CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
La parte recurrente aduce que ante una resolución judicial que no contempla disposición expresa sobre la “impugnabilidad” de la misma, esa resolución es susceptible de impugnación mediante recurso de casación, a contrario sentido de la interpretación que realizó el Tribunal de alzada, que llega a ser restrictiva en derechos fundamentales, al señalar que la resolución no es recurrible en casación.
Expresa también que existe un error de interpretación normativa, puesto que el art. 444 de la Ley N° 603, no tomó en cuenta que el referido artículo es específico a casos en los que se apela la sentencia, situación que no se adecua al presente caso.
Del mismo modo manifiesta que el art. 180 de la Constitución Política del Estado garantiza el principio de impugnación en las instancias jurisdiccionales.
Referente a esas acusaciones, se debe precisar que el principio de impugnación en los procesos judiciales se encuentra garantizado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado, empero, el ejercicio de ese derecho no debe concebirse como una potestad absoluta e ilimitada que atribuya al litigante la posibilidad de impugnar cuanta resolución considere gravosa a sus intereses o hacerlo a través de cualquier medio de impugnación, o en cualquier tiempo y forma, por el contrario ese derecho reconocido a nivel constitucional debe ser ejercido conforme a las previsiones, exigencias y condiciones previamente normadas por la ley procesal.
Asimismo, es necesario mencionar que el art. 396 de la Ley N° 603, establece que el recurso de casación será interpuesto por escrito ante el Tribunal que dictó el Auto de Vista en el plazo perentorio de 10 días, computables a partir de la notificación con el Auto Vista, el cumplimiento de ese plazo si bien es plenamente importante, no es suficiente para exigir que un recurso de casación sea concedido o admitido, pues existen otras exigencias, como ser que el Auto o Sentencia impugnado, admita recurso de casación; lo cual no ocurre en el presente caso, pues la norma legal establece que los procesos extraordinarios solo pueden ser apelados, más no recurridos de casación, conforme describe el art. 444 de la citada Ley, cuando señala que contra el Auto de Vista no procede el recurso de casación, determinación que por sindéresis jurídica aplica para toda determinación dictada dentro de un proceso extraordinario.
Del mismo modo corresponde remitirnos a la doctrina aplicable, donde se señaló que un proceso incidental resulta ser una cuestión accesoria al proceso principal que tiene que ser resuelto al interior del mismo proceso, con un pronunciamiento autónomo de la autoridad jurisdiccional, respecto de una cuestión contenciosa distinta, pero dependiente y conexa al proceso principal.
Por tal situación, toda determinación emergente de la fase de ejecución de sentencia, en principio es susceptible de recurso de reposición conforme orienta el art. 368 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, siempre y cuando la ley lo permita, y también es apelable únicamente en el efecto devolutivo, ya que toda determinación asumida es consecuencia de la sentencia dictada; debido a que el citado efecto de la apelación, sin perjuicio de la misma permite el normal desarrollo de esta fase de ejecución; entonces bajo ese entendimiento ninguna solicitud o resolución puede ser considerada como definitiva, por lo que ninguna resolución dispuesta en esa fase ejecución se acomoda a la apelación en efecto suspensivo, máxime si consideramos que un criterio distinto a este, implicaría dilatar esa fase de ejecución de sentencia, es por dicho motivo que no es factible el recurso de casación en fase de ejecución de sentencia.
En el caso concreto se tiene que Bismark Colombo Foianini en la acción incidental de división y partición de bienes gananciales dentro del fenecido proceso de divorcio, por escrito visible de fs. 1 a 4 (fotocopias legalizadas) interpuso nulidad de pericia complementaria, que mereció el Auto de 05 de abril de 2022, donde se determinó rechazar el incidente de nulidad, resolución que fue apelada y mereció el Auto de Vista de 04 de noviembre de 2022, que determinó anular el Auto de concesión.
De ahí, se infiere que el Auto de Vista de 05 de abril de 2022, fue pronunciado dentro un trámite de división y partición de bienes gananciales que se encuentra en etapa de ejecución de sentencia de un proceso extraordinario de divorcio, conforme establece el art. 434 inc. a) de la Ley N° 603, en consecuencia, de acuerdo a lo desarrollado anteriormente, la citada resolución no es susceptible de ser recurrida en casación, pues el único caso en que el proceso de división y partición de bienes gananciales puede llegar hasta dicha etapa procesal -casación-, es cuando en lo principal se inicia como proceso ordinario independiente, acorde a lo dispuesto en el art. 421 inc. c) de la Ley N° 603, y no como una cuestión accesoria de un proceso de divorcio, como acontece en el caso de autos.
Consiguientemente, no se evidencia infracción cometida por el Ad quem, al negar el recurso de casación presentado por la parte compulsante, bajo el entendido de que la resolución que se pretende impugnar en casación, deviene de un incidente de nulidad de pericia complementaria dictada en la ejecución de sentencia de un proceso extraordinario de divorcio que fue tramitado de conformidad a lo descrito en el art. 434 inc. a) de la Ley N° 603, que por su naturaleza solo puede ser apelado más no recurrido en casación, conforme describe el art. 444 del Código de Familias y del Proceso Familiar, norma que fue correctamente interpretada por el Tribunal acusado, motivo por el cual esta Sala establece que el Tribunal de alzada actuó de manera correcta al emitir el Auto de 25 de mayo de 2023, cursante de fs. 45 a 46 vta. (fotocopias legalizadas), que negó la concesión al recurso de casación.
Asimismo, corresponde señalar que si el compulsante consideró que con la emisión del Auto de Vista de 04 de noviembre de 2022 se le causó alguna transgresión a su derecho, debió postular la acción constitucional correspondiente y no un recurso de casación y posterior a ello el presente recurso de compulsa como ocurre en el caso de autos, toda vez que la norma es clara al señalar que los procesos extraordinarios únicamente pueden ser recurridos en apelación conforme describe el art. 444 de la tantas veces citada Ley N° 603.
Por otra parte, con relación a su acusación de que el Auto Supremo N° 112/2020, acertadamente determinó que en aquellos autos de vista en los cuales se determinen nulidades pueden ser recurribles en casación y que ese precedente se adecuaría al presente caso.
En atención a esta acusación corresponde aclarar que lo determinado en el Auto Supremo N° 112/2020 de 12 de febrero, no es semejante ni se adecua al caso concreto, toda vez que el referido Auto Supremo resolvió una apelación incidental, que fue dictada dentro de un proceso de privilegio constitucional, por el delito de contratos lesivos al Estado, el que se encontraba tramitado ante la Sala Penal de este alto Tribunal, caso que no se asemeja en lo absoluto con el trámite familiar incidental de división y partición dentro de un fenecido proceso extraordinario de divorcio, motivo por el que esta acusación carece de sustento legal.
