AS/0595/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0595/2023

Fecha: 27-Jun-2023

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

De la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1011/2019-S4 de 27 de noviembre.

Haciendo referencia al inciso b) del Considerando IV del Auto Supremo Nº 937/2018 de 01 de octubre, el fallo constitucional otorgó tutela al recurrente, con el siguiente razonamiento:

“…que los fundamentos se remitieron simplemente a sostener que, el ahora solicitante de tutela no pudo acreditar la propiedad sobre el referido predio, y que la documentación aparejada no tenía relación con el bien registrado el 19 de noviembre de 2013, sin que explique cómo y bajo que fundamentos se llegó a esa conclusión, tampoco se mencionó nada sobre el proceso de saneamiento ante el INRA, y cuál es el motivo para que tal documentación no deba ser tomada en cuenta más allá de la fecha del registro del folio real, Matrícula 7.06.0.10.0000093; el recurrente, explicó a lo largo del proceso que el cambio en el número del registro en el folio real y la extensión del citado predio (que en 2009 figuraba con una extensión de 52 ha) obedeció a que tales cambios fueron producto del proceso de saneamiento tramitado ante la instancia administrativa del INRA, pero sobre tal extremo las autoridades guardan silencio absoluto, sobre el hecho de que ahora la extensión inscrita en el año 2013, bajo el folio real, Matrícula 7.06.0.10.0000093 es de 58 ha, lo que nos permite concluir que existió una omisión en la valoración de la prueba aportada por el impetrante de tutela, que no puede ser explicada de manera racional por las autoridades demandadas, y que trae como consecuencia un trato inequitativo en perjuicio del solicitante de tutela, transformando a este Auto Supremo en una resolución arbitraria.

Lo mismo sucede, respecto a la total falta de mención respecto a las contradicciones denunciadas por el accionante en las confesiones judiciales de la tercera interesada y las declaraciones de sus testigos de cargo, extremo sobre el cual debe existir un pronunciamiento del porque no son relevantes en este caso, ya que las pruebas deben ser valoradas, y en caso de que no se consideren relevantes, se debe explicar el motivo de ello, lo que nos permite concluir que debe de concederse la tutela solicitada.”

En cuanto a la Granja Fatti Franz - Zeballos.

Con carácter previo, la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1011/2019-S4 de 27 de noviembre, emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, dejó sin efecto el Auto Supremo Nº 937/2018 de 01 de octubre, bajo el fundamento que la citada resolución: carece de fundamentación, ya que no se explicó bajo qué fundamentos se llegó a la conclusión que el recurrente no acreditó derecho propietario sobre el predio y que la documentación aparejada no tiene relación con el bien registrado el 19 de noviembre de 2013. Asimismo, se omitió valorar el proceso de saneamiento ante el INRA y las contradicciones en las confesiones judiciales de la tercera interesada y las declaraciones de los testigos de cargo.

Entonces, tomando en cuenta que el fallo constitucional concedió tutela únicamente en cuanto a uno de los puntos del recurso de casación (referente a la apreciación de la prueba), se infiere que la argumentación que analiza los demás reclamos recursivos se encuentran incólume y solamente amerita formular un pronunciamiento respecto al planteamiento que se encuentra expuesto en el punto IV.2. (En cuanto al predio o granja denominada “Fatti Franz - Zeballos”), del recurso de casación.

Ingresando al análisis:

Sobre el proceso agrario.

El recurrente señaló que este bien es un predio rural sujeto a normas agrarias y no civiles, donde no basta tomar en cuenta la fecha de su inscripción, sino el proceso de la adjudicación que vendría desde el año 1996 cuando tenía otra matrícula; añadió, que presentó el contrato de transferencia de 22 de octubre de 2009, donde figura el Título Ejecutorial de saneamiento que quedó sin efecto y cuya Matrícula actual sería la Nº 7060100000093, con Asiento Nº 1, por lo que se aplicó indebidamente el art. 199.I del Código de las Familias y del Proceso Familiar, ya que no se tomó en cuenta la normativa legal aplicable a los bienes de naturaleza agraria. La demandada por su parte, señaló que este bien fue adquirido dentro la convivencia mediante adjudicación del Estado, trámite que iniciaron en octubre de 2012 y concluyó en junio de 2014, aspecto que respalda con la certificación del Gobierno Municipal.

Sobre el contrato de transferencia de 22 de octubre de 2009 (fs. 252-253), el recurrente alegó, además: “…si bien figura una matrícula diferente es la anterior al Título Ejecutorial de saneamiento, la cual en virtud a la ley especial agraria queda sin efecto, para proceder a una nueva matriculación, por eso la actual matricula 7060100000093, tiene asiento Número 1, por otro lado en cuanto a la medición de 52 hectáreas que consta en el Contrato de fecha 22 de octubre de 2009, varía mínima y razonablemente a 58 hectáreas, porque en el proceso de saneamiento en la parte técnica se hace una nueva y actual medición: lo cual no significa que sea otro predio sino el mismo, y se procede a una nueva matriculación o registro público, saneando así la posesión o propiedad legal…”. Sobre la cláusula cuarta del citado contrato, precisó que: “… por ser esas mejoras, costumbres y servidumbres demostradas anterior al año 1996, de lo contrario no hubiese habido Titulo de Saneamiento con la medida actual, como manda la norma especial agraria y que se encuentra respaldada con la documental cursante a fs. 300 de obrados consistente en un aviso de cobranza de energía eléctrica y que es coincidente además con la certificación emitida por la Cooperativa Rural de Electrificación limitada (CRE Ltda.) y que cursa a fs. 251…”.

De antecedentes, podemos establecer que la demandada a momento de contestar la demanda, manifestó que entre los bienes sujetos a división y partición, debe considerarse la pequeña propiedad ubicada en el municipio de Portachuelo denominada “Fatti Franz-Zeballos”, adquirida el 11 de noviembre de 2013 en calidad de adjudicación y registrada en la oficina de Derechos Reales bajo el Folio N° 7.06.0.10.0000093. Adjuntó como prueba documental, folio real y certificaciones del SENASAG y la Dirección de Recaudaciones (fs. 69, 72, 73 y 102).

Instalada la Audiencia Preliminar el 29 de agosto de 2016 (fs. 208), la autoridad judicial en cumplimiento del inc. g) del art. 427 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, otorgó la palabra al demandante con el fin de que ratifique la demanda y alegue hechos nuevos si es que existiere; a cuyo efecto, el abogado manifestó que: “…tengo a bien ratificarme a todo lo extenso de la demanda y que no hay hechos nuevos que argumentar…”. Posteriormente, producida la prueba testifical y de confesión provocada en la audiencia preliminar de recepción de pruebas de 12 de septiembre de 2016 (fs. 224), el abogado del demandante solicitó oficios dirigidos al CIDRE, la Asociación de Avicultores (ADA) y la ASFI, para que extiendan certificaciones respecto a la tenencia de la documentación original de los motorizados, la fecha de afiliación a la asociación y los giros recibidos por Fausto Zeballos Rojas a través del Banco Mercantil, Banco Brasilero Braster y el Banco Nacional de Bolivia.

El 12 de octubre de 2016, el demandante opuso incidente de nulidad de obrados y adjuntó entre otras literales, la fotocopia simple del contrato de transferencia de 22 de octubre de 2009 (fs. 252 a 287). Dentro los argumentos expuestos, solicitó se anule obrados hasta la audiencia de 12 de septiembre de 2016 (fs. 224), y manifestó que no se dio cumplimiento a lo dispuesto en los incs. j) y k) del art. 427 de la Ley Nº 603, lo que los dejó sin la posibilidad de objetar la prueba propuesta. En cuanto al contrato de transferencia de 22 de octubre de 2009, el demandante afirmó: “…la propiedad “FATTI FRANZ - ZEBALLOS”, misma que fue adquirida mucho antes por mi padre pero con el dinero que Yo envía desde Japón y que se me fue transferido recién estableciendo mi derecho propietario en año 2009, tal como lo demuestro con la fotocopia legalizada adjunta…” (fs. 285 y vta.).

El Auto de 17 de octubre de 2016 (fs. 289), resolvió rechazar el incidente opuesto, en razón a que: (i) se encontraban en fase de audiencia complementaria conforme previene el art. 429 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, siendo prueba de ello los diferentes señalamientos previos de audiencia; (ii) el incidente planteado es extemporáneo, pues el mismo debió ser planteado y resuelto en la audiencia preliminar, en cumplimiento de los incs. h) e i) del art. 427 de la Ley Nº 603. Resolución de instancia que no fue observada o recurrida por el demandante incidentista.

En la audiencia complementaria de recepción de prueba, de 21 de octubre de 2016 (fs. 292), el Juez de instancia preguntó al demandante si tiene algún elemento probatorio que faltare producir, respondiendo: “Esta todo presentado, nos ratificamos con la prueba presentada.” En este mismo acto, el demandante solicitó se dicte sentencia, pues el inventario a realizar no era un motivo para suspender la audiencia; pese a ello, la autoridad de instancia resolvió suspender el acto hasta que se practique el inventario de todos los bienes.

En la audiencia complementaria y de dictado de sentencia de 05 de diciembre de 2016 (fs. 351 a 353 vta.), el recurrente manifestó que se omitió el punto de admisión de la prueba y solicitó, se pronuncie sobre ese acto en particular. Al respecto, la autoridad de instancia contestó que por Auto de 17 de octubre de 2016, rechazó el incidente planteado por ser extemporáneo y haber precluido su derecho a hacerlo, ya que esto debió ser opuesto en la audiencia preliminar. Por lo que el demandante reservó su derecho de apelación en caso de ser el fallo negativo a sus intereses.

Dentro los alegatos y conclusiones, el recurrente hizo referencia: (i) a los pasaportes presentados y su residencia en Japón por un periodo de 16 años; (ii) con la documentación a fs. 63, acreditó todo lo demandado, demostrando a lo largo del proceso, que los bienes que no demandó y que no han sido objeto de contrademanda, son de propiedad del demandante; (iii) la demandada no demostró a través de un estudio técnico, que los bienes a los que hace referencia hayan sido adquiridos dentro la unión libre; (iv) la Granja Leonardo Zeballos, ubicada en la comunidad Burgos, fue adquirida con un crédito de la entidad financiera CIDRE, donde la demandante no pagó ninguna de las cuotas, por lo que es injusto que sea declarado bien ganancial; y, (v) los vehículos Nissan Cóndor y Dina, tampoco son gananciales, ya que fueron adquiridos durante el periodo en que se encontraba en Japón.

Pronunciada la Sentencia, el recurrente planteó recurso de apelación, y sobre el citado documento alegó: “…ese inmueble lo adquirí antes de la unión libre con la demandada y no así en fecha 19 de septiembre de 2013, ya que en esta ultima fecha sólo se adquiere el titulo ejecutorial por saneamiento simple, tal como se demuestra en la prueba que cursa a fs. 69 y vlta del presente proceso, y no así a la transferencia del terreno cosa que ocurrió en el 2009…”. Radicada la causa, el recurrente presentó un nuevo escrito reiterando los argumentos de su recurso de apelación, con la añadidura que se reconoció como periodo de unión de hecho con la demandada, del 03 de febrero de 2010 al 15 de julio de 2015, prueba que no fue valorada por el Juez de instancia.

El Tribunal de Apelación por su parte, manifestó que: “…las precitas pruebas documentales son fotocopias simples que no cuentan con la fuerza probatoria asignada por el artículo 1311 del Código Civil, adicionalmente se evidencia que no existe congruencia entre la descripción de la propiedad agraria que realiza el Contrato de Transferencia de fecha 22 de octubre de 2009 saliente a fojas 252 a 253 y la descripción de la propiedad agraria que realiza el folio real saliente a fs. 69, por consiguiente, se concluye que el apelante Francisco Zeballos Mirabal no ha logrado acreditar que la propiedad Fatti – Franz Zeballos sea un bien propio, por lo que resulta aplicable al caso de autos la presunción establecida por el artículo 190 p.I) del Código de las familias y del proceso familiar…”.

Ahora bien, de todo lo expuesto, podemos establecer que: (i) Los argumentos traídos a casación nunca fueron expuestos dentro el proceso, pese al sin fin de oportunidades que tuvo el recurrente de darlos a conocer; tal es así, que en la Audiencia Preliminar de 29 de agosto de 2016 (fs. 208), el abogado del demandante manifestó de forma clara y concreta que: “…tengo a bien ratificarme a todo lo extenso de la demanda y que no hay hechos nuevos que argumentar…”, cuando bien pudo hacer mención al contrato de 22 de octubre de 2009, anunciando inclusive su presentación posterior y exponiendo los argumentos que ahora trae a casación. (ii) De igual manera, en la siguiente audiencia de recepción de pruebas de 12 de septiembre de 2016 (fs. 224), el abogado del recurrente se limitó a solicitar oficios dirigidos al CIDRE, la Asociación de Avicultores (ADA) y la ASFI, y no hace referencia alguna al documento de 22 de octubre de 2009. (iii) Cuando planteó el incidente de nulidad (fs. 284 a 287), manifestó sobre la base del citado documento, que la propiedad “FATTI FRANZ - ZEBALLOS” fue adquirida por su padre con el dinero que enviaba desde Japón y que le fue transferido el año 2009 (fs. 285 y vta.); empero, como veremos más adelante, el recurrente nunca respaldó de manera fehaciente haber viajado a Japón y que haya realizado transferencias desde Japón a su padre. (iv) El Auto de 17 de octubre de 2016 (fs. 289), resolvió rechazar el incidente de nulidad planteado por el recurrente por ser extemporáneo, pues debió ser planteado y resuelto en la audiencia preliminar en cumplimiento de los incs. h) e i) del art. 427 del Código de las Familias y del Proceso Familiar; empero, notificado el recurrente con la resolución (fs. 291 vta.), no es observada o recurrida, convalidando lo dispuesto en dicho acto. (v) En la audiencia complementaria de 21 de octubre de 2016 (fs. 292), el Juez preguntó si existe algún elemento probatorio que faltare producir, a cuyo efecto el recurrente respondió que: “Esta todo presentado, nos ratificamos con la prueba presentada” y que debe dictarse sentencia, lo que da a entender la intrascendencia del citado documento aún para el demandante, pues lo contrario habría expuesto los argumentos que hoy trae a casación. (vi) En la audiencia complementaria y de dictado de sentencia, de 05 de diciembre de 2016 (fs. 351 a 353 vta.), alegó que se omitió el punto de admisión de la prueba solicitando pronunciamiento; por lo que se le recordó, que el incidente planteado fue declarado extemporáneo, ya que no fue opuesto en la audiencia preliminar. (vii) Por último, dentro la fase de alegatos y conclusiones, tampoco hace referencia al citado documento.

De lo expuesto, podemos establecer que los argumentos traídos a casación no fueron expuestos y debatidos en primera instancia a fin de obtener un pronunciamiento, más cuando a lo largo del proceso, el recurrente pudo ejercer su derecho a alegar hechos nuevos en la audiencia preliminar (art. 427 del Código de las Familias y del Proceso Familiar); empero, pese a las oportunidades otorgadas por la autoridad de instancia en cada una de las audiencias señaladas, el recurrente ratificó los argumentos de su demanda, solicitó oficios a entidades que no respaldan su pretensión, cuando bien pudo solicitar se oficie al Instituto Nacional de Reforma Agraria para que se le extienda una certificación que coadyuve sus argumentos, tampoco demostró haber adquirido el bien con el producto de su trabajo en Japón, pues este aspecto no fue probado y mucho menos ejerció los recursos que otorga la norma para observar o recurrir las disposiciones de la autoridad de instancia, siendo la conducta del recurrente negligente a lo largo del proceso.

En cuanto a los fundamentos del Tribunal de apelación, dicha autoridad señaló que: “…no existe congruencia entre la descripción de la propiedad agraria que realiza el Contrato de Transferencia de fecha 22 de octubre de 2009 saliente a fojas 252 a 253 y la descripción de la propiedad agraria que realiza el folio real saliente a fs. 69…”, conclusión que es acertada, ya que el documento en cuestión es un contrato de transferencia de un terreno rústico realizado por Fausto Zeballos Rojas, padre del recurrente, en favor de este, cuyas características citadas son distintas a las establecidas en el Folio Real Nº 7.06.0.10.0000093 (fs. 69). Por otra parte, el Folio Real N° 7.06.1.01.0002559 a fs. 482, consignado en el contrato de transferencia de 22 de octubre de 2009 (fs. 252), tiene en su Asiento 0 como propietario a Hemann Jiménez Parada, quien transfiere según el Asiento Nº 1, el 21/09/1994 por compraventa, a Hernan Paz Justiniano y este a su vez, el 09/01/2007 por compraventa, a Fausto Zeballos Rojas (padre del recurrente); por ende, es claro y evidente que la transferencia realizada en la literal de 22 de octubre de 2009, no se trata del bien registrado bajo el Folio Real Nº 7.06.0.10.0000093.

En conclusión, el contrato de transferencia de fecha 22 de octubre de 2009, no tiene ninguna relación con el bien registrado bajo el Folio Real Nº 7.06.0.10.0000093, cuyo Asiento Nº 1, establece “Adjudicación Titulo Ejecutorial Individual Nº PPDNAL237259 expedido el 19/11/2013…c/Res. Administrativa Nº RA-SS Nº 0839/2013 de fecha 14/05/2013. Present. Nº 577462 de 05/06/2014.- Hrs. 07:59:25.”

Consecuentemente, al no demostrar el recurrente a este Tribunal, que el inmueble transferido con el documento de 22 de octubre de 2009 es un bien agrario propio, adquirido a través de un proceso de saneamiento y registrado con una nueva matrícula en Derechos Reales, permite concluir que la propiedad “FATTI FRANZ - ZEBALLOS”, adquirida a través de un proceso de adjudicación expedido el 19 de noviembre de 2013 y registrado en Derechos Reales bajo el Folio N° 7.06.0.10.0000093 (fs. 69) es un bien ganancial y no así un bien propio, pues el recurrente a lo largo del proceso y ante este Tribunal, incumplió con la carga de la prueba al no adjuntar prueba documental como certificaciones del Instituto Nacional de Reforma Agraria o Derechos Reales que demuestren tales afirmaciones, ya que un aviso de cobranza por consumo de energía eléctrica (fs. 300), no demuestra tales aspectos.

Sobre la fotocopia simple y las contradicciones en la confesión provocada y las declaraciones testificales.

El recurrente afirmó que no se valoró el contrato de transferencia 22 de octubre de 2009, al ser calificado este medio de prueba como fotocopias simples; de lo manifestado líneas arriba, el Ad quem valoró este documento y emitió el respectivo pronunciamiento, tal como se estableció en el anterior acápite.

El recurrente también denunció, que no se valoró las contradicciones entre la confesión provocada a la demandada y la contestación a la demanda; alegó que la demandada, manifestó que el demandado trabajaba en la granja El Faisan, pero que no sabía que era de él, lo que se contrapone a la respuesta a la demanda, donde señaló que la granja la construyeron juntos. Por ende, la granja la tendría antes de la convivencia porque la adquirió el 22 de octubre de 2009.

Al respecto, está demás señalar con base en los razonamientos sentados en el acápite anterior, que el documento de transferencia de 22 de octubre de 2009, pertenece a otro inmueble. Ahora bien, estas declaraciones deben ser valoradas de forma conjunta al proceso de comprobación judicial llevado ante el Juzgado Mixto de Instrucción y Cautelar de Portachuelo, donde dicha autoridad declaró a través de la Sentencia de 25 de enero de 2016 (fs. 294 a 298), válida la unión conyugal libre o de hecho entre Ruth Daniela Choque Gómez con Francisco Zeballos Mirabal, con inicio desde el mes de febrero de 2010 hasta el 15 de julio de 2015, con los efectos de los arts. 63.II de la Constitución Política del Estado y 159 del Código de Familia. Consecuentemente, el inmueble registrado el 05 de junio de 2014, con el Título Ejecutorial Individual Nº PPDNAL237259 de 19 de noviembre de 2013, bajo el Folio Real Nº 7.06.0.10.0000093 en la oficina de Derechos Reales, es un bien ganancial conforme dispone el art. 176 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.

Por último, alegó que las declaraciones de los testigos presentados por la demandada son contradictorias, que lo aseverado por sus testigos de cargo demuestran que la granja es un bien propio adquirido con sus recursos antes de convivir con la demandada. Aspectos que la autoridad de instancia no consideró y tampoco el Ad quem, existiendo error de hecho en la valoración, ya que no se consideró la prueba documental ni testifical.

Al respecto, el art. 351 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, establece sobre la apreciación de la prueba testifical que: “La autoridad judicial considerará la prueba testifical o declaración informativa tomando en cuenta su concordancia con otros medios de prueba, sujeto a un criterio fundado.”; de antecedentes, podemos establecer que ambas autoridades tomaron en cuenta las pruebas aportadas por ambas partes, otorgando un pronunciamiento con base en la trascendencia y pertinencia de cada una de ellas, pues si bien las declaraciones de los testigos del demandante darían razón a su pretensión, estás deben ser ponderadas con los restantes medios de prueba, por lo que no se puede fallar sobre la base de declaraciones testificales o medios documentales, sino que toda autoridad judicial debe otorgar su pronunciamiento con base en el conjunto de pruebas presentadas y producidas en el proceso.

Consecuentemente, corresponde rechazar los argumentos expuestos en el recurso de casación respecto al presente agravio.

En cuanto a los vehículos Camión Toyota Dina con Placa 2495UKC; Camión Nissan Cóndor con Placa 1643GPE y Vagoneta Daihatsu con Placa 2695ZLS.

El recurrente refiere que estos vehículos son bienes propios por sustitución, ya que habrían sido adquiridos antes de la unión conyugal producto de su trabajo durante dieciséis años en Japón. La demandada por su parte, refiere que el recurrente se limitó a adjuntar una copia simple de un pasaporte que no demuestra que los vehículos hayan sido adquiridos con dinero propio; agrega que por la documentación de fs. 34, 52 y 55 los vehículos fueron adquiridos paulatinamente después de meses de convivencia.

El demandante, señala que adjuntó como prueba preconstituida el Pasaporte Nº 1918644 a nombre de Sandro Nagata Antelo, y si bien existe una certificación que señala que no registra flujo migratorio, no se habría considerado el hecho que viajó a Japón como Sandro Nagata Antelo y no así como Francisco Zeballos Mirabal, aspecto que se encontraría respaldado en las declaraciones testificales. La demandada por su parte, señala que las declaraciones testificales fueron desvirtuadas con los informes de las instituciones financieras, que certificarían la inexistencia de giros y transacciones financieras a nombre de Francisco Zeballos Mirabal y Fausto Zeballos Rojas, poniendo en duda la credibilidad de los testigos de cargo.

Como antecedentes, la Sentencia de 25 de enero de 2016 pronunciada por el Juez de Instrucción Mixto de Portachuelo – Santa Cruz de fs. 294 a 298, declaró válida la unión conyugal, libre o de hecho entre Francisco Zeballos Mirabal con Ruth Daniela Choque Gómez, desde el mes de febrero de 2010 al 15 de julio de 2015, con los efectos del art. 63.II de la Constitución Política del Estado y el art. 159 del Código de Familia. En ese margen de tiempo, el Tribunal de Apelación estableció primero, que según el Certificado de 01 de agosto de 2016 extendido por la Dirección General de Migración (fs. 98), el demandante “NO, REGISTRA FLUJO MIGRATORIO”; y segundo, que los vehículos con Placas 1643GPE, 2695ZLS y 2495UKC fueron adquiridos el 15 de septiembre de 2011, el 30 de septiembre de 2011 y a los cuatro meses de convivencia, respectivamente; concluyendo que estos motorizados son bienes gananciales partibles.

Ingresando al análisis, el demandante señala haber trabajado dieciséis años en Japón y con el producto de dicho trabajo, habría adquirido los vehículos en cuestión, empero, la Certificación extendida por la Dirección General de Migración establece lo contrario, ya que el recurrente al no registrar flujo migratorio que acredite que el mismo haya tenido residencia en el país de Japón, descarta lo manifestado en casación. De igual manera, plantea que no se habría considerado que viajó a Japón como Sandro Nagata Antelo y no así como Francisco Zeballos Mirabal, no obstante, el recurrente además de no haber respaldado tales afirmaciones, no fundamentó cuáles fueron las circunstancias o razones para haber empleado otro nombre a fin de formar convicción en las autoridades de instancia.

El demandante añade que sus argumentos se encontrarían respaldados en las declaraciones testificales de los testigos, la demandada por su parte señala que estas declaraciones fueron desvirtuadas por los informes de las instituciones financieras, lo que es cierto, ya que las declaraciones testificales de Rafael Reyes Gutiérrez (fs. 219 vta.), Roger Demetrio Menacho Tauriño (fs. 220) y Félix Kobayashi Rojas (fs. 221vta.), refieren que el recurrente enviaba dinero a su padre Fausto Zeballos Rojas, pese a ello, la certificación del Banco Mercantil Santa Cruz S.A. (fs. 302) reportó que no existe registro como beneficiario de transferencia del exterior, giro u otro a nombre de Fausto Zeballos Rojas, descartando este Tribunal los argumentos traídos a casación en este punto.

Por lo manifestado, se debe infundar el recurso de casación, con lo que se cumple con lo determinado en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1011/2019-S4, en los términos de su contenido.