AS/0285/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0285/2023

Fecha: 24-Jul-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Sobre el recurso de casación de la parte actora.

1.- Se acusó que la Sentencia N° 154/2021, no valoró derechos inherentes al trabajador, como son las horas extras; y que, el Auto de Vista N° 228/2022, es un fallo contrario y en desmedro de los demandantes, reduciendo los montos resueltos y definidos en la Sentencia en más de un 90%; valorando únicamente los documentos y copias simples que presentó el demandante para incumplir una obligación contraída con los trabajadores, sin reconocer la antigüedad que tienen, concepto que debe ser preservado y protegido en una relación contractual laboral a efectos de cumplir con el pago de beneficios sociales.

Revisado el Auto de Vista impugnado, se advierte que los recurrentes (demandantes) no cumplieron con la carga argumentativa de vinculación de los agravios con la prueba concreta que no hubiese sido valorada, o si se incurrió en error de hecho o de derecho al momento de valorar dicha prueba; de tal manera que, acredite la equivocación manifiesta de la autoridad judicial, formulando denuncias de manera genérica.

Defecto que la parte recurrente vuelve a incurrir en casación, pues tampoco cumplió con la carga argumentativa prevista en el art. 274-I-3) del CPC-2013; pues, como se podrá advertir, la recurrente de manera genérica denunció que el Tribunal de alzada justificó la no revisión del recurso de apelación, porque “…no se pudieron revisar las pruebas” , que no se reconoció la antigüedad de los trabajadores a efectos del pago de sus beneficios sociales, menos se consideró la continuidad contractual; sin expresar con claridad y precisión cuál sería la infracción, violación, falsedad o error en la valoración de la prueba aportada; además, corresponde señalar que la valoración de la prueba es facultad privativa de los Tribunales de instancia; a menos que, se denuncie error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, requisitos con los cuales no cumple el recurso en análisis.

Al respecto es pertinente resaltar que, si bien, se exige de las autoridades judiciales y administrativas, el cumplimiento de su deber de emitir fallos motivados, fundamentados y congruentes, el recurrente no está eximido de esa obligación al momento de exponer sus argumentos; pues a partir de ello se delimita el campo de acción del Tribunal de casación en el caso; porque, sobre los aspectos que reclame el recurrente, versará el análisis que realice el Tribunal Supremo; empero, si la parte recurrente no expresa de manera clara sus reclamos, o limita sus expresiones a simples generalizaciones o subjetivismos, dicha labor no puede ser materializada, en el entendido que a este Tribunal no le está permitido realizar suposiciones como una forma de suplir la deficiencia argumentativa de las partes; en ese sentido, lo resuelto se basará únicamente sobre lo expresado en el recurso de casación; lo que en la especie no puede realizarse; por cuanto, no es suficiente anunciar su disconformidad con la resolución impugnada, sin sustentar dicha afirmación, sin precisar o individualizar a qué prueba o norma no vigente se refiere, pues ante esas acusaciones generales, este Tribunal no puede emitir un criterio ni puede constatar efectivamente si hubo error en el proceder del Tribunal de alzada.

En ese contexto, la recurrente pretende se efectué una nueva valoración de las pruebas presentadas durante el trámite de la causa; sin percatarse que esta situación ya fue dilucidada por la Juez y el Tribunal de instancia, siendo preciso aclarar, que la valoración y compulsa de las pruebas es una atribución privativa de los juzgadores de instancia e incensurable en casación; a menos, que se demuestre con precisión y de manera fehaciente, la existencia de error de hecho, que se da cuando se considera que no hay prueba suficiente sobre un hecho determinado, o que se hubiese ignorado alguna prueba; o que se hubiere cometido error de derecho, que recaiga sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica, o en su caso que los juzgadores de instancia ignorando el valor que atribuye la Ley a cierta prueba, le hubieran dado un valor distinto; aspectos que en la especie no concurrieron, más aún al tratarse de materia laboral en la que el órgano administrador de justicia no se encuentra sujeto a la tarifa legal de la misma; sino por el contrario, debe formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios que informan la sana crítica en la valoración de la prueba, atendiendo las circunstancias relevantes del pleito, en virtud del principio de primacía de la realidad, conforme al art. 158 del CPT.

Es obligación de la parte recurrente, precisar si los juzgadores de instancia incurrieron en errores de hecho o en errores de derecho; es la única situación en la que se abre la competencia de este Tribunal para verificar el análisis efectuado tanto por el Juez como por el Tribunal de alzada, en relación al conjunto probatorio y las decisiones asumidas.

Estas circunstancias no concurrieron en el reclamo efectuado por la parte recurrente, que presentó recurso de casación; sin precisar, si los de instancia incurrieron en error de hecho o de derecho; además que, cuando se acusa la falta de apreciación de las pruebas, no basta con relacionarlas; sino es necesario explicar, de manera precisa, frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan, de qué manera incidió su falta de valoración en la decisión, circunstancia que permite a la Sala determinar la magnitud de la omisión, que debe ser ostensible y trascendente, bajo pena de no lograr el objetivo de destruir la presunción de acierto y legalidad que ampara a la resolución que es objeto del recurso de casación.

Precisada las deficiencias en las que incurrieron los demandantes, se constató que el Tribunal de alzada al momento de resolver el recurso de apelación de la parte demandada (tercer Considerando del Auto de Vista impugnado), determinó acertadamente que, no existió cambio de empleadores y que la conclusión de la relación laboral entre la empresa SABENPE SA con los ex trabajadores, se debió por la finalización del contrato con el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz; aspecto, que motivo la suscripción de la Minuta de Contrato Administrativo Municipal GAMLP-2789/2016 de 31 de octubre, entre el GAMLP y la nueva empresa concesionaria “Asociación Accidental La Paz Limpia”; no verificándose ningún contrato o acuerdo de los trabajadores con la actual empresa que determine se mantenga la antigüedad de los trabajadores; máxime si, cursan en obrados finiquitos, comprobantes de depósitos cobrados por los ex trabajadores por liquidación de beneficios sociales con la empresa SABENPE SA, por una antigüedad entre 3 a 10 años; pasando a formar parte como nuevos trabajadores de la nueva empresa Asociación Accidental La Paz Limpia, a partir del 25 de noviembre de 2016 hasta el 18 y 21 de febrero de 2017 (antes de los 90 días), en la que fueron desvinculados de la nueva empresa, en mérito a estar sujetos al periodo de prueba previsto en el art. 13 de la Ley General del Trabajo (LGT).

Consta que, posteriormente el 11 de mayo de 2017, fueron reincorporados en la empresa concesionaria “Asociación Accidental La Paz Limpia”, en cumplimiento a la Resolución de Acción de Amparo Constitucional N° 329/2017 de 9 de mayo, emitida por el Juez Quinto de partido de Familia, que concedió la tutela en favor de los ex trabajadores; resolución que fue REVOCADA en parte por la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1105/2017-S2 de 19 de octubre; y como consecuencia de ello, la empresa Asociación Accidental La Paz Limpia, determinó dejar sin efecto la orden de reincorporación y retirar a los demandantes de la empresa, cancelando la suma de Bs.3.531,68.- por concepto de indemnización de 5 meses y 13 días; es decir, del 11 de mayo al 24 de octubre de 2017, conforme acreditan los finiquitos y cheques cursantes en obrados.

Consiguientemente, se concluye que los elementos probatorios aportados por las partes al proceso, fueron adecuadamente valorados por los de instancia, conforme la fundamentación contenida en sus resoluciones; por consiguiente, el recurso recae en infundado.

2.- Respecto de la cita de la SCP 0224/2014-S2 de 5 de diciembre de 2014 como precedente para aplicar el art. 11 de la Ley General del trabajo (LGT), previa revisión del contenido de la aludida SCP, se advierte que en dicha determinación, se resolvió la controversia referida a la presunta vulneración del debido proceso y al principio de seguridad jurídica de la Empresa accionante; porque en el Auto Supremo impugnado en esa Acción de Amparo Constitucional, las autoridades demandadas interpretaron y aplicaron erróneamente los arts. 8 del DS 1592 y 2 del DL 16187.

Esa SCP, en las conclusiones, citó el art. 11 de la LGT, respecto de contratos a plazo fijo suscritos por varias empresas; empero toda esta controversia, no fue resuelta ni analizada porque la acción de amparo, fue DENEGADA ante el Tribunal de Garantías y luego CONFIRMADA por el Tribunal Constitucional Plurinacional en dicha SCP, cuando afirmó: “Por lo tanto, el hecho de que la interpretación a tiempo de la aplicación de una determinada normativa no hubiere sido favorable a sus pretensiones, no puede ni debe servir de fundamento para que se impugne mediante la presente acción, la determinación adoptada por las autoridades demandadas; y menos, que se pretenda que este Tribunal ingrese a valorar dicha interpretación; por ello, ante la inexistencia de los presupuestos para que la jurisdicción constitucional, a través de la presente acción, ingrese a revisar si las autoridades jurisdiccionales aplicaron en forma correcta o incorrecta la normativa legal referida en la demanda, el amparo constitucional interpuesto debe ser denegado, en aplicación de la jurisprudencia constitucional glosada en los Fundamentos Jurídicos precedentes, al no constituir la presente, una vía adicional de impugnación ordinaria”.

Por consiguiente, se advierte que el aludido argumento del recurso de casación formulado por la parte atora, no es evidente, debiendo denegarse por infundado.

Recurso de casación de la empresa de Aseo Urbano La Paz Limpia.

En cuanto a la violación acusada del art. 13 de la LGT y error de hecho en la valoración de la prueba.

Conforme se desarrolló precedentemente, en el análisis del recurso de la parte actora, el Tribunal de alzada, en el tercer “Considerando” del Auto de Vista impugnado, a tiempo de fundamentar y argumentar su decisión determinó correctamente que, no existió una sustitución de patronos, ni cambio de empleadores, porque la conclusión de la relación laboral entre la empresa SABENPE SA con los ex trabajadores, se debió a la finalización del contrato con el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz; suscribiéndose el Contrato Administrativo Municipal GAMLP-2789/2016 de 31 de octubre, entre el GAMLP y la nueva empresa concesionaria “Asociación Accidental La Paz Limpia”; pero, no se observó ningún otro contrato o acuerdo de los trabajadores con la actual empresa que determine se mantenga la antigüedad de los trabajadores.

También se constató, que la relación laboral de los actores con la empresa se originó en un nuevo contrato laboral, diferente al suscrito con la anterior concesionaria SEBANPE SA, que concluyó el 24 de noviembre de 2016, cursando en obrados finiquitos, comprobantes de depósitos cobrados por los ex trabajadores por liquidación de beneficios sociales con la empresa SABENPE SA, por una antigüedad entre 3 a 10 años; pasando a formar parte como nuevos trabajadores de la nueva empresa Asociación Accidental La Paz Limpia, a partir del 25 de noviembre de 2016 hasta el 18 y 21 de febrero de 2017 (antes de los 90 días), en la que fueron desvinculados de la nueva empresa, en mérito al estar sujetos al periodo de prueba previsto en el art. 13 de la Ley General del Trabajo (LGT).

Ahora, con la finalidad de contextualizar lo argumentado por la empresa recurrente, en su recurso de casación, corresponde realizar las siguientes precisiones:

En el caso, se ha evidenciado que la relación laboral de los actores con la nueva empresa “Asociación Accidental La Paz Limpia” se efectivizó en dos periodos laborales, el primero, a partir del 25 de noviembre de 2016 hasta el 18 y 21 de febrero de 2017, en la que fueron desvinculados por la nueva empresa, en mérito a estar sujetos al periodo de prueba previsto en el art. 13 de la Ley General del Trabajo (LGT), como se refirió precedentemente en el primer recurso de casación; y el segundo, del 11 de mayo de 2017 al 24 de octubre de 2017, por efecto de la Resolución Constitucional N° 329/2017 de 9 de mayo, que ordenó la reincorporación de los ex trabajadores; determinación que posteriormente fue REVOCADA en parte por Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1105/2017-S2 de 19 de octubre; a cuya consecuencia, la empresa Asociación Accidental La Paz Limpia, determinó dejar sin efecto la orden de reincorporación y retirar a los demandantes de la empresa, cancelando finiquitos a todos los trabajadores por concepto de indemnización de 5 meses y 13 días.

Existiendo entre ambos periodos un espacio de tiempo menor a los noventa (90) días, entre el 21 de febrero al 11 de mayo de 2017, en el que los actores estaban cesados laboralmente; y, que el Tribunal de Alzada de manera errónea asumió la continuidad de estos dos primeros periodos; es decir acumularlos en un solo periodo del 25 de noviembre de 2016 al 24 de octubre de 2017; sin considerar que, son periodos independientes, el primero que concluyó por el periodo de prueba, y, el segundo que inició por efecto de la orden de reincorporación; sin embargo, con la finalidad de dilucidar la presente controversia, es imperativo tener presente los siguientes aspectos de orden legal:

El art. 182 del Código Procesal del Trabajado (CPT) en su inc. b) dispone: “Todo contrato de trabajo se presume por término indefinido, salvo que se pruebe conforme a este Código que es por obra o tiempo definido y que la naturaleza de la prestación permite este tipo de contrato, que debe ser escrito”.

Si bien existe un tiempo de dos meses y veinte días entre ambos periodos laborales, en el que no trabajaron los actores, amparados en una interpretación favorable y conforme el principio de realidad, de conformidad a la norma citada, para determinar el pago de la indemnización debe acumularse ambos periodos laborales en uno solo, descontando el tiempo no trabajado (2 meses y 20 días), de ahí que la indemnización por antigüedad corresponde a la suma de estos periodos (8 meses y 16 días) en función al último sueldo; así como el pago de duodécimas de aguinaldo y multa, pero solo del segundo periodo (5 meses y 17 días), al demostrarse que el primer periodo laboral estaba sujeto a prueba, que motivó que los demandantes fueran retirados de la fuente laboral antes de los 90 días.

Ahora; si bien es evidente, que el primer contrato no supera los 90 días; empero, este contrato, incluido el segundo contrato, no tienen discontinuidad entre uno del otro, que sea mayor a los tres meses; caso en el cual, se consideraría rota la relación laboral conforme establece el art. 3 de la RM Nº 193/72 de 15 de mayo de 1972, que determina que el máximo de cesantía entre contratos para no considerarse indefinidos o continuos es de 3 meses; por consiguiente, al existir una relación continua de trabajo entre los dos contratos, considerándose que los actores ya eran trabajadores indefinidos desde la segunda contratación (reincorporación) y por consiguiente, al momento de la desvinculación laboral, la indemnización se cancela considerando todo el periodo trabajado, desde la primera contratación, concluyéndose que no existe vulneración del indicado art. 13 de la LGT, sino por el contrario una aplicación correcta de esta norma.

Al respecto, es preciso señalar lo previsto en el art. 1 de la Ley de 23 de noviembre de 1944 que señala: “Para efectos de desahucio, indemnización, retiro forzoso o voluntario, el tiempo de servicios para empleados y obreros se computará partir de la fecha en que estos fueron contratados, verbalmente o por escrito, incluyéndoselos meses que se reputan de prueba y a los que se refiere el Artículo 1. Del Decreto Ley de 24 de mayo de 1939, modificado por el Artículo 1° de la Ley de 8 de diciembre de 1942”.

De la normativa descrita precedentemente, se advierte que debe incluirse el periodo de prueba cuestionado, al segundo periodo de trabajo, por constatarse que, entre ambos periodos, no se superó los 90 días de cesantía laboral; por consiguiente, corresponde acumular el periodo de prueba, con el segundo contrato, para el pago de la indemnización.

También corresponde imponer la multa del 30% del pago, establecida en el art. 9 del DS N° 28699.

Al respecto el art. 9 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, prevé: “I. En caso de producirse el despido del trabajador el empleador deberá cancelar en el plazo impostergable de quince (15) días calendario el finiquito correspondiente a sueldos devengados, indemnización y todos los derechos que correspondan; pasado el plazo indicado y para efectos de mantenimiento de valor correspondiente, el pago de dicho monto será calculado y actualizado en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda-UFV,s desde la fecha de despido del trabajador asalariado hasta el día anterior a la fecha en que se realice el pago del finiquito. II. En caso que el empleador incumpla su obligación en el plazo establecido en el presente artículo, pagará una multa en beneficio del trabajador consistente en el 30% del monto total a cancelarse, incluyendo el mantenimiento de valor.”

Por otro lado, la Resolución Ministerial 447 de 8 de julio de 2009 que reglamenta el DS N° 110 de 1 de mayo de 2009, en su art. 1 señala: “(…) II En caso de producirse el retiro voluntario de la trabajadora o trabajador, luego de haber cumplido más de noventa (90) días de trabajo, el empleador deberá cancelar la indemnización por el tiempo de servicios y los derechos laborales que corresponda en el plazo de quince (15) días calendario a partir de la conclusión de la relación laboral. III. En caso que el empleador incumpla la obligación de pagar la indemnización en el plazo establecido en el parágrafo II del presente artículo, pagará el monto establecido incluyendo los derechos laborales que correspondan, debidamente actualizado en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda – UFVs, más la multa del treinta por ciento (30%) del monto total a cancelar en beneficios de la trabajadora o del trabajador”.

De las normas transcritas precedentemente, se colige que para la procedencia del pago de la multa del 30% prevista en el art. 9–II del DS 28699, se debe evidenciar el incumplimiento por parte del empleador del pago de los beneficios sociales en favor de los trabajadores en el plazo de 15 días, computables desde la conclusión de la relación laboral ya sea por retiro directo, indirecto o voluntario; es decir, cualquiera hubiese sido la forma de desvinculación laboral; pues la multa del 30% no constituye un beneficio más, sino, es una multa por el no pago oportuno dentro de los 15 días siguientes a la desvinculación laboral de todos los beneficios sociales al trabajador, cualquiera hubiese sido la forma del retiro.

El Tribunal de Alzada, en cuanto a este reclamo expreso y argumento correctamente respecto a la procedencia del pago de la multa del 30% del pago, prevista en el art. 9 del DS N° 28699, al no verificarse la cancelación de los beneficios sociales en el plazo determinado por la normativa antes señalada.

En mérito a lo expuesto y encontrándose sustentados algunos de los fundamentos traídos en casación como es la vulneración del art. 13 de la LGT, corresponde resolver conforme prevé el art. 220-IV del Código Procesal Civil (CPC-2013); aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.