CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Sustentados en la línea jurisprudencial asumida por este Tribunal Supremo de Justicia respecto a la fundamentación de agravios relacionados a los Auto de Vista que declaran la inadmisibilidad del recurso de apelación por falta de expresión de agravios, es menester precisar que, si bien el principio de impugnación en los procesos judiciales se encuentra establecio en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado, empero, el ejercicio de ese derecho no debe concebirse como una potestad absoluta e ilimitada que atribuya al litigante la posibilidad de impugnar cuanta resolución considere gravosa a sus intereses o hacerlo a través de cualquier medio de impugnación o en cualquier tiempo y forma, al contrario, ese derecho reconocido a nivel constitucional debe ser ejercido conforme a las previsiones, exigencias y condiciones previamente normadas por la ley procesal.
En ese contexto, el art. 274.I num. 3 del Código Procesal Civil, establece que uno de los requisitos del recurso de casación es que se exprese con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente”; presupuesto que debe cumplirse en razón a que el recurso de casación se asimila a una demanda de puro derecho, que implica que el impugnante debe identificar en qué medida el Tribunal de apelación hubiera errado y cómo debe sanearse el yerro que se hubiera generado a objeto de cumplir lo dispuesto en la citada norma.
Ahora bien, conforme a la orientación efectuada en el apartado III.1 de la presente resolución, cuando el Auto de Vista declara la inadmisibilidad del recurso de apelación por falta de expresión de agravios, se concibe que el Tribunal Ad quem, no ingresó a analizar y menos asumir una postura sobre el fondo de la controversia que fue asumida por el Juez de primera instancia, motivo por el que esa decisión debe ser cuestionada a través del recurso de casación en la forma, donde el justiciable, a quien se le declaró inadmisible su apelación, debe refutar precisamente los fundamentos de la declaratoria de inadmisibilidad, identificando y señalando los agravios que contendría el recurso de apelación y que no hubiesen sido advertidos por el Tribunal de apelación a efectos de declarar su inadmisibilidad. Por consiguiente, como ya se señaló supra, siendo que la expresión de agravios constituye el sustento, fundamento y razón del recurso de casación, no corresponde realizar cuestionamientos de fondo en el recurso de casación y mucho menos pretender que se case el Auto de Vista o que se modifique la decisión asumida en la Sentencia.
Sobre estas consideraciones, en autos, se advierte que el Tribunal de alzada, ante la carencia de todo tipo de expresión de agravios y de fundamentación del recurso de apelación contenido en el escrito de fs. 936 a 937 vta. que fue interpuesto por los demandantes contra la Sentencia que declaró improbada su pretensión, declaró la inadmisibilidad del mismo; lo que implica que en dicha instancia no se analizó ni constató si la decisión asumida por el Juez A quo, de declarar improbada la usucapión decenal o extraordinaria, es o no correcta, pues al haber advertido que en el escrito de apelación no existía reclamos que cuestionen debidamente la decisión de primera instancia, lógicamente no efectuó ninguna argumentación sobre el fondo de la litis, y si bien también confirmó la Sentencia de primera instancia, empero, dicha decisión fue en atención al recurso de apelación parcial que interpusieron los demandados ante la decisión dispuesta por el Juez de pagar por las mejoras introducidas en el bien inmueble por los demandantes.
Consiguientemente, lo que correspondía a la parte recurrente era interponer un recurso de casación en la forma, cuyos fundamentos estén orientados a rebatir los fundamentos y la determinación asumida por el Tribunal de alzada y, en definitiva, vincular sus reclamos con la petición de nulidad del Auto de Vista, aspecto que erróneamente omitió en el presente caso, toda vez que los demandantes, al recurrir en casación, se limitaron a expresar argumentos de fondo sobre la procedencia de la pretensión demandada, cuando en realidad el Auto de Vista no contiene argumentos jurídicos al respecto, soslayando de esta manera los requisitos imprescindibles de admisibilidad que se encuentran previstos por el art. 274.I. num. 3 del Código Procesal Civil, toda vez que por lo ampliamente expuesto, no existe agravios contra el Auto de Vista Nº 19, de 06 de febrero de 2023, cursante de fs. 957 a 961, corresponde declarar la improcedencia del recurso interpuesto.
Por lo expuesto, corresponde emitir resolución en la forma prevista por los arts. 277.I y 220.I num. 2 del Código Procesal Civil.
