AS/0293/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0293/2023

Fecha: 24-Jul-2023

1. La Sentencia N° 118/2021 y el Auto de Vista recurrido, sustentaron el pago del bono de refrigerio y te, en el principio de la no discriminación contenida en el art. 4-I inc. e) del DS N° 28699 y en el hecho que el actor se hubiese convertido en tr

Citando los arts. 1 de la Resolución de Directorio N° 143/2003 de 30 de octubre, que aprobó el Reglamento Específico del Sistema de Administración de personal de la CNS y 8 del Reglamento Interno de Trabajo de la CNS, refirió que esa institución por su régimen especial y naturaleza pública, no tiene personal indefinido y para que un trabajador sea considerado “designado”, debe someterse a concurso de méritos y examen de competencia, en el marco del DS N° 26115. Como respaldo de sus argumentos, citó la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0618/2013 de 17 de mayo.

Por otro lado, invocando el Convenio N° 111 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), elevado a rango de Ley el 11 de septiembre de 2000, mediante Ley N° 2120, refirió que si bien dicha normativa prohíbe toda forma de discriminación; sin embargo, puede existir distinciones entre trabajadores respecto de sus derechos derivados de la calificación para obtener un cargo; por ejemplo, los trabajadores de la CNS ganadores de un concurso de méritos y examen de competencia, tienen mayores beneficios, como el derecho al escalafón, bono de refrigerio y bono de transporte, considerando que estas bonificaciones se constituyen en liberalidades de la entidad para fomentar la eficiencia laboral y una compensación al esfuerzo y dedicación, conforme establece el art. 45 del Reglamento Interno de Trabajo.

Sin embargo, la Sentencia y el Auto de Vista, no realizaron un análisis del régimen laboral especial mencionado, equiparando a la CNS como empresa privada, regida únicamente por la Ley General del Trabajo y al reconocer las bonificaciones de refrigerio y transporte en favor del demandante, bajo el argumento que el actor sería personal indefinido en base al principio de no discriminación, desnaturaliza la función pública de la CNS, fomentando que los trabajadores en lugar de someterse a concurso de méritos, exijan iguales derechos sólo por ser trabajadores indefinidos.

2. Alegó que el demandante era personal a contrato eventual; por lo que, el pago de sus salarios estaban autorizados bajo la Partida Presupuestaria 12100 (Partida de Personal Eventual a Contrato), utilizada sólo para ese fin y no autoriza pagos de bono de transporte y vacaciones a ese personal; por lo tanto, al no contar con las partidas de presupuesto específico en un POA autorizado por el Ministerio de Economía y Finanzas, para pagos al personal eventual a contrato, éste sería ilegal.

Finalmente, aludiendo la RM N° 223 de 2 de julio de 2020, la Resolución Suprema N° 225558 de 1 de diciembre de 2005, la Resolución del Directorio de la CNS N° 026/2020 de 10 de marzo de 2020 y el DS N° 28719, concluyó señalando que, con la normativa señalada, queda demostrado que el pago de vacaciones y bono de transporte y te, no está autorizado; lo contrario, generaría daño económico a la institución, porque el demandante no era personal con ítem y en mérito a ello, no es posible justificar su pago ante los entes fiscalizadores del Estado.

Petitorio:

Solicitó que se case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo, se declare improbada la demanda.

Contestación del recurso

Por memorial de fs. 145, Rodrigo Nivardo Salinas Block, contestó al recurso de casación señalando que éste, carece de fundamentación jurídica y sólo pretende confundir los hechos al señalar que su persona no era trabajador de planta y consiguientemente, no le correspondería el pago de los derechos otorgados; aspecto que a criterio suyo son incorrectos, en el entendido que, una relación laboral, cualquiera sea la modalidad, genera los mismos derechos y obligaciones para todos; máxime si la propia Constitución Política del Estado, establece principios en favor de los trabajadores; argumentos en mérito a los que, solicitó que se confirme el Auto de Vista impugnado.

Admisión

Mediante Auto de 26 de abril de 2023, de fs. 148, la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, concedió el recurso de casación formulado por la CNS Regional Cochabamba; y por Auto de 17 de mayo de 2023, de fs. 155, esta Sala admitió el señalado recurso, que se pasa a resolver conforme a lo siguiente: