AS/0638/2023RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0638/2023RRC

Fecha: 14-Jun-2023

II. El vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una verdadera denegación del der

El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del recurso delimitado por el petitum, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio los alcances de la solicitud, pues el tribunal se estaría pronunciando sin oportunidad de debate ni de defensa sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi.

A este fin, el art. 398 del mismo adjetivo penal señala que: ‘Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución’”.

En sentido similar, el Auto Supremo 86/2013 de 26 de marzo de 2013 estableció: “La garantía del debido proceso, consagrada en el parágrafo II del artículo 115 y parágrafo I del artículo 180 de la Constitución Política del Estado, cuyo fin es garantizar que los procesos judiciales se desarrollen en apego a los valores de justicia e igualdad, se vulnera y, con ella la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica cuando se infringe el derecho a la debida fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales que establece que toda resolución expedida por autoridad judicial o administrativa necesariamente tiene que encontrarse adecuadamente fundamentada y motivada.

En alzada, conforme ha establecido la amplia doctrina emanada por el Máximo Tribunal de Justicia, los Tribunales a momento de resolver las apelaciones restringidas, deben pronunciarse de forma puntual, precisa, y bajo ningún aspecto esgrimir fundamentos generales, evasivos, vagos o imprecisos que generen confusión y dejen es estado de indeterminación a las partes por ser vulneratorias del debido proceso en sus elementos derecho a la motivación de los recursos, a la tutela judicial efectiva, a la seguridad jurídica y al artículo 124 del Código de Procedimiento Penal, pues no es fundamentación suficiente la simple remisión a obrados o cita de alguna parte del proceso, doctrina y/o jurisprudencia, seguida de conclusiones, sin respaldo jurídico, ni explicación razonada del nexo entre la normativa legal y lo resuelto; es decir, el Tribunal de Apelación debe plasmar el porqué del decisorio, emitiendo criterios lógico-jurídicos sobre la base de las conclusiones arribadas por el Tribunal de mérito en cumplimiento a su obligación de ejercer el control de logicidad, con el cuidado de no expresar nuevos criterios respecto a la prueba producida en juicio.

En consecuencia, una vez más se deja establecido que el Tribunal de Apelación, al momento de resolver el o los recursos interpuestos, está obligado constitucionalmente (parágrafo II del artículo 115 de la Constitución Política del Estado) a circunscribir su actividad a los puntosapelados en cada recurso, dentro los límites señalados por los artículos 398 del Código de Procedimiento Penal y parágrafo II del artículo 17 de la Ley del Órgano Judicial, en sujeción a los parámetros especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; respondiendo a cada recurso por separado o en conjunto cuando las denuncias estén vinculadas, dejando conocer claramente a cada recurrente la parte de la resolución que responde a cada pretensión; además, debe fundamentar y motivar sus conclusiones respecto a cada una de las alegaciones, las que inicialmente podrían clasificarse por motivo alegado, resumiendo y describiendo cada una de ellas por separado o de forma conjunta si estuvieran vinculadas (aclarando ese aspecto), con la finalidad de expresar los fundamentos y la motivación de la resolución de manera ordenada, lo contrario implica incurrir en defecto inconvalidable o insubsanable, al tenor del artículo 169 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal, pues todo acto que vulnere derechos y/o garantías constitucionales, cuyo resultado dañoso no se enmarquen a la salvedad dispuesta en el artículo 167 de la misma norma legal, deriva en defecto absoluto y corresponde renovar el acto”.

En coherencia con lo manifestado, la jurisprudencia constitucional, desarrolló el alcance y finalidad del derecho a una resolución motivada, en la Sentencia Constitucional Plurinacional 0893/2014 de 14 de mayo, señalando: “…que las finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etcétera) que resuelva un conflicto o una pretensión son: ‘1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad…’ (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre); y, ‘…5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo, que implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos…’ (SCP 0100/2013 de 17 de enero)”.

En el Auto Supremo 29/2014-RRC de 18 de febrero, la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al vicio de falta de fundamentación e incongruencia en la que incurr el Auto de Vista impugnado en aquel caso, en el análisis de fondo brindó mérito a lo alegado, dejándose sin efecto el fallo impugnado, emitiendo la siguiente doctrina legal:

“En ese ámbito, la jurisprudencia emanada por este Tribunal es amplia y uniforme sobre la estructura y las circunstancias en las que el vicio procesal de falta de fundamentación e incongruencia son presentes en los fallos judiciales, tal es el caso del Auto Supremo 348/2013-RRC de 24 de diciembre, que manifestó: El vicio de incongruencia debe ser entendido como un desajuste material entre el fallo judicial y los términos en los cuales las partes formulan sus pretensiones; lo que significa, que la congruencia exigible, desde la perspectiva del respeto al derecho fundamental, comprende la obtención de una respuesta razonada a las pretensiones de las partes; asimismo, es menester precisar que el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el capricho de los jueces o magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso.

Es necesario sin embargo tener en cuenta, que no todo ni cualquier error en el que eventualmente pueda incurrir una resolución judicial constituye de manera automática una violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional del Perú por Resolución de 11 de diciembre de 2006 (EXP.3943-2006-PA/TC), estableció que el contenido constitucionalmente garantizado de este derecho está limitado a los siguientes supuestos:

Inexistencia de motivación o motivación aparente, en el sentido de que la Resolución no da cuenta de las razones mínimas que sustenten la decisión o no responde a las alegaciones de las partes porque sólo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, al amparo de frases sin ningún sustento fáctico o jurídico.

Falta de motivación interna del razonamiento, que se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando una referencia no tiene validez a partir de las premisas o conclusiones que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro, cuando existe incoherencia narrativa, que se presenta como un discurso confuso que no tramite las razones o motivos en los que se apoya la decisión. En ambos casos, debe identificarse el ámbito de la debida motivación mediante el control de los argumentos utilizados en la decisión asumida por el Juez o Tribunal, sea desde su logicidad o desde su coherencia narrativa.

Deficiencias en la motivación externa; que concurre cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica.

La motivación insuficiente, que en lo básico está referida al mínimo de motivación exigible, atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada.

La motivación sustancialmente incongruente, teniendo en cuenta que el derecho a la tutela judicial efectiva y, en concreto, el derecho a la debida motivación de las sentencias, obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa), se asume que el incumplimiento total de esa obligación, sea por dejar de contestar los reclamos, o desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control”.

El Auto Supremo 282/2015-RRC-L de 08 de junio, fue pronunciado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la subsunción de los hechos juzgados a los tipos penales acusados. En el análisis de fondo se brindó mérito a lo alegado, dejándose sin efecto el fallo impugnado, emitiendo la siguiente doctrina legal:

“Se tiene que, en el marco de este principio el juez o tribunal de la causa debe enmarcar la conducta del sujeto al tipo penal que se le imputa, pues resulta imperante establecer si la conducta desplegada por el agente cumple o no con los presupuestos contenidos en la norma; el juzgador debe realizar adecuadamente el trabajo de subsunción del hecho (base fáctica) con el tipo penal en el que se subsuma la conducta tachada de delictiva.”

IV.4. De la contradicción en concreto

El Auto Supremo N° 1703/2023-RA de 30 de noviembre, declaró la Admisión del recurso de casación, ante la denuncia de que el Auto de Vista recurrido carece de la debida fundamentación, incurriendo en la vulneración a lo establecido en los arts. 124, 394 y 169. 3) del CPP, ante la falta de fundamentación en el Auto de Vista impugnado sobre los reclamos realizados en apelación restringida, respecto al error de subsunción al tipo penal en la que incurrió el Juez de primera instancia, existiendo una errónea tipicidad de su conducta en relación al hecho ctico; además, de la valoración defectuosa de la prueba de cargo y descargo en la que incurre el Tribunal de Sentencia, por lo que esta Sala Penal ingresará a la valoración de lo denunciado por el recurrente.

En el primer motivo, el recurrente alega ausencia de fundamentación y motivación, respecto al primer agravio denunciado en apelación restringida, sobre el error de subsunción al tipo penal en la que incurrió el Juez de primera instancia, existiendo una errónea tipicidad de su conducta en relación al hecho fáctico, ya que el Tribunal de Sentencia transgrede los arts. 13 y 345 del CP y 362 del CPP; respecto a los preceptos legales contenidos en el art. 345 del CP, refiere que el Tribunal de Sentencia no analizó si la conducta del recurrente se subsume al tipo penal de apropiación indebida; además, no analizó el dolo e intención de apropiarse de bien mueble, sin considerar el contrato compra venta con pacto de rescate; asimismo, el recurrente refirió que el Tribunal de Sentencia no analizó los hechos fácticos y si la participación del acusado se subsume al tipo penal de Apropiación Indebida.

Al respecto, esta Sala Penal aprecia que en el Auto de Vista recurrido en el acápite IV.1. SOBRE EL PRIMER MOTIVO DE APELACIÓN RESTRINGIDA, el Tribunal de Alzada desarrolla doctrina respecto a la errónea aplicación de la Ley sustantiva y los elementos constitutivos del tipo penal de Apropiación Indebida, delito establecido en el art. 345 del CP; además, de transcribir de manera inextensa el acápite Quinto y Octavo de la Sentencia, y citar como jurisprudencia vinculante los Autos Supremos 459/2014-RRC y 0547/2016-RRC, por luego concluir que no se evidencia que el Tribunal de Sentencia no haya realizado una correcta aplicación de la norma Sustantiva.

De lo referido, se evidencia que la respuesta otorgada por el Tribunal de alzada, no satisface en su totalidad lo reclamado por el apelante, pues si bien, sostiene que no existiera un error al subsumir los hechos al tipo penal de Apropiación Indebida ni errónea aplicación de la Ley Sustantiva, por lo que la Sentencia recurrida no transgredió lo establecido en los arts. 124, 394 y 169. 3) del CPP, quedó irresuelto el reclamo de la falta del proceso de subsunción o adecuación del accionar o conducta del recurrente, con los elementos constitutivos del tipo penal de Apropiación Indebida; aspecto que, no fue analizado por los Vocales, quienes incurrieron en una fundamentación incompleta que no se sustenta en normas legales específicas, ya que el Auto de Vista al momento de resolver el agravio denunciado no cuenta con una fundamentación jurídica, toda vez que no explica de manera clara los motivos que lo llevaron a tomar una decisión, menos refiere la normativa en la que sustenta su decisión.

En atención a los antecedentes desarrollados, es que esta Sala Penal advierte que el Auto de Vista recurrido incurre en una falta de fundamentación adecuada al dar respuesta al motivo denunciado, ya que simplemente se limita a transcribir de manera parcial la Sentencia apelada y desarrollar doctrina conceptual respecto a la Apropiación Indebida y a citar los Autos Supremos 459/2014-RRC y 0547/2016-RRC como doctrina legal aplicable; empero no cumple con el deber jurídico de justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida en apego al principio de congruencia, que es aquella exigencia legal que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; es decir, a la existencia de concordancia entre lo planteado por las partes y la decisión asumida por el Juez o Tribunal, por lo que el Tribunal de alzada al emitir una resolución con un desarrollo genérico y vago en relación a lo reclamado por el recurrente, no cumple con la obligación de fundamentar y motivar todo fallo que emita, como lo establece la jurisprudencia de este máximo Tribunal de Justicia en el Auto Supremo 260/2020-RRC de 16 de marzo; más aún si de acuerdo al mandato del art. 124 del CPP, toda resolución debe contener la fundamentación y motivación necesaria, por lo que resulta insuficiente que el Tribunal de Alzada solo refiera que no es evidente lo alegado por el recurrente, respecto a la errónea aplicación de la Ley Sustantiva en la que incurriría la Sentencia apelada; ya que, debe entenderse por fundamentación la obligación de emitir pronunciamiento con base en la ley y por motivación, el deber jurídico de explicar y justificar las razones de la decisión asumida, vinculando la norma legal al caso concreto, elementos con los que no cuenta el Auto de Vista recurrido, por lo que este carece de fundamentación y motivación.

Finalmente, es oportuno reiterar sobre la obligación de emitir pronunciamiento con base en la ley y por motivación, el deber jurídico de explicar y justificar las razones de la decisión asumida, vinculando la norma legal al tipo penal de Apropiación Indebida en el caso de autos; considerando que es inexcusable el deber de especificar por qué, para qué, cómo, qué, quién, cuándo, con qué, etc., se afirma o niega algo en la argumentación de una decisión judicial en el sentido decidido y no en sentido diferente, por lo que la inobservancia del principio de la razón suficiente y de los demás principios lógicos, así como de las reglas de la inferencia durante la argumentación de una resolución judicial, determina la deficiencia en la motivación, deficiencia que, a su vez, conduce a un fallo que se aparta, en todo o en parte, del sentido real de la decisión que debía corresponder al caso o lo desnaturaliza, deber que ha sido establecido por este Tribunal de Justicia en el Auto Supremo 111/2012 de 11 de mayo, cuestionamientos que no son resueltos por el Auto de Vista ya que este como se menciona anteriormente se limita a desarrollar doctrina conceptual y realiza una transcripción parcial de la Sentencia y referir que esta si cumple con la labor de realizar una análisis correcto al momento de subsumir los elementos a lo establecido en el art. 345 del CP.