CONSIDERANDO II: Presupuestos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también su legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho de que este principio, en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, deben ser analizados ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico haciendo una interpretación integral de los arts. 271, 272, 273 y 274 del Código Procesal Civil, concluyéndose que los requisitos a ser analizados son que la resolución admita recurso de casación, el plazo de interposición del recurso, la legitimación procesal para impugnar y el contenido o expresión de reclamos en el recurso de casación, conforme el procedimiento establecido en el art. 277 de la Ley N° 439.
1. De la resolución impugnada.
El Auto de Vista Nº 19, de 06 de febrero de 2023, cursante de fs. 957 a 961, resolvió los recursos de apelación que ambas partes procesales interpusieron contra la Sentencia dictada dentro del proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria; en ese mérito, el Auto de Vista se constituye en una resolución recurrible en casación conforme a la previsión contenida en el art. 270.I del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación a fs. 962 y vta., se observa que los demandantes, fueron notificados con la resolución de alzada el 06 de abril de 2023, y el recurso de casación fue presentado el 17 del mismo mes y año, tal cual se observa del timbre electrónico a fs. 963, se infiere que la impugnación objeto de la presente resolución, fue interpuesta dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los 10 días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
Los recurrentes, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista Nº 19, de 06 de febrero de 2023, cursante de fs. 957 a 961, éstos gozan de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que por memorial de fs. 936 a 937 vta., en su calidad de demandados, interpusieron oportunamente recurso de apelación contra la Sentencia de primera instancia. En ese entendido, siendo que dicha impugnación dio curso a que el Tribunal de alzada emita un Auto de Vista que declaró inadmisible su apelación, se colige que la interposición del presente recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical y a lo establecido en el art. 272.I del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación, se observa que los demandantes, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusaron los siguientes extremos:
Acusaron la infracción de los arts. 87 y 138 del Código Civil, arguyendo que la posesión y la usucapión como medidas puntuales y legales citadas en la tramitación del proceso, además de otorgar al poseedor el poder de hecho en la tenencia y posesión de un bien como el caso presente, al haber construido sus viviendas e instalado servicios públicos para darle al inmueble una función social, son hechos que no admiten reparos de ninguna naturaleza.
Sostuvieron que los demandados trastocaron la naturaleza y equilibrio legal del conflicto por haber planteado fúsiles incidentes cuando en realidad debieron haber interpuesto acción reconvencional, lo que significa aceptación tácita de la demanda.
Calificaron como inicua, curiosa y supina la actitud del supuesto comprador del bien inmueble que en realidad pretende arrebatar a los legítimos poseedores del mismo, cuando en realidad el comprador debió exigir a sus vendedores la entrega del inmueble.
Denunció la violación del derecho a la tenencia de una vivienda digna y segura para la familia, como se tuvo demostrado en los casi 40 años de tenencia y posesión del bien inmueble, habiéndose trasgredido el art. 19.I de la Constitución Política del Estado.
Finalmente, haciendo una remembranza de lo acaecido en obrados, refieren que lo determinado por los jueces de instancia respecto a la medida de desapoderamiento, se constituye en un acto abusivo y avasallador.
Con base en estas consideraciones, los demandantes solicitaron se case el Auto de Vista recurrido.
