AS/0638/2023RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0638/2023RRC

Fecha: 14-Jun-2023

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 1/2022 de 22 de marzo de 2022 (fs. 58 a 72 vta.), el Juzgado de Sentencia Penal Primero de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Wilfredo Padilla Escalante, autor de la comisión del delito de Apropiación Indebida, previsto y sancionado por el art. 345 del CP, imponiendo la pena de tres años de presidio; asimismo, lo absolvió del delito de Destrucción de Cosas Propias para Defraudar, al haberse acreditado el siguiente hecho:

El 2 de diciembre de 2019, Lorgio Carlos Sandoval Montalvo, suscribió con Wilfredo Padilla Escalante, un contrato de compra venta con pacto de rescate de una vibrocompactadora marca 2322DS, modelo 1998, formulario de maquinaria 20134139, manifiesto 2013 N° 315563, registro C459, por un precio de USD11.000,00; documento debidamente reconocido en la misma fecha.

El contrato señalaba que Wilfredo Padilla Escalante como vendedor, se reservaba el derecho de retrotraer la venta en el plazo de tres meses computables desde la suscripción del contrato, debiendo el vendedor comunicar esa intención dentro del plazo mencionado, bajo sanción de caducidad: obligándose éste a la evicción y saneamiento del vehicule maquinaria.

En fecha 8 de julio de 2020, ante el incumplimiento de los compromisos por el vendedor, tras no ejercer el derecho de rescate, el comprador hace llegar una carta notariada, haciendo constar la falta de rescate en el término señalado en el contrato y que por esa circunstancia el vehículo maquinaria, era de propiedad de comprador por lo que la detentación que hacía el vendedor era indebida, debiendo entregar el mismo, considerando el perjuicio que le ocasiona cada día de retraso; asimismo, se acordó que por el periodo mencionado este vehículo quedaba en posesión del vendedor para la realización de trabajos, lo que implica la obligación de administrar, entregar o devolver, de modo que, si en el plazo acordado el vendedor no rescata la maquinaria, debía entregar al comprador sin necesidad de requerimiento judicial, en las mismas condiciones que tenía a la suscripción del contrato), será sancionado con reclusión de tres (3) meses a cuatro (4) años.

Como se puede observar de los hechos descritos en la relación circunstanciada contenida en la acusación particular, se subsumen en el tipo penal de apropiación indebida; lo que, no sucede respecto a la figura de destrucción de cosas propias para defraudar, al margen de que, por las características que hacen a la naturaleza jurídica de cada injusto penal, los mismos siempre se excluirán entre sí, ya que en el delito de apropiación indebida, la propiedad del bien siempre corresponde a la víctima; más, en el delito de destrucción de la cosa propia para defraudar, la propiedad de la cosas propias siempre es del agente o autor del hecho delictivo; entonces, no es coherente acusar penalmente la comisión de ambos tipos penales.

Por otro lado, al analizar las características del delito de Destrucción de Cosa Propia para Defraudar, el supuesto factico que no se produjo en el presente caso, afirmación que puede deducirse del informe pericial producido por la defensa, que da cuenta de la existencia de un motorizado que al menos en los últimos tres años, no fueron separadas sus partes y mantiene vigente su propósito o utilidad para el que fue fabricado.

Finalmente, en el caso que se analiza Wilfredo Padilla transfiere la propiedad del vehículo-maquinaria, al no recuperar la misma en el plazo de tres meses en que pudo ejercer el derecho de retroventa; luego, cuando supuestamente desmantela el vehículo ya de propiedad del comprador, indudablemente esa conducta tampoco se subsume en el tipo penal contenido en el art. 339 del Código Penal, ya que el motorizado ya no era de su dominio y el acto de destrucción de aquél, solo podría subsumirse en el injusto penal de daño simple, por tratarse de la destrucción de cosa ajena; sin embargo, no se produjo esta conducta, ya que no hubo desmantelamiento y menos destrucción del vehículo, para eventualmente aplicar el principio lura novit curia y calificar la conducta como daño simple.

Es en base a estas razones que el señor Wilfredo Padilla Escalante, no acomodó su conducta al tipo penal de destrucción de cosas propias para defraudar, previsto y sancionado en el art. 330 del Código Penal.

Asimismo, los elementos de prueba con los códigos PDC1 y PDC2, acreditan plenamente que se suscribió una minuta de compra venta de vehículo- maquinaria con pacto de rescate o retroventa, entre Wilfredo Padilla Escalante y Lorgio Carlos Sandoval Montalvo como comprador, cuya clausula cuarta, establece un plazo de tres meses desde la suscripción de contrato para que el vendedor comunique al comprador su decisión de rescatar el vehículo transferido, vencido este plazo sin que el vendedor ejercite su derecho de rescate, consolidando el comprador su derecho de propietario definitivo e irrevocable, al caducar el derecho de retroventa del vendedor, conforme prescribe el art. 644 del Código Civil (CC).

Por la prueba pericial producida, se sigue que el vehículo- maquinaria, que motivo el presente proceso penal, se encuentra bajo la tenencia de Wilfredo Padilla Escalante, sin producirse ningún elemento de convicción que permitan deducir las razones por las cuales el acusado se encuentra impedido de cumplir con la entrega de dicha maquinaria, detonándose al contrario, una conducta dolosa e injustificadamente omisiva, respecto a la entrega del vehículo a su propietario, a más de dos años de haberse perfeccionado el nuevo derecho propietario, como lo establece el art. 339 del CC; circunstancias, que en el desarrollo del juicio oral no fueron demostradas por la defensa del acusado; al contrario, demostrándose que el vehículo estuvo y está en condiciones de entregarse a su propietario; observándose una conducta dolosa por parte del acusado, toda vez que retiene indebidamente en su poder un bien que es ajeno y tiene la voluntad e intención de perpetuar esta conducta, dada la inexistencia de circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito, que hubiesen impedido en el transcurso del tiempo la entrega del vehículo; el mantener, las cosas en ese estado, constituye una conducta claramente antijurídica que crea un riesgo no permitido de apoderarse injustificadamente de una cosa ajena, por quien en el presente proceso no demostró estar sometido a causas justificantes o exculpantes que destruyan el juicio de reproche por haber tenido la posibilidad de obrar de un modo distinto, en sujeción a la Ley y respeto a los bienes jurídicos que se lesiones premeditadamente.

Ante ello al apropiarse indebidamente de una cosa ajena, Wilfredo Padilla Escalante provoca un daño en el activo patrimonial al acusador particular.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, Wilfredo Padilla Escalante formuló recurso de apelación restringida (fs. 77 a 83), alegando los siguientes agravios:

Como primer agravio el recurrente alega inobservancia y errónea aplicación de la Ley Sustantiva, defecto absoluto en el que incurre la Sentencia, establecido en el art. 370 núm. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), ya que el Tribunal de Sentencia transgrede los arts. 13 y 345 del CP y 362 del CPP; respecto a los preceptos legales contenidos en el art. 345 del CP, refiere que el Tribunal de Sentencia no analizó si la conducta del recurrente se subsume al tipo penal de apropiación indebida; además, no analizó el dolo e intención de apropiarse de bien mueble, sin considerar el contrato compra venta con pacto de rescate; asimismo, el recurrente refirió que el Tribunal de Sentencia no analizó los hechos fácticos y si la participación del acusado se subsume al tipo penal de Apropiación Indebida.

En el segundo agravio de apelación restringida, el recurrente alude que el Tribunal de primera instancia incurre en valoración defectuosa de la prueba, defecto en el que incurre la Sentencia, establecido en el art. 370 núm. 6) del CPP, por lo que vulnera lo establecido en el art. 173 del CPP; ya que el Juez de Sentencia incurrió en ilegal e insuficiente valoración de la prueba, en relación a los elementos de prueba aportados a los que el recurrente se adhirió con la finalidad de demostrar la inexistencia de prueba plena y la existencia de la duda razonable; toda vez, que la valoración de la prueba no es objetiva e individual, transgrediendo la regla de la sana crítica, vulnerando el debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación.

Asimismo, el recurrente refiere que el Juez de Sentencia incurre en errores de valoración probatoria, infringiendo las sub reglas de valoración de la lógica, la experiencia y la ciencia.

II.3. Auto de Vista impugnado.

Por Auto de Vista 454/2022 de 24 de octubre, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró admisible e improcedente el primer motivo del recurso planteado y respecto al segundo motivo, declaró su admisibilidad; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada con los siguientes argumentos:

Sobre el primer motivo denunciado en apelación restringida, de inobservancia o errónea aplicación de la Ley Sustantiva, establecido en el art. 370 núm. 1) del CPP, el Auto de Vista en el numeral “IV.1. SOBRE EL PRIMER MOTIVO DE APELACIÓN RESTRINGIDA, alude que el apelante cuestiona, alegando que el Tribunal de Sentencia no consideró la naturaleza del contrato que derivaría al incumplimiento de uno de los elementos objetivos del tipo penal, relativo a la intensión de apropiarse; situación que no es evidente, toda vez que el Juez de Sentencia realizó este análisis; asimismo, respecto al delito de Apropiación Indebida, menciona dos claras condiciones objetivas de antijuricidad: 1. El autor debe de tener la posesión o tenencia legítima y 2. Debe existir la obligación de entregar y devolver, esta condición hace referencia a que si bien el autor del ilícito tiene la posesión legítima del bien, el mismo tiene la obligación y el deber de entregar o devolver a su legítimo propietario, o a quien debe detentar legalmente el bien objeto del delito.

El segundo motivo, fue declarado inadmisible por el Auto de Vista; toda vez, que el Tribunal de apelación, refiere que del análisis realizado al recurso de apelación restringida planteado por Wilfredo Padilla Escalante, se tiene que en el SEGUNDO MOTIVO RECURSIVO si bien se hace referencia a la norma habilitante, la norma violada o erróneamente aplicada y la aplicación que se pretende, en el fundamento de la norma violada o erróneamente aplicada se hace referencia al art. 173 del CPP, sin constar fundamentación acerca de que la regla de la sana crítica y como se habría omitido por parte del Tribunal al momento de emitir Sentencia, ello en cumplimiento a lo establecido por el A..S. N° 804/2016-RRC de fecha 10 de septiembre de 2018 (sic).

Asimismo, el Tribunal de Alzada realizó observaciones al recurso de apelación restringida en relación al segundo motivo denunciado, con las cuales el recurrente fue notificado; sin embargo, éste no subsanó la observación realizada, por lo que el Tribunal de apelación se vio imposibilitado de realizar un análisis de fondo del segundo motivo de la apelación restringida; toda vez que, el recurso de apelación restringida no cuenta con la debida fundamentación en relación a la regla de la sana crítica y de qué manera el Tribunal de Sentencia hubiera incurrido en la omisión de esta; por lo cual, el recurso de apelación no cumple con los términos establecidos en el art. 396 núm. 3) en relación al art. 404 ambos del CPP.