CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
Juan Carlos Tasca Silva, Kenny Tasca Silva y Carmen Tasca Silva de Lodermann representados por Franklin Franzhek Lobo, por memorial de demanda cursante de fs. 34 a 42, iniciaron proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria; pretensión que fue interpuesta contra María Su-En Wang Taska y María Cha-En Wang Tasca, quienes una vez citadas, por memorial que cursa de fs. 219 a 224, contestaron negativamente a la demanda además opusieron excepciones de incompetencia y cosa juzgada.
Tramitado el proceso, el Juez Público Civil y Comercial 27° de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, pronunció la Sentencia Nº 567/2018, de 08 de marzo, que cursa de fs. 921 a 926 vta., declarando IMPROBADA la demanda de usucapión decenal; de igual forma, ordenó que previo avalúo, la parte demandada pague las mejoras existentes en el inmueble desde el momento en que inició el proceso de usucapión.
Asimismo, ante la solicitud de aclaración, enmienda y complementación interpuesta por la parte demandada, el Juez de la causa pronunció el Auto Nº 243/2022, de 20 de abril, que sale a fs. 930, declarando “no ha lugar” a lo solicitado.
Resolución que, puesta en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que Juan Carlos, Kenny Tasca Silva y Carmen Tasca Silva de Lordemann representados por Franklin Franzhek Lobo, mediante memorial de fs. 936 a 937 vta.; María Su-En Wang Taska y María Cha-En Wang Tasca en su calidad de demandadas, segun escrito de fs. 940 a 942 vta., interpongan recurso de apelación.
De esta manera, la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció el Auto de Vista Nº 19, de 06 de febrero de 2023, que cursa de fs. 957 a 961, por el que declaró INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y, en atención al recurso interpuesto por la parte demandada, CONFIRMÓ la Sentencia apelada, complementando que para el pago de mejoras dispuestos para ejecución de sentencia, se ordene el avalúo de los mismos. Con costas y costos.
Determinación, que en lo que atinge al recurso de apelación interpuesto por los demandantes, fue asumida en virtud de los siguientes fundamentos:
El recurso de apelación carece de agravios, pues los demandantes se limitaron a realizar una cita de sentencias constitucionales que hacen referencia a los elementos de motivación y fundamentación, sin indicar de forma clara y precisa qué parte de la sentencia no es clara o en todo caso qué aspectos no fueron considerados por el juzgador que ameriten ser fundamentados, menos estableció qué normas fueron quebrantadas o erróneamente interpretadas por la autoridad judicial al momento de dictar la sentencia recurrida y, finalmente, cómo es que esa resolución afecta su derecho o le causa perjuicio.
El medio recursivo es carente de todo tipo de expresión de agravios y de fundamentación que exigen los arts. 256 y 265.I del Código Procesal Civil, toda vez que este debió estar enfocado y enmarcado a demostrar que el razonamiento utilizado por el Juez A quo era errado, indicando qué pruebas o elementos debió considerar para haber dictado un fallo diferente al pronunciado; sin embargo, este aspecto no ocurrió, porque de la sola lectura del memorial observó un escueto alegato referido a la falta de notificación y fundamentación.
Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Carmen Tasca Silva de Lordemann, Juan Carlos y Kenny ambos Tasca Silva todos representados por Franklin Franzhek Lobo, mediante memorial de fs. 963 a 965, que es objeto de análisis respecto a los requisitos de admisibilidad.
