encuentra en etapa de ejecución de sentencia de proceso principal de divorcio; consiguientemente, conforme se desarrolló en la doctrina aplicable al caso de autos, la citada resolución no es susceptible de ser recurrida en casación, pues el único caso en que el proceso de división y partición de bienes gananciales puede llegar hasta dicha etapa procesal -casación-, es cuando este se inicia como proceso ordinario independiente, acorde a lo dispuesto en el art. 421 inc. c) de la Ley N° 603, y no como una cuestión accesoria de un proceso de divorcio, como aconteció en el caso de autos; por lo tanto, el Tribunal Ad quem, debió percatarse que el recurso de casación fue interpuesto contra una resolución que no admite recurso de casación, por lo que debió negar la concesión del mismo, conforme le faculta el art. 399.II inc. b) del Código de las Familias y del Proceso Familiar; empero no tomaron en cuenta que la apelación era en efecto devolutivo, como dicho extremo no fue advertido oportunamente por los jueces de alzada, quienes por Auto de 03 de febrero de 2020 cursante a fs. 351, decidieron conceder el recurso de casación, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia, en atención al procedimiento establecido en el art. 400 de la norma citada anteriormente, declarar la improcedencia de dicho medio de impugnación, ya que no es viable la consideración y tratamiento de un Auto de Vista dictado en ejecución de sentencia.´”.