AS/0634/2023-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0634/2023-RRC

Fecha: 14-Jun-2023

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

IV.1. Primer Motivo

IV.1.1. Del análisis efectuado a partir del Auto 074/2022 de 14 de julio, cursante a fs. 1098 a 1102, que consideró que pese al incumplimiento de formas procesales en relación al señalamiento de contradicción en términos precisos (arts. 416 y ss del CPP) y pese –aún más- a la total ausencia argumental de elementos que puedan conducir a una eventual apertura extraordinaria (antecedentes, figura legal, planteamiento del error, derecho vulnerado, implicancia, etc.) de competencia vía flexibilización; la Sala en el orden de cuestiones dichas en el Auto constitucional ya citado, asume que de la forma de exposición enfática de los agravios y vicios incurridos por los Vocales, se comprende que en casación los recurrentes denunciasen un supuesto de falta de pronunciamiento sobre los motivos y razones en el AV 012/2021.

De tal cuenta, en los memoriales de recurso se advierte que los recurrentes acusan al Auto de Vista impugnado de poseer una estructura deficiente e ilegal, considerando se tratase de una narración descriptiva de los recursos de apelación, donde no se atendió el fondo de lo reclamado bajo el argumento de que la prueba no puede ser revalorizada, sin ni siquiera motivar y fundamentar dentro de la sana crítica, lógica y experiencia, los puntos cuestionados por separado, vulnerándose la Seguridad Jurídica y el Debido Proceso; además de ello, señalan que no se pronunció en relación a los defectos absolutos. Añaden, que los argumentos utilizados en la referida resolución crean inseguridad jurídica al aplicar otro procedimiento penal, al señalar que el Juez de Instrucción imputó y reseñar la etapa intermedia.

IV.1.2. Ahora bien, de la lectura del Auto de Vista, un aspecto de trascendencia, tiene que ver con la forma en la que los reclamos en apelación restringida fueron opuestos, por cuanto, en aquella ocasión se planteó ante el Tribunal de alzada en el marco de los arts. 370.1 y 169.3, ambos del Código de Procedimiento Penal, que la Sentencia se había limitado a señalar en su fundamentación, sobre el delito de Abigeato, la definición de lo que sería el ganado, vacuno, no así del delito en sí que supuestamente éste habría cometido, además que en el caso de Juan Pablo Simón Pinto, su persona no habría hecho trato de compra y venta de ganado con una institución pública, como COFADENA, sino entre particulares, además que su persona, jamás se apoderó indebidamente del ganado vacuno ni marcó las reses, es más y, estaba en el lugar de los hechos al momento de supuestamente cometerse, habiéndose absuelto al co-acusado Fernández por no estar en el lugar, más a él si se lo condena pese a no estar en el sitio.

En tal contexto, el AV 012/2021, concluyó que era improcedente aquel motivo, al precisar:

…el tribunal a quo en su sentencia, ha señalado que el -procesado, ahora recurrente, se apoderó indebidamente de 250 cabezas de ganado bovino…la cual pertenecía a la empresa pública COFADENA, las mismas que se encontraban en el Campo 23 de marzo “paraparau”, señalando el tribunal que de la prueba aportada se habría llegado a lo conclusión que el procesado habría contratado personas para trasladar estas reses hasta el departamento de Santa Cruz, habiéndose incluso tramitado por un trabajador del propio acusado (Jorge Raúl Soria Gutiérrez) una marca nueva y habiéndose presentado el mismo trabajador al campo ganadero citado, para proceder a realizar el nuevo marcado de las 250 cabezas de ganado bovino, no habiéndose demostrado bajo ninguna circunstancia que la apropiación de estas cabezas de ganado las haya realizado a través de una compra venta civil, puesto que el supuesto vendedor, quien a su turno prestó declaración testifical en el proceso, Sr. Abner Gonzales Chura, el cual ha indicado que su persona no conoce a ninguno de los procesados, y que este no posee ganado vacuno alguno, habiendo el tribunal a quo adecuado de forma correcta el tipo penal al delito de abigeato, puesto que indudablemente el recurrente, Juan Pablo Simón Pinto, se habría apoderado de ganado bovino de forma indebida, es decir sin existir un contrato de compra venta entre este y la institución pública de COFADENA, habiendo hecho marcar dichas reses con una nueva, valga la redundancia, marca en forma de triángulo con una letra “c” al medio, más aun, sabiendo este que el ganado que se encuentra en dicho campo ganadero, Campo "23 de marzo", es de propiedad estatal, más aun cuando este en anterior oportunidad estuvo por firmar un contrato de riesgo compartido con la institución de COFADENA, por lo que tratar de señalar que su persona compró las 250 cabezas de ganado a un particular, el cual ha señalado no ser dueño de dicho hato ganadero, y conocimiento el recurrente la precedencia legal del ganado bovino en particular, puesto que se tiene establecido que es una persona conocedora del negocio de la ganadería, caen en saco roto, no existiendo punto de agravio que reparar por este tribunal de alzada al respecto.” (sic).

Parte de los reclamos traídos a casación, como es el caso de alentar un supuesto de insuficiencia en la fundamentación centrado en no haberse demostrado la existencia de daño económico al Estado o bien no producirse informes de contraloría o cosas afines que estimen un monto, son pues, elementos que no fueron reclamados ante el Tribunal de apelación, y que no pueden ser objeto de análisis ni consideración en casación, tanto por una cuestión de lógica procesal, como también implícitamente bajo el principio de lealtad procesal.

En consecuencia, no es evidente que el Tribunal de apelación haya pasado por alto el control de legalidad en cuanto a la coherencia y razonabilidad en la aplicación de los tipos penales que fundaron condena, pues no solo se incidió en la relación de hechos que involucró el caso, sino que principalmente se sometieron los elementos medulares del Abigeato, y la relación de éste con bienes de propiedad o bajo administración del Estado, como se tiene glosado, por lo que, el Auto de Vista 012/2021 de 15 de marzo, dictado por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, no incurrió en falta de fundamentación en relación a los reclamos de la apelación interpuesta, como tampoco es evidente la lesión al debido proceso en su componente de la debida fundamentación planteada en el recurso de casación, lo que deviene en infundado.

IV.2. Segundo motivo

Se denuncia que el Auto de Vista impugnado, incurrió en vulneración de derechos constitucionales como al debido proceso, la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica, pues no se pronunció, respecto a su reclamo de apelación restringida referida a la aplicación errónea del art. 45 del CP; explicando que, “en ninguno de sus numerales se pronunció, menos anuncio en pronunciarse si esta correcta la decisión de la sentencia o no, toda vez que debe manifestar toda sentencia, si existen varios delitos…fue concurso ideal o real” (sic)

De forma previa, es preciso aclarar que si bien tanto Juan Pablo Simón Pinto como y Javier Chávez Bejarano, básicamente presentaron un mismo recurso de casación, no sucedió igual cosa en fase de apelación restringida, donde los memoriales de uno y otro, presentan variedad y diferencias notables. Éste, no es un dato menor, habida cuenta que teniendo en cuenta que en casación, en cuanto el control sobre la fijación judicial de la pena, se reclama una presunta omisión, no podría realizarse un análisis ni conjunto ni paralelo, más cuando, las particularidades de cada caso en específico y las estimaciones para la fijación judicial de la pena y por ende su control (al menos prima facie del lado únicamente argumental de las impugnaciones) deben adscribirse a los lineamientos que sobre incomunicabilidad dispone el art. 24 del CP.

Con ese advertido, ciertamente el recurso de apelación restringida opuesto por Juan Pablo Simón, planteó el análisis sobre el quantum de la pena impuesta, señalando que la Sentencia no rindió cuentas del porqué se imponían tres años de reclusión, y porque se consideró –sin explicación previa- era posible la aplicación del art. 45 del CP, como a la vez expresarse que no se haría uso de tal articulado.

En la lectura del AV 012/2021, ciertamente aquel motivo de apelación no mereció mención alguna, sin que pueda desprenderse de su texto contenido que implícitamente pueda deducirse respuesta, como a la vez es de considerar que se trató de una tipo de alegación central y no una cuestión menor de respaldo, haciendo que la Sala llegado el momento declare fundado el presente motivo.

Sin embargo, no sucede lo mismo en el caso de Javier Chávez Bejarano, que conforme memorial de fs. 364-366 vta., no contempló ningún tipo de disconformidad en lo que fue la fijación judicial de la pena, por lo cual, la Sala también decidirá conforme este antecedente.

IV.3. Tercer motivo

Indican que el Auto de Vista impugnado no cumple con lo establecido en el Auto Supremo 355/2020-RRC de 28 de julio, en relación a la resolución motivada y fundamentada en relación a su reclamo de apelación restringida referido al grado de participación criminal en el delito de Abigeato, limitándose a referirse a algunos aspectos procesales probatorios; vulnerándose el Debido Proceso y la Presunción de Inocencia. Añade que el Tribunal de alzada “pretende absolver en el punto III 4.2, sin embargo, igual se basa en el punto III -4.1” (sic). Finalmente, precisan que el Auto de Vista impugnado, no absolvió el reclamo relacionado con el “documento privado”. En calidad de precedentes contradictorios invoca a los Autos Supremos 431 de 11 de octubre de 2006, 065/2012-RA de 19 de abril y 307 de 25 de agosto de 2006.

IV.3.1. Doctrina legal aplicable contenida en el precedente invocado

EAS 431/2006 de 11 de octubre, que fue emitido dentro del proceso penal por el delito de Suministro, teniéndose como hecho generador la falta de subsunción (tentativa en su accionar), cuyo antecedente dio origen a la siguiente doctrina legal aplicable:

“Que la calificación del hecho a un tipo penal determinado es en razón a describir primeramente el hecho para luego comparar las características de la conducta ilícita con los elementos constitutivos del delito; es necesario tomar en cuenta que la conducta general descrita por el tipo penal se encuentra en la norma, mientras que la conducta particular se identifica por la descripción de sus peculiaridades, si estas se subsumen a todos los elementos constitutivos de un tipo penal, recién podrá calificarse el hecho como delito incurso en tal normativa; en caso de que falte la adecuación de un elemento constitutivo del tipo penal, el hecho no constituye delito o en su caso se adecua a tentativa u otra figura delictiva”.

El AS 307/2006 de 25 de agosto, fue emitido dentro del proceso penal por el delito de Tráfico, teniéndose como hecho generador la falta de precisión sobre el grado de participación, cuyo antecedente dio origen a la siguiente doctrina legal aplicable:

“Que el Código sustantivo de la materia, señala que son partícipes de un hecho punible: el autor, los instigadores y los cómplices. De lo expuesto en la señalada Ley penal, el concepto de autor es legal, no natural y, como concepto legal, es un concepto remanente, es decir es autor quien queda después de identificar a los partícipes que intervinieron como cómplices o encubridores. Que el Autor es el que realiza el hecho típico y cómplice el que da apoyo a esa realización, pero sin realizar el hecho. Aún en los casos en que, desde un punto de vista natural, pueda decirse que el cómplice también interviene en la ejecución.

Que las categorías de partícipe (en general) que no son ni cómplices ni instigadores -que están claramente definidas por los Artículos 22 y 23 del Código Penal- y que han tomado parte en la ejecución del hecho, -son, para nuestra ley, los autores.

El AS 65/2012-RA de 19 de abril, que fue emitido dentro del proceso penal por los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, teniéndose como defectos de la Sentencia, por insuficiencia de fundamentación en la existencia de valoración defectuosa de la prueba, cuyo antecedente dio origen a la siguiente doctrina legal aplicable:

Una vez desarrollado el acto de juicio y agotadas las distintas actividades descritas por el Código de Procedimiento Penal, que hacen a su sustanciación, el Juez o Tribunal de Sentencia en observancia del derecho al debido proceso, deberá proceder a emitir la Sentencia que corresponda a través de una resolución debidamente fundamentada que comprenda una fundamentación descriptiva, fáctica, analítica o intelectiva y jurídica, lo que supone la precisión del conjunto de hechos que se tienen por ciertos o debidamente probados con los requisitos de claridad y precisión; la trascripción sintética pero completa del contenido de la prueba; la valoración propiamente dicha de la prueba o el análisis de los elementos de juicio con que se cuenta; la calificación jurídica de la conducta desplegada por el imputado, lo que importa analizar los elementos del delito como la tipicidad, la antijuricidad y la culpabilidad, esto es la labor de adecuación o no del hecho al presupuesto normativo; y, la aplicación de la pena; incurriéndose en fundamentación insuficiente la ausencia de cualquiera de las fundamentaciones señaladas; por ende, en el defecto previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP.

Finalmente, en cuanto es el AS 355/2020-RRC de 28 de julio, dictado dentro de este mismo, caso y sobre el cual los recurrentes reclaman incumplimiento, respecto a las alegaciones vinculadas con el art. 20 y ss del CP, se tiene:

“…se advierte que el Tribunal de apelación omite por completo fundamentar de forma precisa el agravio del recurrente relativo al cuestionamiento sobre la autoría y participación de los delitos condenados…no toma en cuenta la calificación del hecho al tipo penal condenado, menos compara las conductas de los elementos constitutivos, incumpliendo lo previsto por los arts. 124 y 398 del CPP, como al principio tantum devolutum quantum apellatum.

…se puede apreciar que el Auto de Vista impugnado, si bien en el punto I extrajo los aspectos cuestionados por el recurrente, como las respuestas efectuadas por el Ministerio Público y la institución acusadora; empero, de forma posterior en ninguna parte hizo precisión para desarrollar cada aspecto denunciado, ni siquiera tuvo orden en separar los análisis de cada recurso de apelación restringida, pues en los puntos III y IV de forma genérica expuso un resumen de la Sentencia en cuanto a la valoración de los elementos probatorios y los hechos probados, sin resolver ninguno de los cuestionamientos planteados en el recurso de apelación del recurrente.

En consecuencia, por lo anteriormente expuesto y tomando en cuenta la falta de consideración a los aspectos cuestionados por el recurrente, se evidencia la ausencia de motivación en cuanto a la autoría y participación del mismo conforme a los arts. 20, 22 y 23 del CP…

Con relación a los otros motivos de casación que fueron denunciados por el recurrente, relativos a la falta de subsunción de la conducta al tipo penal, la ausencia de consideración de los elementos del delito previsto en el art. 28 de la Ley 004, a las pruebas defectuosamente valoradas y la ausencia de control de legalidad sobre la Sentencia, ante la obligatoriedad que tiene el Tribunal de alzada de emitir nueva resolución, deberá resolverlos cumpliendo los parámetros de la debida fundamentación, circunscribiendo su competencia a los puntos denunciados; pues, conforme se explicó precedentemente el Tribunal de alzada se limita a realizar un resumen de la Sentencia sin ingresar a responder impugnación alguna.”

IV.3.2. Análisis del caso

En el orden de expresiones formuladas en casación se acusa al Tribunal de alzada violar el principio de congruencia en las resoluciones y el principio de legalidad, al no pronunciarse sobre los puntos cuestionados ni realizar el análisis y valorar los argumentos que sirvieron para que las conductas sean subsumidas a los delitos sentenciados, menos se alegó que existió dolo o culpa, por lo que se debió aplicar la legalidad y la valoración probatoria aplicando el art. 173 del CPP.

En el caso presente es evidente que el Tribunal de alzada no se pronunció sobre los art. 13, 14, 20 y 250 del CP, y 28 de la Ley 004, teniendo en cuenta los arts. 178, 180 y 108 núm. 1 de la CPE; al efecto, el Auto de Vista desconoce el Decreto Ley 10426 de 23 de agosto de 1972, además de la vulneración al art. 410. I de la CPE y el debido proceso.

Tales sindicaciones tienen origen en los argumentos puestos a consideración en fase de apelación restringida, y, fueron objeto de mención también en el AS 355/2020-RRC. De tal cuenta, cursa en el recurso de apelación restringida opuesto por Juan Pablo Simón, los siguientes alegatos:

“…el tribunal hace referencia únicamente que es el concepto de ganado vacuno y no entra al análisis de fondo de la estructura de dicho tipo penal [Abigeato] de apoderamiento o apropiación indebida, ahí identificamos errónea aplicación de la ley y de la base doctrinal en la sentencia…mas concretamente cuando se trata de delitos de corrupción y que este delito se haya desprendido del delito de abigeato” (textual a fs. 391 y vta.)

“…me atribuyen…un delito que no se subsume mi conducta al tipo de corrupción…en la que no he tenido una relación contractual con el Estado…prueban los documentos privados-recibos…

…respecto [al delito de] enriquecimiento ilícito por particular afectación al estado…las partes acusadoras…no probaron que tipo de actividad privada realizo…no probaron si mi actividad económica es lícita o ilícita…no probaron cuantos son mis ingresos económicos lícitos percibo mensualmente…no probaron cuanto fue el ingreso económico percibido de la actividad supuestamente ilícita…no probaron el monto total del incremento desproporcionado de mi patrimonio arguyendo que el precio de la venta de ganado no era el precio justo comercial y era un precio mayor…no probaron cuanto fue la afectación económica y el daño ocasionado al patrimonio del Estado, no existe informe de la contraloría, del ministerio de defensa, o un peritaje científico que de credibilidad…” (textual en fs. 403 vta.-404)

Visto ello la Sala considera que los agravios de incongruencia omisiva, insuficiencia argumentativa, o, incumplimiento, no son evidentes toda vez que el Tribunal de alzada se pronunció parcialmente sobre los tópicos ya precisados. Tal fue así que en el AV 012/2021, se advierte:

“…referirnos a que el tribunal a quo en su labor valorativa no se ha limitado de forma abstracta al concepto mismo del art. 350 del CP, sino que ha ido más allá incluso, al señalar que fue el recurrente (acusado) el que se apropió directamente de las 250 cabezas de ganado vacuno, habiendo incluso contrato personal para el traslado del mismo, así como el haber hecho tramitar por un trabajador suyo la marca citada en el punto 4.1., habiéndose trasladado este trabajador (Jorge Raúl Soria Gutiérrez) al campo “23 de marzo” - Paraparau, conociendo el acusado Simón que estas reses pertenecían a COFADENA, puesto que a priori se tenía una contrato de riesgo compartido entre su persona y la ya tantas veces citada institucional estatal, demostrándose así ante el tribunal a quo la dolosidad del hecho antijurídico, por lo cual el agravio pretendido por el recurrente cae en orfandad jurídica, no existiendo agravio alguno reparar por esta Sala Penal al respecto.

Señala inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, con relación al art. 28 de la Ley 004, delito de Enriquecimiento ilícito de particulares con afectación al Estado: al respecto debemos remitirnos nuevamente sobre el punto apelado, a la Sentencia recurrida en apelación restringida (art. 398 del CPP), en el punto 2.3. de la misma, señala el tribunal a quo la subsunción del hecho al delito ya señalado precedentemente, puesto que se tiene este jamás ha tenido contratos con el Estado, pero si lo ha afectado económicamente al haberse apropiado indebidamente de 259 cabezas de ganado bovino, la cual, a decir del propio acusado, ahora recurrente, estas valdrían al menos $us. 55.000 (cincuenta y cinco mil 00/100 dólares americanos), además que ganaría $us. 5 por cada cabeza de ganado en pago por comisión, y puesto que la disminución de esta cantidad de reses por parte del Campo ganadero "23 de marzo”, perteneciente a COFADENA, ha sido proporcional al aumento del patrimonio del procesado, señalando el tribunal a quo que lo ha sido de forma desproporcional, puesto que, como bien ha señalado dicho tribunal de sentencia, la norma no establece cual es el parámetro a establecer para indicar cuanto es un incremento desproporcional del patrimonio del acusado, acudiendo aquí a la valoración y sana critica de los juzgadores, que han señalado dicho extremo como válido, no siendo justificable el que ahora el recurrente señale que dicho aumento desproporcional de su patrimonio se base en una venta legal entre personas particulares, puesto que sé tiene por el propio tribunal a quo, así como por este tribunal de alzada, que dicho extremo no ha sido probado, ya que no se tiene demostrado el negocio civil de compró venta de ganado bovino con el co acusado Miguel Ángel Fernández Pinto, ni con e supuesto comprador, Abner Gozalvez Chura, el cual ha negado conocer incluso a los acusados, por lo que al haber incrementado su patrimonio de forma desproporcional en desmedro de las arcas públicas, en este caso las Fuerzas Armadas, por una actividad realizada por el como persona natural a través de una actividad privada, ha subsumido su actuar al delito contenido en el art. 28 de la Ley 004 de 31 de marzo de 2010.” (sic)

Ahora bien, el Tribunal de apelación, en ejercicio de la competencia asignada por el art. 51 num. 2) del CPP, tiene el deber de verificar que el tribunal inferior al emitir la Sentencia haya desarrollado la debida labor de motivación, por lo que, de constatar la concurrencia de fundamentación insuficiente disponer la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal de Sentencia; de manera que, deberá tenerse en cuenta que por el art. 124 del CPP, se ordena que las sentencias y autos interlocutorios serán fundamentados. Expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba; norma que también taxativamente precisa que la fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes.

 

No obstante, la obligación con la que las autoridades judiciales deben atender las peticiones que las partes opongan, debe orientarse fundamentalmente en efectivizar el derecho a tutela judicial efectiva, sin acudir a rigorismos ni recaer en mengua de efectividad de la regla procesal, pues por tutela judicial efectiva no podría suponerse un escenario propicio para el abuso de derecho. Desde el punto de vista de esta Sala, el derecho a impugnar las resoluciones judiciales halla legitimidad en la probabilidad de error y la posibilidad cierta de reparación, y no, de otra forma. Por consiguiente, impugnar no se trata de cuestionar la labor de Tribunales inferiores a partir de la inconformidad de la parte recurrente con la terminología utilizada en las resoluciones que pretende impugnar, sino en todo caso tener presente que el recurso es en esencia un mecanismo que el Estado de Derecho confiere a los justiciables para procurar la corrección de errores y reparación de eventuales agravios, ello requiere entonces, que el ejercicio recursivo proponga no llanas sugerencias sobre vacíos u omisiones argumentativas, sino que se plantee las razones de fondo a partir de las que se crea un agravio fue generado.

En línea de ideas antes dicha y contrastados con la glosa del AV 012/2021, se advierte que el Tribunal de apelación no omite resolver las cuestiones extrañadas, en la medida de cómo le fueron planteadas. En tal sentido, si bien a la regla de congruencia del art. 398 del CPP, le son inherentes el cumplimiento de derechos y garantías jurisdiccionales, como la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa principalmente, por el principio de legalidad no deja de ser un medio o mecanismo que defina un proceder o manera de actuar, lo que significa que ella no puede ser considerada como medio procesal válido para inducir exámenes sobre otro tipo de derechos e incluso el fondo de la controversia (adjetiva o sustantiva), sino se trata de una regulación de mera forma, que exige corrección formal y suficiente.  

Debe quedar aclarado que para constatar un caso de incongruencia omisiva, como sucede en el presente motivo en específico, es necesario que no resulte posible deducir en absoluto los motivos de la respuesta judicial ni tan siquiera por el conjunto de los razonamientos que sustentan la decisión; así como, con el fin de realizar actos no discrecionales o poco reflexivos, quien atienda denuncias que cuestionen fundamentación o motivación, deberá comprobar objetivamente, de existir, que la omisión acusada concierna a cuestiones de tal relevancia, que de haber sido consideradas, sean pasibles a modificar el curso del proceso, aspectos que no son presentes en esta porción del caso de autos.

IV.4. Cuarto motivo

Denuncian que el Auto de Vista impugnado nuevamente no se pronunció en relación al reclamo en apelación restringida relativo a la errónea aplicación de los arts. 14, 20 del CP y 28 de la Ley 004, vulnerándose los principios de congruencia y legalidad, los derechos al Debido Proceso, a Ser Oído, a la Impugnación, a la Igualdad Procesal, a la Debida Motivación y Fundamentación y a un Juez Imparcial, elementos que acorde a los presupuestos de flexibilización asumidos por esta Sala Penal.

Como se tiene antes señalado, el Tribunal de apelación en efecto atendió las reclamaciones en torno no solo al nivel de autoría y su correspondencia con la situación de hecho de los en ese momento apelantes, sino que consignó la base probatoria y el argumento que sobre esas mismas conclusiones se había llegado en Sentencia, con lo cual, preliminarmente resulta imposible hablar de un supuesto de incongruencia, que afecte el derecho al debido proceso o la tutela judicial efectiva, que dicho sea acá, exige una respuesta oportuna y fundada en derecho, más no que la autoridad jurisdiccional deba de propugnar los argumentos de las partes, es decir, se trata de un derecho que garantiza una respuesta, más no un respaldo a favor.

En cuanto a los demás derechos citados, aun cuando no se tiene argumento sólido que haga que esta Sala pueda realizar un análisis de mayor envergadura, debe afirmarse que tanto la forma de tramitación del recurso de apelación restringida, dentro de las especiales condiciones que el caso fue presentando (AS 355/2020-RRC), no manifiesta aspectos o condiciones que hagan deducir, ni desigualdad de trato o imposición de condiciones no contempladas en la norma a las partes, tampoco actos de los que se deduzca limitación, restricción o neutralización de oportunidades de manifestación u otro tipo de similares que afecten el derecho a ser oído de las partes, con lo cual este motivo será declarado infundado.

IV.5. Quinto motivo

Advierten que en alzada se denunció los agravios conforme a los arts. 124, 169 inc. 3), 173 y 360 inc. 2) del CPP, puesto que se incurrió en falta de enunciación del hecho o su determinación circunstanciada de acuerdo al art. 370 inc. 3) del CPP, para fundamentar este motivo los recurrentes invocan como precedente el Auto Supremo 251/2012 de 17 de septiembre, señalando que la contradicción radicaría en que “el Auto de Vista al carecer de motivación y fundamentación, vulneración a su derecho al debido proceso y presunción de inocencia” (sic).

IV.5.1. Doctrina legal contenida en el precedente invocado

EAS 251/2012 de 17 de septiembre, que fue emitido dentro del proceso penal por delitos contra la salud pública, look out, huelgas o paros ilegales, atentados contra la libertad de trabajo, teniendo como hecho generador hecho la falta de fundamentación, falta de enunciación del hecho, cuyo antecedente dio origen a la siguiente doctrina legal aplicable.

“El debido proceso, considerado como instrumento jurídico de protección de otros derechos, cuyo fin es garantizar que los procesos judiciales se desarrollen dentro del marco de los valores de justicia e igualdad, conforme lo disponen los arts. 115 parágrafo II, 117 parágrafo I, 137 y 180 de la Constitución Política del Estado, en la que se reconoce su triple dimensión como garantía, derecho y principio; se vulnera, cuando el poder sancionador del Estado se aplica arbitrariamente, sin el cumplimiento de un proceso en el cual se respeten los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes, infringiendo en consecuencia el principio de legalidad y la seguridad jurídica, respecto a la normativa constitucional, conforme el cual, el ejercicio de potestades debe obligatoriamente sujetarse a la Ley. Siendo componente del debido proceso, el derecho a la debida fundamentación de las resoluciones judiciales, es exigencia constitucional que toda resolución debe ser fundamentada y motivada en sujeción a los parámetros especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; respondiendo y emitiendo los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado en apego al principio de congruencia, que fija el limite al poder discrecional del juzgador”.

IV.5.2. Análisis del caso

En casación se reclama que, el Tribunal de apelación para absolver el reclamo vinculado al art. 370 num. 3) del CPP, se adhiriese al fundamento fáctico contenido en la sentencia, cuando se trataron de varios hechos, donde “cada uno de los hechos ha sido en lugares “distintos, sujetos distintos, días y semanas distintas, es decir en la sentencia no dice nada, y menos en el auto de vista…si somos tres los condenados, por diferentes delitos a Miguel Ángel Fernández Pinto por incumplimiento de deberes, Javier Chávez Bejarano por uso indebido de influencias, y a Juan Pablo Simón Pinto por abigeato y enriquecimiento ilícito de particulares con afectación al estado, y quiero saber si: 1) En que calidad de autor o participación criminal estoy y los otros, 2) existen en nuestras conductas concurso real o ideal, c) Sera posible cometer delitos de abigeato una sola persona ante una estancia de los militares y pertenecientes al estado boliviano, quienes más participaron en este delito no dice nada y eso quiero saber para estar conforme a derecho, en síntesis, sino se conoce y prueba un hecho menos los demás, no puede sustentar el derecho, y el resultado es la inocencia.” (sic)

En ese contexto, el Tribunal de apelación a través del Auto de Vista impugnado, refirió:

…se tiene claramente establecido por el tribunal 4 quo, sobre la relación fáctica de los hechos sucedidos, señalando incluso punto por punto y sobre cada acusado particular, más aun sobre el ahora recurrente, donde el tribunal a quo hace una detalle in extenso sobre los hechos y circunstancias que llevaron al convencimiento del tribunal de sentencia sobre la autoría en los delitos por los cuales ha sido condenado (Relación de los hechos y circunstancias objeto del juicio, fs. 314 vita. a 315 y vita. de obrados), las cuales han sido consistentes con las testificales presentadas por el ministerio público y por los testigos de la parte acusadora particular, aspectos que no lograron ser desvirtuados por la parte acusada, ahora recurrente, en el juicio oral, público y contradictorio, no siendo necesario que el tribunal a quo haya de realizar mayores consideraciones doctrinales al respecto, con relación al camino del crimen o iter críminis, puesto que la propia descripción de los hechos da cuenta de ello, además que no siempre una resolución ampulosa significa que esta esté debidamente fundamenta o motivada, puesto que con términos claros, concretos y precisos, el juzgador puede hacer esta labor, siempre y cuando se satisfaga el mínimo de requisitos contenidos en el art. 124 del CPP, tal como ha ocurrido en el caso de autos, siendo para este tribunal de alzada fundamentos más que suficientes al respecto, por lo cual no es evidente lo señalado por el recurrente.” (sic)

El art. 370 num. 3) del CPP, declara como defecto de sentencia dos posibilidades, (a) que falte la enunciación del hecho objeto del juicio; o bien, (b) su determinación circunstanciada, señalamientos que, tienen que ver con un tipo de contenido específico en una sentencia que cobija una fórmula procesal únicamente, por ello, invocar aquella norma como defecto de sentencia no podría significar entablar un debate o análisis sobre otro tipo de cuestiones no referidas explícitamente a esas dos premisas, como acertadamente postuló el Auto de Vista impugnado.

El hecho como objeto del juicio es la sustancia histórica del suceso que aconteció en la realidad, sujeto a tiempo, lugar y modo, no siendo en tal sentido, la determinación de cuestiones jurídicas (tipicidad, antijuridicidad o culpabilidad) como tampoco brinda oportunidad a disquisiciones de carácter probatorio, es decir valoraciones y argumentaciones respecto de la prueba y los resultados derivados de ésta, pues ellas se determinan mediante los procesos de valoración probatoria; tampoco, el hecho objeto del juicio y la determinación de sus circunstancias, debe ser involucrado, con los aspectos dogmáticos o de fundamentación valorativa que la autoridad judicial está llamada a hacer.

Cuando la norma identifica como defecto de sentencia la ausencia de enunciación del hecho objeto del proceso o su determinación circunstanciada no censura un vicio independiente, en todo caso, alude los requisitos señalados en Ley como contenidos obligatorios. El art. 360 del CPP, determina que toda sentencia debe constar de la enunciación del hecho y circunstancias objeto del juicio, poniendo tal exigencia en un punto anterior a los fundamentos de voto de los miembros del tribunal y la decisión final. La ubicación de ese componente sumado a que su significado claramente apunta a cuestiones sobre las que el debate de juicio oral se suscitó, dan a entender que, contrario a lo sostenido por el recurrente no se trata de la fijación de hechos que servirán fundantes de la parte dispositiva, sino dan cuenta de una relación histórico-procesal, de qué fue lo que se debatió, cuáles los hechos controvertidos y cuáles las circunstancias de éstos dispuestas al contradictorio, de modo que, la enunciación del hecho objeto del juicio y sus circunstancias, tiene que ver más con el principio de congruencia regulado con el art. 362 del CPP, que con cuestiones de valoración probatoria y fijación de los hechos; de tal manera, la enunciación del hecho objeto del proceso y su determinación circunstanciada, no engloban cuestiones sobre la decisión en sí misma, esto es las conclusiones de hecho arribadas por la autoridad judicial, sino, con el patrón o esquema puesto en debate, es decir, con la información y descripción de cuestiones atribuidas al acusado desde la acusación hasta cerrados los debates de juicio oral.

Así pues, en casación los recurrentes consideran que el Tribunal de alzada, no atendió de forma integral el reclamo vinculado al defecto de sentencia contenido en el art. 370 num. 3) del CPP, en sentido que, bajo esa forma procesal solicitó se verifique una serie de cuestiones como se tiene señalado líneas atrás; en tal sentido, la Sala considera que toda determinación de fallo infrapetita o de incongruencia recursal omisiva, no podría generar una revisión cartográfica entre las alegaciones formuladas y los términos ofrecidos en el Fallo que se impugna, ello porque, no puede perderse de vista que, la relación entre agravio y resolución, es una de tipo reglada, sometida a las posibilidades y alcance que la norma permita; por ende, no podría considerarse infracción al art. 398 del CPP, si por ejemplo, se pide al Tribunal de apelación ingresar a la revisión de un Auto interlocutorio, sin antes haber agotado los requisitos procesales que habilitan esa posibilidad, o bien, plantear una alternativa fáctica y solicitar al tribunal de alzada coteje la verosimilitud de ésta contra la fijada en Sentencia. Lo que se trata de decir, es que, en el marco del sistema de recursos no solo vale la formal ausencia de respuesta, sino, ante todo, la actitud del Tribunal de apelación ante las competencias delegadas por Ley.

Las exigencias de diversos requisitos establecidos por el legislador, para la emisión de una Sentencia, son también los indicadores que permiten determinar vicios, y para el caso, la descripción del hecho objeto del juicio como requisito constitutivo de la sentencia, se halla establecido en el art. 360 num. 2) del CPP, y posee una autonomía que lo separa de los demás presupuestos, siendo que si bien es por demás cierto que tal hecho debe quedar determinado de manera identificable bajo exigencias de precisión y claridadno puede confundirse con las valoraciones de carácter probatorio o de carácter jurídico que a su vez, son integrantes de una sentencia.

Como ya se tiene advertido, las posibilidades de revisión inherentes al art. 370 num. 3) del CPP, son circunscritas a temas específicos anteriores a los tiempos de valoración probatoria y anteriores también a la fijación de los hechos que constituirán la eventual aplicación de la norma que resuelva el caso, de tal cuenta, efectivamente lo alegado por el recurrente en apelación restringida, rebasaba aquel marco procesal, pues solicitaba a título de enunciación del hecho objeto del proceso, se estimen los hechos determinados o la fijación de éstos, menos aún como se insinuó en apelación restringida se de cuentas sobre temas estrictamente de índole probatoria, incluso sobre la determinación de hechos a posterior de la realización del juicio oral, lo cual evidentemente no corresponde a los alcances del art. 370 num. 3) del CPP, con lo que este motivo deviene infundado.

IV.6. Sexto motivo

Señalan los recurrentes que el Tribunal de alzada omitió pronunciarse respecto a los arts. 124, 169 inc. 3), 173 y 360 inc. 2) del CPP, al no existir fundamentación de la Sentencia, o que ésta sea insuficiente o contradictoria de acuerdo al art. 370 inc. 5) del CPP, vulnerándose sus derechos a la Impugnación, a Ser Oído, a la Debida Motivación y Fundamentación y a la Tutela Judicial Efectiva.

Así pues, en tanto se reclama en casación un supuesto de yerro por omisión, resulta necesario dispensar antes los antecedentes del acto que se tacha de omisivo o carente de fundamento.

En tal sentido, si bien el AV 012/2021, evidentemente consideró que la Sentencia de grado no incurrió en el defecto consignado en el art. 370 num. 5) del CPP, de manera aparentemente sucinta, no es menos cierto que a pesar ello, sí brindó atención integral a las alegaciones que sobre ese punto en cuestión había sido formulado en apelación restringida, dado que, cuando el Tribunal de alzada hizo remisión al propio Auto de Vista, refiriendo que la Sentencia de grado, estableció “con meridiana claridad, tanto los hechos fácticos, como la descripción y valoración de cada uno de los elementos probatorios en el juicio oral, tanto de cargo como de descargo, así como la subsunción de estos hechos a cada delito por el cual fue condenado el recurrente” (sic), determinó que el supuesto podía ser absuelto a partir de lo vertido anteriormente, ejercicio procesal que en este caso en concreto constituye una respuesta suficientemente fundamentada, por cuanto, como se tiene glosado en este Auto Supremo, a la hora de brindar opinión de la aplicación de la norma sustantiva, el Tribunal de apelación basó su análisis en el cuerpo probatorio en el que se fundó la Sentencia, de modo que en tal sentido ya se realizó un control sobre el supuesta que la sentencia no se funde en hechos acreditados y e implícitamente en una razonable valoración de la prueba, razones que hacen que este motivo no posea mérito y por ende sea declarado infundado.

IV.7. Séptimo motivo

Señalaron los recurrentes que la Sala de apelación no dio respuesta al motivo referente al art. 370 núm. 6) con relación a los arts. 169-3), 173 y 360-2) del CPP, vulnerando de sus derechos constitucionales al debido proceso.

En igual sentido a lo expresado, si la postura de los recursos se fundó en afirmar que el Tribunal de apelación no se pronunció sobre el particular o bien si lo hizo, lo hizo de manera incompleta o con fundamentación insuficiente, la Sala considera que tales apreciaciones no poseen mérito pues, entendiendo que las alegaciones formuladas, donde ciertamente fueron descritas varias piezas probatorias, tuvieron como fin, no, el establecimiento de un error de lógica o razonabilidad en la valoración de la prueba, sino servir de respaldo a morigerar un grado de participación, lo expuesto por el Tribunal de alzada, en sentido que su labor únicamente podría en ese caso en específico restringirse a evaluar la existencia de un defecto absoluto, constituye una respuesta objetiva a la problemática propuesta y más importante congruente a la forma en la que fue planteada.

En ese estado de las cosas, es probable que los alegatos de los recurrentes en apelación restringida fueran pensados, como factores desestabilizantes del razonamiento de la Sentencia, en sentido de socavar las bases sobre las que la condena haya sido fundada; empero, vistos ya en terreno de impugnaciones las cosas tienden a variar. Si se tiene como punto de partida que el significado de la palabra argumentación es ‘la acción de argumentar’, y, argumentar significa, aducir, alegar, poner argumentos, y, argumento es un ‘razonamiento que se emplea para probar o demostrar una proposición, o bien para convencer a otro de aquello que se afirma o se niega’, se entiende que a efectos de impugnación, en contrario, deberán cuestionarse argumentadamente los errores que se considere el fallo que se impugna posea, la falsedad de sus premisas y la -eventual- inconsistencia o no correspondencia de su decisorio, situación que no ocurrió en autos ya que el contenido del escrito de apelación restringida ni atacó las bases fundacionales de la Sentencia, como tampoco se plantearon circunstancias que por natural trascendencia hagan suponer que la determinación de los hechos pueda modificarse. Dicho ello, el motivo deviene infundado.